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CSJ - STP4268-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4268-2024 Radicación N°. 136281 (Acta N°. 075) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, contra el fallo de tutela del 23 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho al hábeas data del que es titular el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO , con cargo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná - Caldas, y a la

Policía Nacional.

2. Del trámite se comunicó a los accionadas y se dispuso la vinculación de la Policía Nacional (SIJIN – DIJIN), Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación (Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones -SIAN), en relación con el radicado N°. 17174310400220020003100, al igual que de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.Impugnación de tutela Rad. 136281

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CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Mediante la sentencia No. 008 del 28 de mayo de 2003, en la causa penal tramitada con el radicado 17174 31 04 002 2002 00031 00, el

siguientes términos: «2.1. Mediante la sentencia No. 008 del 28 de mayo de 2003, en la causa penal tramitada con el radicado 17174 31 04 002 2002 00031 00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas (sic), condenó al señor Carlos Alberto Quintero Henao a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.2. A través de la acción constitucional de tutela, y lo ampliado a petición del Tribunal, el señor Carlos Alberto Quintero Henao expuso que no tiene asuntos pendientes con ninguna autoridad judicial, puesto que, la condena que se le impuso ya fue absuelta en su totalidad, empero al consultar sus antecedentes judiciales, en la página web provista por la Policía Nacional, se refleja: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” Cuando sería del caso que apareciera: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” Lo que da a entender que, en la actualidad, cursa en contra suyo un trámite de carácter judicial. Luego optó por dirigirse a la SIJIN de la Policía Nacional, para su eliminación, siendo remitido al juzgado que le adjudicó la responsabilidad penal, para que remitiera los oficios pertinentes, con el fin de que se actualice la información que reposa en la base de datos. De modo que, impetró el actor (sic) que se ordene al Juzgado Segundo

pertinentes, con el fin de que se actualice la información que reposa en la base de datos. De modo que, impetró el actor (sic) que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, la ejecución de las medidas necesarias para que se actualicen sus antecedentes judiciales».

III. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Rad. 136281

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4. Ante el amparo solicitado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales determinó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De tal modo, examinó que por medio del auto No. 008 del 06 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas -, dispuso la extinción de la sanción a CARLOS ALBERTO HENAO QUINTERO, en la causa penal con radicado 17174310400220020003100. 4.1. No encontró prueba de que los oficios enterando de lo decidido -libertad definitivaa diversas dependencias oficiales, se entregaran para que actualizaran en las correspondientes bases de datos la situación jurídica del accionante. 4.2. De otra parte, señaló que la Policía Nacional tras haber conocido de la inconsistencia objeto de controversia por parte de QUINTERO HENAO, optó por asumir una posición apática y desidiosa, limitándose a referirle la necesidad de que acudiera ante la autoridad judicial correspondiente. 4.3. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo Penal del

referirle la necesidad de que acudiera ante la autoridad judicial correspondiente. 4.3. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas, que, de manera inmediata, ejerciera las medidas necesarias para comunicar a la Policía Nacional sobre la liberación definitiva del señor CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO con respecto al trámite penal con radicado

17174310400220020003100. De otro lado, se ordenó a la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la información reportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas respecto de CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, acerca del trámite penal con radicadoImpugnación de tutela Rad. 136281

CUI 17001220400020240003201 CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO 4 17174310400220020003100, procediera a actualizar el portal web para la consulta de antecedentes judiciales, de modo que, al consultarse, aparezca la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, si no existe otra actuación o requerimiento judicial que así lo impida.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El Juez Segundo Penal del Circuito Chinchiná – Caldas-, al impugnar el fallo de tutela indicó que el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, no realizó petición alguna a ese despacho judicial

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El Juez Segundo Penal del Circuito Chinchiná – Caldas-, al impugnar el fallo de tutela indicó que el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, no realizó petición alguna a ese despacho judicial poniendo de presente los hechos expuestos en la acción de tutela. 5.1. Además, dice que se probó que los oficios informando de la decisión definitiva se libraron en la oportunidad debida. Situación diferente fue que los funcionarios a cargo de actualizar la información en la base de datos de la institución policial no hicieron lo que les correspondía; para ello, el interesado debió acudir al Juzgado, sin que así lo hiciere. Razones por las cuales solicita se revoque la decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito Chinchiná – Caldas -, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es superior funcional.Impugnación de tutela Rad. 136281

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7. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

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7. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juez Segundo Penal del Circuito Chinchiná vulneró el derecho fundamental de habeas data del tutelante por una tardía comunicación de la decisión tomada en el proceso penal adelantado en su contra–Rad. 17174310400220020003100 -, lo que pudo generar la no actualización oportuna de la base de datos de antecedentes por parte de la Policía

Nacional.

9. De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. 9.1. El derecho al habeas data lo consagra el artículo 15 de la Constitución Política y consiste en que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

9.2. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación. Sobre ese concepto tiene dicho la jurisprudencia que:Impugnación de tutela Rad. 136281 CUI 17001220400020240003201

personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación. Sobre ese concepto tiene dicho la jurisprudencia que:Impugnación de tutela Rad. 136281 CUI 17001220400020240003201 CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO 6 “3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” 1. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a

no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”2. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3. Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de 1 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). 2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g).

quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de 1 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). 2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).Impugnación de tutela Rad. 136281 CUI 17001220400020240003201 CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO 7 administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras – el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20124. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”5. (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los

(…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012 6, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. 4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de

Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos. 5 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 6 M.P. Adriana María Guillen Arango.Impugnación de tutela Rad. 136281 CUI 17001220400020240003201

CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO

8 Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos

denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización7 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014)

10. Análisis del caso concreto: 10.1. Ciertamente, encuentra la Sala que si bien no se encontró petición de CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO dirigida al despacho judicial accionado con el ánimo de que se libraran las comunicaciones oficiales respecto a la decisión que ordenó su liberación

petición de CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO dirigida al despacho judicial accionado con el ánimo de que se libraran las comunicaciones oficiales respecto a la decisión que ordenó su liberación definitiva, con respecto al proceso penal con radicado N° 7 Ley 1581 de 2012, art. 10.Impugnación de tutela Rad. 136281 CUI 17001220400020240003201 CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO 9 17174310400220020003100, del 6 de febrero de 2013, lo cierto es que ello es obligación implícita de la judicatura dentro de su función de administración de justicia y del deber de comunicación de sus disposiciones a las autoridades correspondientes, que se desprende del contenido de los artículo 166, 167, 480 y 482 de la Ley 906 de 2004. 10.2. Así mismo, la autoridad judicial también tiene la obligación de corroborar el recibido de sus comunicaciones en los órganos que administran las bases de datos correspondientes, pues la comunicación y actualización de la situación legal de un ciudadano, no está bajo su control, por lo cual su omisión no puede acarrearle consecuencias nocivas. Esto se hace evidente cuando, como en este caso, la Policía Nacional manifestó que no conoció de la novedad respecto del accionante. 10.3. Aunque la decisión data del 6 de febrero de 2013, el derecho fundamental del interesado sigue afectado, lo que cumple efectivamente el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción. Por otro lado,

10.3. Aunque la decisión data del 6 de febrero de 2013, el derecho fundamental del interesado sigue afectado, lo que cumple efectivamente el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción. Por otro lado, el interesado no tiene mecanismos legales dentro de la actuación penal para proteger su garantía. 10.4. Siendo así, resulta valido confirmar el fallo constitucional de primera instancia, impartiendo protección al derecho del habeas data de CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas, ejerza las medidas necesarias para comunicar a la Policía Nacional sobre la liberación definitiva del accionante. De otro lado, que la Policía Nacional proceda a actualizar el portal web para la consulta de antecedentes judiciales respecto del accionante.Impugnación de tutela Rad. 136281 CUI 17001220400020240003201

CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)Impugnación de tutela Rad. 136281 CUI 17001220400020240003201

CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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