CSJ - STP4268-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4268-2025 Radicación n° 144040 Acta N° 62
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante PORVENIR), contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de los procesos ordinarios laborales con radicado 76001310500720240013701, 76001310501020190013901, 76001310500920220053901,CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
2 76001310502020220051901 y 760013105013202200515011.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados
“La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:
1. Radicado 76001310500720240013701
Demandante Ligia Rosa Ramírez Marín.
Demandado Porvenir S.A. y Colpensiones. (…) Primera instancia Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (…) sentencia el 29 de mayo de 2024(…): (…) SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora LIGIA ROSA RAMIREZ MARIN (…) al fondo PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se tr asladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA.
(…)
1 Al trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes al interior de los procesos objetados.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
3
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver íntegramente los
objetados.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
3
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indivi dual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024). (…) Recurso de apelación (…) Colpensiones.
Segunda instancia (…) Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (…) proveído de 27 de junio de 2024 (…): PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de LIGIA ROSA RAMÍREZ MARÍN, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pen siones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral act ualizada y
COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral act ualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínim a, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. (…) Recurso de Casación (…) Porvenir (…) Mediante auto de 1 de agosto de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tri bunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos
2. Radicado 76001310501020190013901
Demandante Fernando Ríos Hernández.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
4 Demandado Porvenir (…) y Colpensiones. (…) Primera instancia (…) sentencia de 12 de octubre de 2021, (…) Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (…):
4 Demandado Porvenir (…) y Colpensiones. (…) Primera instancia (…) sentencia de 12 de octubre de 2021, (…) Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (…): (…)
2. Declarar ineficaz la afiliación del demandante LA AFP Porvenir S.A., el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los posteriores traslados dentro del RAIS; precisando como única afiliación válida de la demandante, la del sistema pensional en que se encontraba, con el RPM administrado por Colpensiones.
3. Condenar a la AFP Porvenir S.A.., tr asladen a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del c.c., esto es, con los rendimientos que hubieren causados, sin descuento de las mesadas pensionales que se hayan efectuado; al igual que deberán retornar a Colpensiones los valores percibidos por conceptos de gastos de administración. (…) Recurso de apelación (…) Porvenir (…) y Colpensiones.
Segunda instancia (…) Sala Laboral del Tribunal de Cali (…) sentencia el 28 de junio de 2024 (…):
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 159 del 12 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el porcentaje
del 12 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, indexados y con cargo a su propio patrimonio. (…) Recurso de Casación (…) Porvenir (…) auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, fue denegado por falta de interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron presentados.
3. Radicado 76001310500920220053901
Demandante Hernán Bernardo Segura Díaz.
Demandado Porvenir (…) y Colpensiones. (…) Primera instancia (…) Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (…) 10 de noviembre de 2022 (…): (…)CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
5 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor HERNAN BERNARDO SEGURA DIAZ, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A.
(…) 4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., (…) que traslade a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESS.A.
(…) 4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., (…) que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimie ntos financieros. (…) Recurso de apelación (…) Colpensiones.
Segunda instancia (…) 28 de junio de 2024 (…) Sala Laboral del Tribunal de Cali (…): (…) SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 357 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el J UZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de co tizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) Recurso de Casación Porvenir S.A. (…) mediante auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado al día siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
sentencia. (…) Recurso de Casación Porvenir S.A. (…) mediante auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado al día siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos.
4. Radicado 76001310502020220051901
Demandante Angélica María Sandoval.
Demandado Porvenir (…) y Colpensiones. (…) Primera instancia Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali (…) 22 de marzo de 2024(…):CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
6 (…)
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN de la señora ANGELICA MARIA SANDOVAL (…) en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. (…) y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuent a de ahorro individual de la señora ANGELICA MARIA SANDOVAL, que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta
COLPENSIONES todos los recursos de la cuent a de ahorro individual de la señora ANGELICA MARIA SANDOVAL, que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, es tos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. (…) Recurso de apelación Porvenir (…) y Colpensiones (…)
Segunda instancia Sala Laboral del Tribunal de Cali (…) sentencia de 28 de junio de 2024(…): (…) TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
Recurso de Casación (…) Porvenir (…) auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron presentados.
5. Radicado 76001310501320220051501
Demandante Freddy Padilla Garcés.
Demandado Colpensiones, Protección, Colfondos y Porvenir (…) Primera instancia Juzgado Trece Laboral del Circuito de
5. Radicado 76001310501320220051501
Demandante Freddy Padilla Garcés.
Demandado Colpensiones, Protección, Colfondos y Porvenir (…) Primera instancia Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (…) sentencia el 13 de febrero de 2024 (…):CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
7 (…) SEGUNDO. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor FREDDY PADILLA GARCES, (…), al RAIS, hoy administrado por PROTECCIÓN S.A. […] OCTAVO.-CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de adminis tración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de los tiempos en que la señora FREDDY PADILLA GARCES, estuvo afiliada a esta administradora pensional, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar.
Recurso de apelación Colfondos, Colpensiones y Porvenir (…)
Segunda instancia (…) sentencia de 27 de junio de 2024 (…)
actualización de información del demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar.
Recurso de apelación Colfondos, Colpensiones y Porvenir (…)
Segunda instancia (…) sentencia de 27 de junio de 2024 (…) Sala Laboral del Tribunal de Cali (…):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 018 del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a Protección S.A, a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros del señor FREDDY PADILLA GARCES, incluyendo los gastos de administración y com isiones, el dinero correspondiente a las primas de los seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. (…) Recurso de Casación (…) Porvenir (…) auto de 8 de agosto de 2024, notificado por estado el 12 de agosto siguiente, el Tribunal negó su concesión al no encontrar satisfecho el requisito del interés económico para recurrir.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Ahora bien, de forma general para todos los procesos enlistados, la parte accionante alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU -107-024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administraciónCUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
jurisprudencial de la sentencia CC SU -107-024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administraciónCUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
8 y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
[…] en la cual estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión.
Adujo que la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación.
se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación.
De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 76001310500720240013701, 76001310501020190013901, 76001310500920220053901, 76001310502020220051901 y 76001310501320220051501, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024. Asimismo, solicitó que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se aplique n las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedent e la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el fondoCUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
9 accionado, en ninguno de los procesos cuestionados, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación.
Señaló que “tampoco puede tenerse por cumplido este
9 accionado, en ninguno de los procesos cuestionados, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación.
Señaló que “tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural”.
Concluyó que la sociedad accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante precisó que no promovió los recursos ordinarios -reposición y qu eja- “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar.”. Dejó ver que no es suficiente la existencia de un recurso adicional para declarar improcedente la tutela, sino que es necesario establecer su eficacia e idoneidad.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
10 Frente al perjuicio irremediable, sostuvo que las ordenes proferidas al interior de los procesos ordinarios objetados la afectan, “toda vez que la devolució n de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios”.
Frente al perjuicio irremediable, sostuvo que las ordenes proferidas al interior de los procesos ordinarios objetados la afectan, “toda vez que la devolució n de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios”.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo , dado que el Tribunal accionado desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107/2024, sin sustentar las razones para apartarse de ese precedente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homólo ga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en a quellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, enCUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
11 forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el
Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
11 forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por PORVENIR, con fundamento en que, en ninguno de los cinco procesos cuestionados, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación.
Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que tales medios de impugnación no son eficaces ni idóneos para reclamar el desconocimiento en que incurrió el Tribunal accionado del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentenci a CC SU107/2024. Lo anterior, por carecer de interés económico para recurrir en casación.
El análisis constitucional se circunscribirá a las sentencias de segunda instancia proferidas en junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior de los cinco procesos ordinarios laborales objetados.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
12 De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha
objetados.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
12 De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de l os jueces, la tutela contra providencias se erige com o un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convier ta en un instrumento para discutir la
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que
constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuand o se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judi cial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto o rgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. De cisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
13 disparidad de c riterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la postura adoptada al interior de cada uno de los procesos laborales objetados, en el sentido de desconocer el
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la postura adoptada al interior de cada uno de los procesos laborales objetados, en el sentido de desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024, vulneró sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
- Inmediatez. Los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación en los cinco asuntos estudiados fueron proferidos en agosto de 20245. La tutela fue radicada el 30 de enero de 2025. Transcurrieron menos de 6 meses.
- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial.
5 20190013901: 15 de agosto de 2024. 2020220051901: 15 de agosto de 2024. 20220051501: 8 de agosto de 2024. 20220053901: 15 de agosto de 2024. 20240013701: 1 de agosto de 2024.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
14 v) Las decisiones controvertidas no fueron adoptadas en el marco de acciones de tutela.
- La sociedad accionante no cuenta con otros medios de defensa -idóneos y eficacesdistintos a la acción de tutela para cuestionar las decisiones que ordenaron a ese fondo a trasladar al público el valor de los gastos o comisiones de
- La sociedad accionante no cuenta con otros medios de defensa -idóneos y eficacesdistintos a la acción de tutela para cuestionar las decisiones que ordenaron a ese fondo a trasladar al público el valor de los gastos o comisiones de administración, lo pagado por concepto de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
Ello, por cuanto, contra las sentencias de segunda instancia, PORVENIR promovió recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante autos de agosto de 20246, no los concedió por falta de interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.
Contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, pese a que el fondo accionante no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra las referidas decisiones, lo que se debe tener en cuenta es la falta de idoneidad de esos mecanismos, en tanto, objetivamente, la c uantía de lo discutido es inferior a los 120 salarios
6 20190013901: auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado del día inmediatamente siguiente. 20220051901: auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado del día inmediatamente siguiente. 20220051501: auto de 8 de agosto de 2024, notificado por estado del día 12 del mismo mes y año. 20220053901: auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado del día inmediatamente siguiente . 20240013701: auto de 1 de agosto de 2024, notificado por estado del día inmediatamente siguiente.CUI: 11001020500020250022001
15 de agosto de 2024, notificado por estado del día inmediatamente siguiente . 20240013701: auto de 1 de agosto de 2024, notificado por estado del día inmediatamente siguiente.CUI: 11001020500020250022001 Tutela de 2ª instancia nº. 144040
PORVENIR S. A.
15 mínimos legales mensuales vigentes. Cuantificación que, per se, devino en la negación del recurso extraordinario . En consecuencia, este presupuesto se tendrá por cumplido.
Requisitos específicos de procedibilidad.
La impugnación no cuenta con vocación de prosperidad. Dado que n o se actualiza ningún defecto específico en relación con la s providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amold an o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene n dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcio
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