CSJ - STP4269-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4269-2024 Radicación n.° 136494 (Acta n.° 075) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA MARÍA URREGO AMAYA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 05615310500120150025001 (en adelante, 2015-00250).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca-, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00250.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240057800
Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela
1. ANA MARÍA URREGO AMAYA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2015-00250.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se
de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2015-00250.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que la accionante promovió demanda laboral en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca- , con la finalidad que se declarara que la señora URREGO AMAYA estuvo vinculada a la empresa mediante contrato a término indefinido entre el 15 de noviembre de 1994 y el 30 de marzo de 2015, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava era solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales. Asimismo, solicitó que se condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, las primas de servicios, vacaciones y las indemnizaciones correspondientes.
3. La demanda fue resuelta en primera instancia el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y resolvió: «SEGUNDO: Se DECLARA que la relación laboral terminó unilateralmente por la empleadora, con derecho a la trabajadora de la indemnización del artículo 64 del C.S.T.
TERCERO: Se condena a AVIANCA a pagar a la demandante los
siguientes valores por los siguientes conceptos:
$11.760.712 por auxilio de cesantías. $231.995 por intereses al auxilio de cesantías. $231.995 por sanción por no pago de intereses al auxilio de cesantías. 2CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela $1.208.275 por primas de servicios. $1.407.286 por vacaciones compensadas en dinero. $8.697.204 por indemnización por despido del artículo 65 del C.S.T (sic). $19.826.027 por indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Por salarios causados entre julio 1 de 2012 y marzo de 2015 $19.799.250. Además, un día de salario por cada día de retardo entre abril primero de 2015 y el día del pago efectivo de prestaciones sociales y salariales finales.
CUARTO: Respecto de estas condenas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA es solidariamente responsable con AVIANCA excepto del auxilio de cesantías que lo será por valor $3.274.710 causados entre marzo 1 del año 2010 y marzo 30 del año
2015.
QUINTO: Se declara probada parcialmente la prescripción propuesta por las codemandadas.
SEXTO: Se ORDENA enviar copias compulsadas a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio del Trabajo, para que investiguen y decidan lo de su competencia, respecto de SERVICOPAVA, por la conducta de intermediación laboral.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a las demandadas solidariamente en favor de la demandante y como agencias en derecho se fija el valor de
$12.286.663.»
4. Frente a esta decisión, las partes interpusieron el recurso de
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a las demandadas solidariamente en favor de la demandante y como agencias en derecho se fija el valor de
$12.286.663.»
4. Frente a esta decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación, que resolvió el 15 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó los
3CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado y absolvió a Avianca S.A. de las condenas impuestas.
5. Por lo anterior, la señora URREGO AMAYA , mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2158-2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
6. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues «(…) a pesar de que los errores pudieron ser superados principalmente en lo que tenía que ver con la consignación de las cesantías, en el caso concreto primo la formalidad de lo que verdaderamente estaba probado, por tanto se desconoció lo indicado por la CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU 067 DEL DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL
VEINTITRÉS (2023), MAGISTRADA SUSTANCIADORA: PAOLA
por tanto se desconoció lo indicado por la CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU 067 DEL DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL
VEINTITRÉS (2023), MAGISTRADA SUSTANCIADORA: PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA.»1
7. Agregó que, “[l]a indebida apreciación de los medios de prueba (…) llevó a la Sala de Casación Laboral de esta alta Corporación a realizar un análisis y valoración parcializada, al tener por acreditado el pago de las sumas recibidas por el actor a título de compensación de vacaciones causadas sin contar con previa autorización de su empleador de la época, y adicionalmente desestimando de manera superficial las razones aducidas por el actor para ello, justificaciones y argumentos que, merecían un estudio completo y no parcializado, para determinar la graduación de la gravedad de la alegada falta, toda vez que estamos frente a un trabajador con una antigüedad superior a 28 1 Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 4.
4CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela años de servicio continuo, sin antecedentes disciplinarios previos, que dedicó la mayor parte de su vida laboral al sector cafetero.”2
8. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: «dejar sin efecto la providencia emitida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE MARJORIE ZÚÑIGA
providencia emitida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE MARJORIE ZÚÑIGA
ROMEROSENETNCIA SL2158-2023 RADICACIÓN N.° 81073 ACTA 26
BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), NOTIFICADA EN EDICTO A PARTIR DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 y en consecuencia ordenar que emita Providencia realizando la adecuada Valoración Probatoria De Los Cargos Y Pruebas obrantes en el Expediente y sobre todo respetando el precedente jurisprudencias pues no esta (sic) en facultades para variarlo.»3
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 9 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL2158-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del
2 Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 9. 3 Expediente digital: “002Demanda.pdf”, folio 3. 5CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela proceso ordinario laboral 2015-00250; providencia en la cual se consignaron los motivos de la decisión. 2.1. Resaltó que la decisión no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
4. El apoderado de Avianca S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
5. El apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva; aseveró que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para
6CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 7CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela sentencias de tutela4. 3.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
4. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00250, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo
invocado por ANA MARÍA URREGO AMAYA. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela 5.2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona puede promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5.3. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, pues la acción no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para derruir los efectos, salvo que en tal decisión concurra una vía de hecho, la cual se configura a través de las causales específicas de procedibilidad. 5.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas para precaver el abuso del mecanismo constitucional. Quien lo utilice debe hacerlo como la última herramienta jurídica a su alcance para obtener la protección, pero no como instrumento para prolongar o repetir debates ya agotados, pues así se desconoce la estructura de las jurisdicciones y los procedimientos previamente fijados. Estas características resaltan la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
no como instrumento para prolongar o repetir debates ya agotados, pues así se desconoce la estructura de las jurisdicciones y los procedimientos previamente fijados. Estas características resaltan la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.5. Como se expuso, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada 9CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5.6. Por eso, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 10CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela 5.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2015-00250. 5.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que si bien decisión objeto de cuestionamiento data del 19 de julio de 2023, la misma, fue notificada mediante edicto del 12 de septiembre de esa anualidad. 5.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración
anualidad. 5.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.13. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora URREGO AMAYA dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 15 de febrero de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es decir, así falló en contra de las pretensiones de la demandante. 5.14. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe negarse, ya que no existe 11CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a la accionada, en el proceso ordinario laboral 2015-00250. 5.15. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia
Acción de tutela evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a la accionada, en el proceso ordinario laboral 2015-00250. 5.15. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera por cuanto, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes. 5.16. Es improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias de los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley. 5.17. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al advertir que la parte demandante formuló cinco cargos por la causal primera de casación; sin embargo, los mismos se estructuraron de manera antitécnica, desarrollaron argumentos que no hicieron parte de la sentencia, incumplió con la carga argumentativa necesaria y omitieron el análisis crítico de las pruebas calificadas referidas. 5.18. Al respecto, manifestó la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche:
argumentos que no hicieron parte de la sentencia, incumplió con la carga argumentativa necesaria y omitieron el análisis crítico de las pruebas calificadas referidas. 5.18. Al respecto, manifestó la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche: 12CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela «Nuevamente, el recurrente incurre en la impropiedad de encaminar expresamente la acusación por la vía indirecta, propia de errores fácticos y de análisis probatorio, al tiempo que acude a la modalidad de infracción de interpretación errónea que, por su naturaleza, como ya se advirtió, es exclusiva de la vía directa, por tener la finalidad de generar un debate estrictamente jurídico, respecto del alcance hermenéutico de alguna disposición sustancial. De otro lado, en el cargo el recurrente tampoco controvierte de manera precisa y certera los verdaderos soportes argumentativos del Tribunal, que lo llevaron a negar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. En efecto, en este punto el Tribunal partió de la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y Avianca SA, en el plano de la realidad, no obstante que, en el contexto de la responsabilidad solidaria y teniendo en cuenta que se trataba de una misma prestación de servicios, infirió que en la materialidad se había acreditado un incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la trabajadora, que afectaba al verdadero empleador y que era constitutivo de justa causa de despido.
de servicios, infirió que en la materialidad se había acreditado un incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la trabajadora, que afectaba al verdadero empleador y que era constitutivo de justa causa de despido. En contravía de lo anterior, el censor menciona una serie de pruebas calificadas, pero omite nuevamente efectuar el análisis crítico de cada una de ellas, en perspectiva de evidenciar algún contenido fáctico relevante, que diera al traste con las conclusiones del Tribunal. Al mismo tiempo, deja de controvertir con certeza la viabilidad jurídica de asimilar la manifestación de incumplimiento de deberes laborales hecha por la Cooperativa, con una violación de las obligaciones del 13CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela trabajador, constitutiva de justa causa, imputada legítima y directamente por quien tenía la calidad de verdadero empleador.» (Folios 31-32) 5.19. La circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.20. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5.21. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener
adicional. 5.21. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 5.22. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. La acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
14CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANA MARÍA URREGO AMAYA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
URREGO AMAYA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
15CUI 11001020400020240057800 Rad. 136494 Ana María Urrego Amaya Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16