CSJ - STP427-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP427-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP427-2026 Radicación n° 151051 Acta N° 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jovita Regina Castro Rosero, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 41001220400020250050901
Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 2 De los hechos narrados en el escrito tutelar, se establece que el 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Jovita Regina Castro Rosero a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, al haberla encontrado penalmente responsable del delito de lavado de activos. Para el cumplimiento de dicha decisión, se dispuso la captura de la procesada, librándose para tal fin la respectiva orden de captura. Contra la anterior determinación, la defensa de Castro Rosero interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en estos momentos en sus trámites respectivos.
para tal fin la respectiva orden de captura. Contra la anterior determinación, la defensa de Castro Rosero interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en estos momentos en sus trámites respectivos. Para la accionante, el fallo se soportó en “…inferencias subjetivas y no en prueba directa que acreditara la procedencia ilícita del dinero…” (sic). Igualmente, manifestó que la orden de captura emitida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, toda vez que, en su criterio, dicha medida no debe adoptarse sino únicamente cuando la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada. Sostuvo que, si bien en contra del fallo se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que la sentencia SU220 de 2024, indicó que la “la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia y disponibilidad del recurso de apelación e incluso del habeas corpus”.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 3 De la misma manera, señaló que el juez de conocimiento no fundamentó de manera adecuada la necesidad de emitir una orden de captura en su contra al momento de dictar la sentencia condenatoria, contrariando lo dispuesto en la Sentencia CC SU-220 de 2024. Indicó que, en dicha determinación, la Corte Constitucional precisó “las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado
Indicó que, en dicha determinación, la Corte Constitucional precisó “las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando esta se ordena en el anuncio del fallo condenatorio o en la sentencia” , lo que debe ser aplicable en este caso en concreto. Sostuvo que la regla general debe ser la libertad del procesado hasta que el fallo se encuentre en firme; sin embargo, de considerarse necesaria la privación de la libertad, dicha decisión debe encontrarse debidamente motivada, pues “no basta la improcedencia de los subrogados penales para ordenar la detención inmediata”. Por lo anterior, solicitó i) se suspenda de manera inmediata los efectos de la sentencia condenatoria proferida el 28 de octubre de 2025, ii) ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva abstenerse de ejecutar cualquier medida de privación de la libertad en su contra, iii) ordenar la libertad, en caso de encontrarse ya privada de la libertad y, iv) remitir todas las comunicaciones necesarias para suspender dicha orden de aprehensión.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 4 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que el amparo solicitado resultaba improcedente, debido al incumplimiento del requisito de
4 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que el amparo solicitado resultaba improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia condenatoria emitida en contra de la accionante su defensora había interpuesto recurso de apelación, siendo este el escenario idóneo para controvertir los argumentos expuestos en el fallo referido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la detención ordenada en el fallo condenatorio fue adoptada “sin considerar los principios y valores que inspiran la constitución (sic) y en particular las finalidades constitucionalmente admisibles”. Resaltó que en el curso del proceso siempre asistió a las diligencias programadas, demostrando su buena fe en discurrir del proceso, tiene arraigo social, familiar y laboral en la Hormiga (Putumayo), carece de antecedentes penales y es una persona que no constituye peligro alguno para la sociedad. Así, consideró que no existen fundamentos jurídicos para negarle la libertad provisional o transitoria hasta que la segunda instancia sea resuelta.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 5 Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado en los términos dispuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
5 Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado en los términos dispuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Jovita Regina Castro Rosero, al considerar que el proceso seguido en su contra se encontraba en curso, siendo dicho trámite el escenario idóneo para que el accionante controvirtiera el fallo condenatorio y la orden de captura emitida en su contra. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deCUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 6 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a
Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 6 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 93642024) ha establecido un alto estándar de motivación,CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 7 partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la
de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia deCUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 8 primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura
176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios
ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en
momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resultaCUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 9 o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las
artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz. Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centraCUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 10 en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos
10 en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo. Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la sentencia adoptada por la Sala mayoritaria1, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita 1 En este asunto hubo un salvamento de voto.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 11
cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita 1 En este asunto hubo un salvamento de voto.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 11 proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación2. Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme. A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita. 2 Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 12 En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos. De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7
Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 1360123 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 1347604, que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de 3 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal. 4 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 13 motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP7322025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le
cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, paraCUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 14 ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. Del Caso en concreto En esta oportunidad, Jovita Regina Castro Rosero acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito
Del Caso en concreto En esta oportunidad, Jovita Regina Castro Rosero acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva , al momento de emitir el fallo condenatorio en su contra dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. (ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional.CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 15 (iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela. (v) Se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del pasado 28 de octubre y la acción de tutela fue interpuesta el 31 del mismo mes y año, es decir dentro de lapso que la jurisprudencia ha catalogado como prudencial para acudir a la acción de tutela. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se encuentra satisfecho. Conforme al recuento hecho en
la jurisprudencia ha catalogado como prudencial para acudir a la acción de tutela. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se encuentra satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible5. Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva incurrió en algún defecto especifico que amerite la intervención del 5 Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. 2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 16 juez de tutela. El 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Jovita Regina Castro Rosero a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, al haberla encontrado penalmente responsable del delito de lavado de activos. Decisión en la que en su numeral 5º se indicó:
Castro Rosero a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, al haberla encontrado penalmente responsable del delito de lavado de activos. Decisión en la que en su numeral 5º se indicó: QUINTO. NO CONCEDER a JOVITA REGINA CASTRO ROSERO Y (…) la Suspensión condicional de la ejecución de la pena — Art. 63 del C. P.—, como tampoco la Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a intramuros a voces del Art. 38 B del C.P, el artículo 38 H de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 5 de la ley 2292 del 2023, por las consideraciones expuestas precedentemente. En consecuencia, deberán cumplir privadas de su libertad la pena impuesta en establecimiento carcelario, por tanto, se expedirán las respectivas órdenes de captura de las aquí sentenciadas. Como sustento de dicho numeral, el juzgado en el referido proveído indicó: MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 9.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. En cuanto a este beneficio dígase que no resulta jurídicamente viable reconocer en favor de las sentenciadas, ya que para proceder de conformidad se requiere dar cabal cumplimiento a los requisitos dispuestos en el Art. 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la ley 1709 del 2.014, entre ellos, que la pena impuesta no supere los cuatro (4) años de prisión, exigencia objetiva que en el presente caso no se cumple debido a la pena impuesta es de 150 meses de prisión.
artículo 29 de la ley 1709 del 2.014, entre ellos, que la pena impuesta no supere los cuatro (4) años de prisión, exigencia objetiva que en el presente caso no se cumple debido a la pena impuesta es de 150 meses de prisión. 9.2. Prisión domiciliaria Sobre esta sustitutiva de prisión intramural por la de su domicilio de que trata el artículo 38B del C.P., disposición adicionada por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, en la medida en que no se cumple con el primer requisito, esto es, que la sentencia seCUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero 17 imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y para el caso sub examine, sería 120 meses de prisión. 9.3. Prestación del Servicio de Utilidad Pública como Sustitutiva de la Prisión Bajo la misma línea argumentativa, obsérvese el no cumplimiento a los requisitos objetivos para el sustituto penal dispuesto en el artículo 38 H de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 5 de la ley 2292 del 2023, por medio del cual se establecieron acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal (entiéndase también a los padres cabeza de familia según el estudio exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003). Lo anterior, puntualmente por lo dispuesto en el artículo 38 I numeral 1 Ejusdem, adicionado por el artículo 5 de la ley 2292 del 2023, al decir que: “Que la pena impuesta sea igual o inferior
Lo anterior, puntualmente por lo dispuesto en el artículo 38 I numeral 1 Ejusdem, adicionado por el artículo 5 de la ley 2292 del 2023, al decir que: “Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal”, y, en este caso la pena privativa de la libertad impuesta es de 150 meses de prisión, también lo es que en el numeral 6 de la referida norma establece: “que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar”, sin avizorarse en el plenario documento alguno para sustentar este presupuesto normativo para su procedencia. 9.4. De la prisión privativa de la libertad Siguiendo la misma línea argumentativa, y como no se le concedió ningún subrogado penal a las sentenciadas se dispone librar la orden de captura conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, con el fin de que cumplan la pena impuesta en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario que designe el INPEC, atendiendo que la privación de la libertad en una forma de sancionar a las procesadas por su comportamiento ilegal, es especial, por el delito que está siendo condenado, esto es, lavado de activos, conducta que tiene un impacto significativo en la sociedad, pues se afecta el sistema financiero y sancionar a los res
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