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CSJ - STP4270-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4270-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128724 Acta No. 049 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la accionante CARMENZA BECERRA ALVAREZ, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declara improcedente la acción de amparo constitucional promovida contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. CARMENZA BECERRA ALVAREZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para invocar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso.

2. Según los hechos de la demanda, la accionante convivió con José Joaquín Lasso Correa, desde mediados de 1973 hasta el 26 de junio de 2014, fecha en que el último mencionado falleció.

3. La actora CARMENZA BECERRA ALVAREZ, el 8 de julio de 2014, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de

2014, fecha en que el último mencionado falleció.

3. La actora CARMENZA BECERRA ALVAREZ, el 8 de julio de 2014, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañera permanente, entidad que, mediante resolución No. GNR 61643 de 2 de marzo de 2015, le reconoció la prestación.

En la misma resolución, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Ofelia Buitrago de Lasso, cónyuge del causante, debido a que no convivió con el señor Lasso Correa durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

4. La señora Ofelia Buitrago de Lasso presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, el 3 de junio de 2015, con la pretensión de obtener la prestación. Demanda notificada a la accionante CARMENZA BECERRA ALVAREZ el 19 de noviembre del mismo año.

2Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301

CARMENZA BECERRA ALVAREZ

5. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 1 de julio de 2016, emitió sentencia condenando a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a Ofelia Buitrago de Lasso y a la accionante CARMENZA BECERRA ALVAREZ, la pensión de sobreviviente, por la muerte de su cónyuge y compañero permanente José Joaquín Lasso, en un 50% para cada una.

6. Contra la decisión anterior fue propuesto recurso de apelación,

BECERRA ALVAREZ, la pensión de sobreviviente, por la muerte de su cónyuge y compañero permanente José Joaquín Lasso, en un 50% para cada una.

6. Contra la decisión anterior fue propuesto recurso de apelación, conocido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, resolvió modificar la sentencia anterior y dispuso autorizar a COLPENSIONES a descontar el retroactivo pensional adeudado a la demandante en el porcentaje que corresponde por aportes al sistema de salud.

7. Por medio de la resolución SUB23251 de 28 de enero de 2019, COLPENSIONES resuelve dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y reconoce pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Laso Correa, desde el 26 de junio de 2014, a la señora Ofelia Buitrago de Lasso y CARMENZA BECERRA ALVAREZ, en porcentaje del 50% para cada una y sobre 14 mesadas pensionales.

8. El 28 de octubre de 2021, COLPENSIONES remitió comunicación a la accionante, en la que le indicaba que fue ordenado mediante resolución SUB 17497 de 21 de enero de 2020, que debe pagar la suma de $22.246.536, por el valor que la entidad le pagó a la señora Ofelia Buitrago de Lasso por concepto de retroactivo.

3Tutela de 2ª instancia No 128724

la suma de $22.246.536, por el valor que la entidad le pagó a la señora Ofelia Buitrago de Lasso por concepto de retroactivo. 3Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301

CARMENZA BECERRA ALVAREZ

9. En concepto de la parte actora, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali realizó una indebida valoración probatoria. 9.1. Afirma que el juzgado acusado no se percató de los 41 años de convivencia con el causante lo que se encontraba acreditado por declaraciones extrajuicio provenientes del mismo causante, prueba testimonial y prueba documental como la resolución GNR 61643 de 2 de marzo de 2015. 9.2. Reclama desconocimiento del precedente citando la sentencia 40055 de 2008 y SL 12442 de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y afirmando que la señora Ofelia Buitrago de Lasso no hizo vida marital con el causante desde el año 1969 y, por tanto, no tiene derecho a ser beneficiaria de su pensión de sobrevivientes. Pese a lo expuesto, la accionante formula la pretensión de que se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en un porcentaje del 82%.

10. En consecuencia, solicita: i) tutelar los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, ii) se declare que las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma Ciudad, dentro del

a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, ii) se declare que las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma Ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ofelia Buitrago contra COLPENSIONES, radicado 76001310501520150032800 vulneraron el debido proceso y se ordene la suspensión de las sentencias, iii) se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en un porcentaje del 82%.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

4Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 76001310501520150032800, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , enlista las actuaciones procesales del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ofelia Buitrago de Lasso contra COLPENSIONES, al cual fue vinculada la accionante, resaltando que la actora en la demanda de acción de tutela confiesa que fue notificada personalmente del proceso laboral el 19/11/2015, entregándole copia de la demanda y señalándose que debía darle contestación a través de profesional de derecho.

Que la actora a través de apoderado judicial intervino en el asunto,

19/11/2015, entregándole copia de la demanda y señalándose que debía darle contestación a través de profesional de derecho. Que la actora a través de apoderado judicial intervino en el asunto, verificándose su debida representación dentro del juicio a través de profesional que conocía de términos y notificaciones. Considera que ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento. Concluye que se torna improcedente la acción formulada, por no cumplir el requisito de inmediatez, que debe primar en este tipo de asuntos constitucionales, principio orientado por la seguridad jurídica y los intereses de terceros. 5Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301

CARMENZA BECERRA ALVAREZ

2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES sostiene que la accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretende y procede declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no es la vía adecuada para la reclamación que se pretende.

Se refiere a la tutela contra providencias judiciales y concluye que el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y, por tanto, la misma debe declararse improcedente. Puntualiza que, en cuanto a la intangibilidad de las sentencias, la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes

improcedente. Puntualiza que, en cuanto a la intangibilidad de las sentencias, la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ejecutoriadas e indica que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Por último, consigna que, en el presente caso, no se probó, ni de forma sumaria, que el hecho que da origen a la presente acción afecte el mínimo vital y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Para resolver lo pertinente, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que en el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y declaró improcedente la acción de tutela. 6Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ Con respecto al requisito de inmediatez señala que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Adiciona que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional

la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Agrega que el requisito de subsidiariedad exige que, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos. Precisa que en el presente caso la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual era el instrumento que legalmente resultaba procedente para hacer valer sus reclamos ante el juez natural de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Culmina consignando que no es procedente que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al 7Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reitera los argumentos de la demanda y sostiene que los procesos de casación son costosos y su precaria situación económica no le permitía acceder al medio de

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reitera los argumentos de la demanda y sostiene que los procesos de casación son costosos y su precaria situación económica no le permitía acceder al medio de impugnación, por lo que considera que la tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz. Solicita revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar las decisiones judiciales ordinarias proferidas en primera y segunda instancia, el 1 de julio de 2016 y 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso laboral ordinario radicación No. 76001310501520150032800. 8Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el

o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301

CARMENZA BECERRA ALVAREZ

3. En el presente asunto, esta Sala de decisión encuentra satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que el amparo está orientado a obtener la debida liquidación de un derecho prestacional imprescriptible e íntimamente relacionado con el mínimo vital, que trae implícito una obligación de tracto sucesivo, lo cual significa que el simple paso del tiempo no le impide a la persona que considera vulnerado su derecho pensional a reclamar su protección a través de la acción de tutela

(Corte Constitucional sentencias T-52 de 2013, T-001 de 2014, T-014 de 2019, entre otras). Esa circunstancia se fortalece atendiendo la necesidad de flexibilizar esas exigencias, considerando que la afectación al mínimo vital deviene de una clara afectación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que sería un contrasentido no atender las reclamaciones de la demandante argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual.

4. En las anotadas condiciones, se analizará la decisión adoptada por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali en la sentencia de

argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual.

4. En las anotadas condiciones, se analizará la decisión adoptada por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali en la sentencia de 15 de agosto de 2018 que fue la que decidió el asunto y arribó a las siguientes conclusiones: i) Que es un tema pacífico en la jurisprudencia que tratándose de pensiones de sobrevivencia, la norma aplicable por regla general es la vigente al momento del deceso del causante, siendo para el presente caso la ley 12 y 13 de la 797 de 2003. ii) Que, según el citado artículo 13, es deber del reclamante acreditar la convivencia con el causante de 5 años continuos, anteriores a la fecha del deceso. iii) Consideró que, con los medios de convencimiento allegados al proceso ordinario, en el presente evento se acreditó

10Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ convivencia del causante con la esposa Ofelia Buitrago de Lasso por 14 años y con la compañera permanente CARMENZA BECERRA ALVAREZ por 41 años. iv) Concluyó que tanto la esposa como la compañera permanente del causante, tienen derecho a la prestación a partir de la muerte del causante. v) Sustentó su decisión con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicación 40055 de 29 de noviembre de 2011, la sentencia SL24421 de 2015 y la

la Corte Suprema de Justicia radicación 40055 de 29 de noviembre de 2011, la sentencia SL24421 de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional SU 336-2014.

5. Desconocimiento del precedente Reclama la parte actora, desconocimiento del precedente citando las sentencias “40055 de 2008” y SL 12442 de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y afirmando que la señora Ofelia Buitrago de Lasso no hizo vida marital con el causante desde el año 1969 y, por tanto, no tiene derecho a ser beneficiaria de su pensión de sobrevivientes y formula la pretensión de que se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en un porcentaje del 82%.

Según la jurisprudencia constitucional el defecto de desconocimiento del precedente se presenta, cuando una autoridad judicial decida apartarse de un precedente sin cumplir con las dos cargas exigidas para el efecto. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación (SU 388/2022). 11Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ Con relación al porcentaje del reconocimiento de la pensión

11Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ Con relación al porcentaje del reconocimiento de la pensión sobreviviente cuando concurren cónyuge y compañera permanente, la Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene establecido que la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (SL3592021): “En instancia, para resolver la inconformidad de la actora, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para señalar que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, basta con que acredite el requisito de convivencia con el causante en cualquier época en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (…) En efecto, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión y únicamente alude al patrimonio y bienes. Por ello, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos. (…) En efecto, del contenido del inciso 3.° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Si sucede que no existe

entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.” Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores desarrollos jurisprudenciales, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se distancia de manera abierta de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte ( SL359-2021, SL 2893-2021, SL 5046-2018) porque no tomó en cuenta el lapso de convivencia de la esposa y la compañera permanente del causante para determinar el porcentaje de la pensión de sobreviviente asignado a cada una. 12Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ Como se dejó visto, se otorgó la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor José Joaquín Lasso, a las señoras Ofelia Buitrago de Lasso y a la accionante CARMENZA BECERRA ALVAREZ, en condición de cónyuge y compañera permanente en un porcentaje del 50% para cada una.

Lasso y a la accionante CARMENZA BECERRA ALVAREZ, en condición de cónyuge y compañera permanente en un porcentaje del 50% para cada una. Con ello, además desconoció que el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 20033, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y, en sentencia C1035-2008, lo declaró exequible condicionadamente bajo el «entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». Se adiciona, que el Tribunal accionado omitió la argumentación de las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente y, en este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, convergen como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, desconocimiento del precedente judicial y, bajo tal entendido, 3 Ley 797 de 2003, ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 13Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto sentencia de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA,

jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMENZA BECERRA ALVAREZ , acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –

14Tutela de 2ª instancia No 128724 CUI 11001020500020220162301 CARMENZA BECERRA ALVAREZ permanentede esta Corte, en relación con el porcentaje de asignación de la pensión de sobrevivientes.

Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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