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CSJ - STP4270-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4270-2024 Radicación n.° 136625 (Acta n.° 075) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 15759600072220170002000 (en adelante, 2017-00020).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240062600

Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela

1. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, mediante auto interlocutorio del 22 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló cinco (5) condenas proferidas en contra de RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ, fijando la pena definitiva en 241 meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 20 años.

2. SUÁREZ HERNÁNDEZ solicitó ante el precitado despacho, en

prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 20 años.

2. SUÁREZ HERNÁNDEZ solicitó ante el precitado despacho, en aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, la redosificación de la pena bajo el argumento que, en su caso, se debe aplicar el 50% de la rebaja de la pena, conforme lo establecido en el artículo 351 del Código de

Procedimiento Penal.

3. Con auto del 15 de julio de 2022, el Juzgado ejecutor negó la pretensión reclamada. Decisión confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión del 15 de junio de 2023.

4. Lo anterior, bajo el siguiente argumento principal: «(…) resulta claro que SUÁREZ HERNÁNDEZ, por haber sido condenado por el delito de extorsión no solo en la causa identificada con NI 29681, sino también en aquellas con NI 29682, 29683, 29684 y 29685, le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, por esa razón, en ninguna de esas causas se dio aplicación a la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la ley procesal penal, contrario a lo que parece entender el penado, quien señala que gozó de este beneficio en todas las causas excepto en la 29681.

2CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela Ahora bien, valga advertir que dicha restricción legal cuenta con efectos irretroactivos, vale decir, solo podrá regular hipótesis producidas bajo

Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela Ahora bien, valga advertir que dicha restricción legal cuenta con efectos irretroactivos, vale decir, solo podrá regular hipótesis producidas bajo su imperio, pues de lo contrario, se le estaría haciendo obrar retroactivamente con quebranto del principio de legalidad. Así, para respetar esos principios, el supuesto normativo analizado implica que la conducta examinada se haya cometido en vigencia de la ley restrictiva. Al efecto, esta Sala encuentra que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es aplicable al caso en concreto, en tanto los hechos que dieron lugar a las condenas identificadas con NI 29681, 29682, 29683, 29684 y 29685, acaecieron del 15 al 24 de marzo de 2017, el 07 de junio de 2016, el 17 de marzo de 2017, en noviembre de 2015 y del 09 hasta el 18 de marzo de 2017, respectivamente.»

5. Considera el accionante que la determinación de negarle la redosificación de la pena comportó una flagrante vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que solicita la revocatoria de los citados autos y, en su lugar, se ordene a los demandados que emitan una nueva decisión que aplique el principio de favorabilidad reclamado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 22 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 22 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que, mediante providencia del 15 de junio de 2023, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en la cual se consignaron los motivos de su decisión. 2.1. Aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de las condenas emitidas en contra del accionante, las cuales fueron objeto de acumulación jurídica de penas. 3.1. Resaltó lo siguiente: «[E]l Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede convertirse en una especie de tercera instancia no prevista en la ley, para revisar la cosa juzgada. La única posibilidad que se tiene de modificar la sentencia que se ejecuta es por aplicación del principio de favorabilidad, el cual no tiene cabida en el presente caso pues no se advierten los presupuestos para aplicarla.

la sentencia que se ejecuta es por aplicación del principio de favorabilidad, el cual no tiene cabida en el presente caso pues no se advierten los presupuestos para aplicarla. No obstante, si el penado insiste en que las circunstancias en torno a su condena deben ser objeto de un nuevo estudio, deberá hacer uso de la acción señalada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal».

4. El Juzgado Octavo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o

4CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.

5. La Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja resaltó que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

6. La Fiscalía 2ª Especializada de Boyacá manifestó lo siguiente: «el extraordinario mecanismo de la acción de revisión es la vía procedimental latente para que el tutelante ventile sus reiteradas peticiones, que le han sido denegadas, deberan (sic) ser esas demandas debidamente sustentadas una a una, respecto a cada caso en particular; con fundamento en causales taxativamente consagradas, sobre supuestos de hecho y citas normativas y jurisprudenciales exactas , que permitan

sustentadas una a una, respecto a cada caso en particular; con fundamento en causales taxativamente consagradas, sobre supuestos de hecho y citas normativas y jurisprudenciales exactas , que permitan determinar el objeto de sus pretensiones, no como lo ha presentado en forma general en esta tutela, que diluye en un amplio espectro la presunta aplicación del principio de la favorabilidad, frente a prohibiciones legales expresas y concretas previstas en la Ley 1121 del 2006, normas especiales y nueva jurisprudencia aplicable a la materia.»

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

5CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 3.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por

judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 3.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12; entre otras. 6CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

4. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAMÓN ELÍAS

nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra los autos de 15 de julio de 2022 y 15 de junio de 2023, emitidos respectivamente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 5.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar improcedente esta acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez.

7CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela 5.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 5.4. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser

5.4. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 5.5. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, pero estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero el juez de tutela debe examinar el debido cumplimiento de este principio. 5.6. Al respecto, la sentencia SU184 de 2019, expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 8CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

5.7. En el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó la negativa de la redosificación de la pena, solicitada ante el Juzgado que vigila la condena de SUÁREZ HERNÁNDEZ. 5.8. La parte accionante tardó nueve meses en acudir al trámite constitucional, lo que desborda lo que se considera un plazo razonable para esta Sala. 5.9. Por lo anterior y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 5.10. Es menester aclarar que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre

improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación 9CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) 5.11. En este caso, el amparo debe declararse improcedente, porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión de esta solicitud de amparo. 5.12. Además de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de Penas de Ejecución de Penas, pues de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». 5.13. Bajo ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será acudir nuevamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

5.13. Bajo ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será acudir nuevamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que vigila el cumplimiento de su condena y solicitar por esa vía ordinaria la redosificación de la sanción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

10CUI 11001020400020240062600 Rad. 136625 Ramón Elías Suárez Hernández Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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