CSJ - STP4271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4271-2024 Radicación No.136246 (Acta No. 075) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Sandra María Palma Campo instauró el mecanismo constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.CUI 11001020500020240002001
Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se advierte que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Falabella de Colombia S.A., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual terminó sin justa causa. Asimismo, solicitó declarar ineficaz la terminación del contrato y, en consecuencia, ordenar su reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones debidamente indexadas e intereses moratorios.
sin justa causa. Asimismo, solicitó declarar ineficaz la terminación del contrato y, en consecuencia, ordenar su reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones debidamente indexadas e intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y con auto de 14 de julio de 2022, inadmitió la demanda tras estimar que no cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, en el proveído en comento ordenó i) aclarar la persona natural o jurídica contra quien se dirigía la demanda, pues se mencionaban indistintamente sociedades distintas a Falabella S.A. ii) presentar nuevo poder contentivo del correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada, iii) allegar certificado de existencia y representación de Product Manager, al ser mencionada en los hechos del escrito inaugural, iv) indicar el nombre de las partes, domicilio y dirección de las sociedades referidas en el introductorio de la demanda, v) enumerar y clasificar los hechos que contenían varias situaciones fácticas, vi) corregir las pretensiones declarativas condenatorias, vii) acreditar las gestiones adelantadas para el trámite de la prueba de oficio solicitada, así como viii) incorporar prueba del envío de la demandada a los convocados conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, mediante auto de 10 de agosto de 2022, el juez de
la prueba de oficio solicitada, así como viii) incorporar prueba del envío de la demandada a los convocados conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, mediante auto de 10 de agosto de 2022, el juez de 2CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación conocimiento rechazó el escrito inaugural, al considerar que la demandante no se pronunció sobre la totalidad de las exigencias del auto inadmisorio. Contra dicha decisión, la hoy promotora interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado la confirmó. Inconforme con la decisión, la accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el ad quem accionado, al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2023, incurrió un error evidente, pues «cerró las puertas de la administración de justicia, con base en opiniones sin respaldo probatorio». Enfatiza en que la autoridad encausada confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar incumplido lo ordenado por el juzgado sin antes examinar el escrito denominado «cumplimiento auto inadmisorio de la demanda» y «la demanda corregida», ni confrontar esos dos documentos con el proveído en el que se expusieron las falencias del escrito genitor, soportándose, por ende, en aseveraciones «vacías, vanas, fútiles, inanes» y sin respaldo probatorio, violando el debido proceso.
escrito genitor, soportándose, por ende, en aseveraciones «vacías, vanas, fútiles, inanes» y sin respaldo probatorio, violando el debido proceso. En razón a lo anterior, procura el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin valor legal ni efecto el auto del ad quem de 29 de septiembre de 2023 para, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que acojan las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por decisión
3CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación adoptada el 24 de enero de 2024, negó el amparo invocado, porque la decisión del 29 de septiembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, ya que obedece a la labor hermenéutica del juez natural.
2. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto, que en su momento se sometió a los ritos propios de una actuación judicial y para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
2. Alegó que, «[l]a providencia impugnada, sin ningún análisis de
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
2. Alegó que, «[l]a providencia impugnada, sin ningún análisis de lo que expuso el Tribunal, sin apoyarse en ninguna prueba que pudiera confirmar las aseveraciones de éste, tomó como ciertas las afirmaciones de esa Corporación para luego concluir que, como asevera el Tribunal, la accionante no corrigió la demanda.»
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
Sandra María Palma Campo Impugnación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, contra la providencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por
3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, contra la providencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, porque no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad.
propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, porque no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación 3.6. Por eso, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier
es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque la tutela no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Debe contener un error flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoció el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al proveído de segunda instancia emitido al interior del proceso de referencia. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente 9CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación
cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente 9CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última decisión objeto de cuestionamiento data del 29 de septiembre de 2023. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Así, los defectos alegados, de ser existentes, serían relevantes e impactarían en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la señora PALMA CAMPO y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la tutelante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo.
reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo. 3.15. Lo anterior, al considerar que con el escrito de subsanación presentado por la demandante no se corrigieron las falencias advertidas 10CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación por la Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por consiguiente, lo procedente era el rechazo de la demanda, tal como ocurrió. 3.16. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 29 de septiembre de 2023: «[E]n lo que interesa para resolver esta alzada, encuentra la Sala, que, en el escrito de subsanación, la parte actora, se limitó a indicar las razones de su inconformidad con los yerros anotados por el Despacho de Primer Grado, cuestionando su legalidad, sin proceder a su subsanación; y es que, luego de examinado el escrito que milita en el Archivo 04 del expediente digital, es observa que, lo único que hizo allí la accionante, fue replicar el escrito de demanda, enumerando los distintos hechos que es encontraban inmersos en otros, pero, no se aclararon éstos ni las pretensiones, tampoco se dio explicación alguna de las pruebas documentales que a la luz de lo establecido en el numeral 10 del articulo 78 del CGP, bien pudo haber solicitado previo a la demanda; por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo que ordenó el
de las pruebas documentales que a la luz de lo establecido en el numeral 10 del articulo 78 del CGP, bien pudo haber solicitado previo a la demanda; por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo que ordenó el Juzgado, en el auto de inadmisión, lo que conlleva al rechazo de la demanda, como lo resolvió al Juez de Primer Grado; y, conduce a esta Sala, a confirmar el auto apelado.» (Folio 5) 3.17. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.18. Es inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones del juez natural dentro del proceso, para que se 11CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación impartan trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro de la autonomía e independencia que la Constitución y la ley les otorgaron. 3.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener
adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.21. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las tomadas en el proceso ordinario laboral, cuando la autoridad judicial accionada actuó en derecho; en cambio, la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en discrepancias con las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias del juez natural dentro del proceso, sin señalar que estuvieron mediadas o produjeron quebranto ostensible a sus derechos o garantías. 3.22. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República 12CUI 11001020500020240002001 Rad.136246 Sandra María Palma Campo Impugnación y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13