CSJ - STP4271-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4271-2025 Radicación n° 143882 Acta N°62
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Diego Fabián Ortiz Castellanos, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debid o proceso y los que denominó “libertad y presunción de inocencia” , presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga.
Fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal n o. 68001600025820140077400 y el Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior delTutela de 2ª instancia no. 143882
CUI: 68001220400020250010601
DIEGO FABIÁN ORTIZ CASTELLANOS
2 Distrito Judicial de Bucaramanga para que esta última informara el estado actual del proceso.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
De la demanda de tutela y los informes rendidos por los accionados se extrae que contra Diego Fabián Ortiz Castellanos cursa proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, bajo el radicado no. 68001600025820140077400.
El expediente fue asignado al Juzgado Catorce Penal
Castellanos cursa proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, bajo el radicado no. 68001600025820140077400.
El expediente fue asignado al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho que el 2 de octubre de 2020, realizó la audiencia de formulación de imputación. No se reporta que la fiscalía hubiera solicitado medida de aseguramiento.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y el 24 de septiembre de 2024 emitió sentencia condenatoria, le impuso 210 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los subrogados penales y dispuso librar orden inmediata, por expresa prohibición de la Ley de Infancia y Adolescencia y de conformidad con la sentencia “CSJ, rad. 54848”.
En ese contexto, Diego Fabián Ortiz Castellanos acude a esta acción constitucional. Señala que durante el trámite del proceso ha estado en libertad y q ue el JuzgadoTutela de 2ª instancia no. 143882
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3 simplemente se limitó a referenciar la sentencia 54848, que es una antigua línea jurisprudencial donde se enseñaba que cuando no se concedían los subrogados, la orden de captura debía emitirse “de forma inevitable” en la sentencia condenatoria.
Indica que ese referente no está vigente, puesto que las
es una antigua línea jurisprudencial donde se enseñaba que cuando no se concedían los subrogados, la orden de captura debía emitirse “de forma inevitable” en la sentencia condenatoria.
Indica que ese referente no está vigente, puesto que las sentencias C-342 de 2017 y SU-220 del 13 de junio de 2024 están más acordes con la Constitución . Allí se reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad, de manera que el acusado que está en libertad “y es declarado culpable debe permanecer en esa condición hasta que se emita la sentencia condenatoria, salvo que existan circunstancias que justifiquen su captura inmediata al anunciar el sentido del fallo o emitir el fallo, las cuales deben ser debidamente motivadas por el juez”, lo que no sucedió en el sub judice.
Agregó que el objeto de la apelación es analizar la sentencia condenatoria en su integridad y no específicamente la orden de captura, que la tardanza en resolver el recurso puede conllevar a que el derecho a la libertad se vea afectado “de manera irremediable antes de que el superior funcional pueda pronunciarse”, que el h ábeas corpus tampoco es un medio eficaz porque no están previsto para cuestionar la orden de captura, sino que está destinado a verificar si la privación de la libertad es legal en términos formales. Precisó que, si bien no se ha hecho efectiva la orden, se “perdió la posibilidad de gozar de su libertad de maneraTutela de 2ª instancia no. 143882
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“perdió la posibilidad de gozar de su libertad de maneraTutela de 2ª instancia no. 143882
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4 irrestricta, pues quedó expuesto a su inminente captura”, que el juzgad o incurrió en “un defecto de decisión” porque no respetó los estándares exigidos por la jurisprudencia para justificar la orden de captura y desconoció el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento contenido en las sentencias C-342 de 2017 y SU 220 de 2024.
Con fundamento en lo anterior , solicitó aplicar ese precedente constitucional y cancelar la orden de captura.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Señaló que , de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se torna improcedente cuando existen mecanismos ordinarios al interior del proceso; que en este asunto el recurso de apelación está en trámite , esto es, en el turno 101 para resolver, según lo informó el Despacho 02 de esa Corporación.
Agregó que, al encontrarse en trámite el recurso de apelación, es viable la aplicación del artículo 190 del C.P.P., que prevé que “ Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva
apelación, es viable la aplicación del artículo 190 del C.P.P., que prevé que “ Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia .”; de manera queTutela de 2ª instancia no. 143882
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5 es ante el juez natural donde se debe elevarse el inconformismo que plantea por vía constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela y la necesidad de verificar el requisito de subsidiariedad a la luz de la sentencia SU-220 de 2024, precedente vinculante, que asegura, desconoció el Tribunal al momento de resolver sus pretensiones.
Señala que en este caso no es viable la aplicación del art. 190 del C.P.P. como lo indicó el Tribunal a quo y, por lo tanto, solicita, realizar un nuevo análisis que conllevará al amparo deprecado, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales que invoca.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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6 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los denominados “libertad y presunción de inocencia”, que alega Diego Fabián Ortiz Castellanos fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Consideró el Tribunal a quo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad puesto que el recurso de apelación está en trámite y que, de conformidad con el artículo 190 del C.P.P.,
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Consideró el Tribunal a quo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad puesto que el recurso de apelación está en trámite y que, de conformidad con el artículo 190 del C.P.P., los temas relacionados con la libertad pueden debatirse ante el juez de primera instancia.
Decisión que cuestiona el actor porque no se realizó el estudio de la subsidiariedad desde la óptica de la sentencia SU-220 de 2024, insiste en que el juzgado desconoció los parámetros jurisprudenciales de ese proveído para disponerTutela de 2ª instancia no. 143882
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7 su captura inmediata, motivo por el cual solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos deprecados.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto q ue el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las
2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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8 garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta mane ra, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para di scutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita.
De tiempo atrás la Corte 3 ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se er ige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial.
expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial. Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.
Es decir, para aprehensión bastaba con la negativa d e subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación.
3 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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10 Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del
jun. 2023, rad. 130745 atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual».
Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigibleTutela de 2ª instancia no. 143882
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subrogados penales, sino que, además, resultaba exigibleTutela de 2ª instancia no. 143882
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11 una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros».
En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 4. Sobre este aspecto, resaltó que, hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quier e decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T -082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de
2004.
En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad,
4 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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12 adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:
«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o , si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento
906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»
Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los in tegrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefi nió la líneaTutela de 2ª instancia no. 143882
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13 ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
Este cambio de paradigma se dio luego de las discusiones suscitadas al interior de la Sala de Tutelas nº 3 sobre la postura expuesta en la providencia STP5495 -2023,
constitucionales.
Este cambio de paradigma se dio luego de las discusiones suscitadas al interior de la Sala de Tutelas nº 3 sobre la postura expuesta en la providencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, lo que llevó a que el asunto escalara a la Sala de Casación Penal en Pleno, en donde se sopesaron las diferentes visiones sobre el tema y, con ocasión de dos nuevos casos que comprometían la misma temática, se adoptó la decisión ya referida5.
Fue así como la Sala en STP8591 -2023, 23 ago. 2023, rad. 130847 se propuso “reiterar” la línea tradicional de la Sala de Casación Penal; no obstante, se fijaron unas pautas que vale la pena resaltar, en tanto, en el fondo, antes que una reiteración, representaron un cambio de postura.
Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias,
5 STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.Tutela de 2ª instancia no. 143882
antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias,
5 STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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14 comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.
En lo fundamental hubo consenso. Sin emba rgo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de l os acumulados 6, se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.
De manera que, con independencia de las discrepancias en torno a la resolución de los casos presentadas en la Sala de Casación Penal, lo cierto es que la discusión generó una modificación sustancial en el entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Es así como, principalmente, desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mí nimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de
automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mí nimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
6 Accionante Humberto Piña.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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15 Como se emiti eron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.
Tales parámetros, en lo esencial, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP54952023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
«[e]s necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas
Constitucional de la siguiente manera:
«[e]s necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, de co nformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primeraTutela de 2ª instancia no. 143882
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16 instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme7. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferi r la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»
Vale precisar que los anteriores criterios ú nicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.
Lo anterior porque , en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de
diciembre de 2024.
Lo anterior porque , en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura. De allí se desprende que
7 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.Tutela de 2ª instancia no. 143882
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17 los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia».
Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas no. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente. Una comprensión distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimización de alto valor en el sistema penal acusatorio.
3. Caso concreto.
3.1.- Como se indicó en los antecedentes, en contra de Diego Fabián Ortiz Castellanos se adelanta el proceso penal no. 68001600025820140077400 por el delito de acceso
3. Caso concreto.
3.1.- Como se indicó en los antecedentes, en contra de Diego Fabián Ortiz Castellanos se adelanta el proceso penal no. 6800160002582014
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