CSJ - STP4272-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4272-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4272-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128783 Acta No. 049 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALDEMAR RUIZ GOMEZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declara improcedente la acción de amparo constitucional promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Según los hechos de la demanda, ALDEMAR RUIZ GOMEZ fue capturado el 14 de mayo de 2016, a órdenes de la Fiscalía 20 Especializada de Cali -NUIP No. 760016000199201600693-, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. El 24 de marzo de 2017, instalada la audiencia preparatoria, se varió y se presentó un preacuerdo en el cual el accionante ALDEMAR RUIZ GOMEZ aceptó los cargos imputados y se pactó una pena de 216 meses de prisión y multa equivalente a 1350 SMLMV.
varió y se presentó un preacuerdo en el cual el accionante ALDEMAR RUIZ GOMEZ aceptó los cargos imputados y se pactó una pena de 216 meses de prisión y multa equivalente a 1350 SMLMV. 2.1. A juicio del actor, en esta audiencia, el juzgado omitió hacer referencia expresa al cabal “ cumplimiento de las previsiones del inciso 3 del artículo 327 del CPP (control judicial en la aplicación del principio de oportunidad).”
3. El 31 de marzo de 2021, se profirió sentencia declarando a ALDEMAR RUIZ GOMEZ responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
4. A juicio del tutelante, el trámite de aprobación del preacuerdo se incurrió en defecto procedimental absoluto porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, “ omitió referirse a la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 327 del C.P.P., aspecto y análisis que trasladó irregularmente hasta la audiencia de proferimiento de sentencia,
2Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ cuando era obligatorio haberse pronunciado sobre ello en la providencia que aprobó el preacuerdo.” 4.1. Apunta el tutelante que se desconoció la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en razón a que de los elementos materiales de prueba suministrados por la Fiscalía General de la
providencia que aprobó el preacuerdo.” 4.1. Apunta el tutelante que se desconoció la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en razón a que de los elementos materiales de prueba suministrados por la Fiscalía General de la Nación, no se acreditaba el mínimo probatorio exigido para determinar la tipicidad de los delitos, o la autoría o participación del actor en los delitos por los cuales fue acusado, situación que conlleva a la afectación del principio de legalidad. 4.2. De igual forma, alega vulneración del derecho a la defensa técnica y afirma que el abogado de confianza no prestó adecuadamente la asesoría técnico-jurídica, pues los elementos materiales recolectados y suministrados por el ente acusador, eran insuficientes para establecer la existencia de los comportamientos criminales y la autoría o participación en cabeza de ALDEMAR RUIZ GOMEZ. De igual forma, señala que el abogado defensor que representaba los intereses de ALDEMAR RUIZ GOMEZ, estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado, validando la actuación irregular presentada, cuando lo jurídicamente correcto, para garantizar la defensa técnica, era interponer los recursos para que el juzgado de conocimiento corrigiera el defecto procedimental absoluto evidenciado. 4.3. También alega el actor que se incurrió en defecto fáctico o probatorio, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, dio por probados hechos sin existir prueba de los mismos y apreció elementos materiales probatorios que no ha debido valorar. 3Tutela de 2ª instancia No 128783
probatorio, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, dio por probados hechos sin existir prueba de los mismos y apreció elementos materiales probatorios que no ha debido valorar. 3Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ 4.4. Reclama el tutelante que la audiencia del 31 de 2017, en la cual se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, solo contó con la presencia del Fiscal, sin la asistencia del abogado de la defensa, que pese a encontrarse notificado en estrados no compareció. Considera el actor que fue una falencia del juzgado accionado, no llamar al abogado de la defensa para verificar las razones por las cuales no asistió a la audiencia, lo que negó la oportunidad de interponer el recurso de apelación respecto a la decisión adoptada que cobró firmeza en ese momento.
5. En consecuencia, solicita: i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso, ii) se disponga la nulidad de lo actuado en el proceso penal 76001600019920160693, desde la verificación del preacuerdo y se convoque de nuevo a audiencia preparatoria o a audiencia de verificación de preacuerdo y iii) otorgar la libertad a ALDEMAR RUIZ GOMEZ.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento del asunto y vinculó a la Fiscalía 10 Especializada de Cali, a la Fiscalía 20
Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento del asunto y vinculó a la Fiscalía 10 Especializada de Cali, a la Fiscalía 20 Especializada de Cali, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a las autoridades INPEC adscritas al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña CIOBA de Ibagué y al abogado Luis Carlos López Chacón, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , expone que las pretensiones se dirigen contra el
4Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción.
2. La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué Picaleña sostiene que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO Para resolver lo pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que, en casos como el presente, en el que la sentencia mediante la cual fue condenado ALDEMAR RUIZ GOMEZ se encuentra ejecutoriada, y no hay información de que contra la misma, en su oportunidad, se hubiere interpuesto recurso de apelación, los mecanismos no pueden ser restablecidos por el juez de tutela.
ejecutoriada, y no hay información de que contra la misma, en su oportunidad, se hubiere interpuesto recurso de apelación, los mecanismos no pueden ser restablecidos por el juez de tutela. Resalta que contra el auto interlocutorio mediante el cual fue aprobado el preacuerdo y contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se pudo hacer uso del recurso de apelación, omitiéndose el mismo. Adiciona que, para la aceptación de cargos, el actor fue debidamente cuestionado sobre su voluntad de aceptar responsabilidad, como se evidencia en el audio y video de verificación a partir del minuto 23:56 hasta el 25:18, oportunidad en la cual pudo verbalizar, ante el funcionario encargado, las afectaciones que pretende sean acogidas por vía tutela. Precisa que si no lo realizó en esa oportunidad y tampoco mediante la interposición del recurso de apelación, no corresponde al juez de tutela atender las pretensiones. 5Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ Continúa afirmando que teniendo en cuenta que se alega que el accionante fue condenado sin prueba mínima que acredite la tipicidad y responsabilidad, puede alegar dicha causal a través de la acción de revisión. Precisa que se encuentra afectado el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo fue proferido el 31 de marzo de 2017, es decir, hace más de cinco años y ocho meses, tiempo que no puede tenerse como prudencial,
revisión. Precisa que se encuentra afectado el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo fue proferido el 31 de marzo de 2017, es decir, hace más de cinco años y ocho meses, tiempo que no puede tenerse como prudencial, si se considera que el accionante estuvo enterado de la condena y no se advierte motivo alguno que justifique dicha tardanza para acudir a la acción de tutela. Por último, refiere que ni siquiera se acreditó que debido a la mala asesoría o gestión del profesional que lo asistió para garantizar la defensa técnica, elevó queja disciplinaria para que el mismo fuese investigado por la autoridad competente, por tanto, mal puede pretender que ese sea el fundamento para anular la sentencia proferida. Considera que no puede predicarse un defecto procedimental absoluto, cuando la funcionaria que estuvo a cargo de la audiencia de verificación de preacuerdo y le impartió legalidad al mismo, lo hace siguiendo los parámetros legales. Descartó el defecto fáctico, en razón a que los EMP mínimos requeridos no solo fueron expuestos por la Fiscalía, sino que quedaron esbozados en la sentencia allegada al trámite. Declaró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
6Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ Fue presentada por el accionante, quien señala que los argumentos de la acción constitucional se soportan en la afectación al debido proceso, porque las evidencias utilizadas para validar el preacuerdo y para proferir sentencia condenatoria, no ofrecían sustento mínimo suficiente para ser
de la acción constitucional se soportan en la afectación al debido proceso, porque las evidencias utilizadas para validar el preacuerdo y para proferir sentencia condenatoria, no ofrecían sustento mínimo suficiente para ser valoradas y apreciadas como elementos de vocación probatoria, para dar por satisfechos los requisitos exigidos para establecer la existencia de los delitos y la responsabilidad. Reitera los argumentos de la demanda y solicita revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar las decisiones judiciales ordinarias proferidas dentro del proceso penal radicado 760016000199201600693 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Análisis del caso concreto 7Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001
ALDEMAR RUIZ GOMEZ
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
3. En el asunto que nos ocupa, la Sala encuentra que no se satisfacen los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez.
El de subsidiariedad porque, tal como lo señaló el Tribunal, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, por tanto, la acción de tutela no puede usurpar la competencia del juez ordinario. El de inmediatez porque, desde que fue proferida la sentencia por parte del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cali, el 31 de marzo de 2017, han transcurrido más de cinco años y nueve meses, sin que durante dicho espacio el actor hubiese procurado la defensa de sus derechos. Además, no encuentra la Sala alguna circunstancia que le hubiese impedido hacerlo. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional tiene dispuesto que, la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias
impedido hacerlo. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional tiene dispuesto que, la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590/2005 se precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “ solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable ” y enfatizó que “ en la medida que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.” (SU 026/21). 9Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001
ALDEMAR RUIZ GOMEZ
4. Al margen de lo anterior, el defecto procedimental absoluto que reclama la demanda de acción de tutela no se acreditó, pues contrario a lo expuesto por el tutelante el proceso penal se adelantó con apego a la normativa de la Ley 906 de 2004, surtiendo todas las etapas procesales.
Según la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (SU048/2022), lo que se descarta en el proceso penal adelantado contra ALDEMAR RUIZ GOMEZ, en el cual no se pretermitió ninguna etapa procesal ni se adelantó por procedimiento diverso al que correspondía.
penal adelantado contra ALDEMAR RUIZ GOMEZ, en el cual no se pretermitió ninguna etapa procesal ni se adelantó por procedimiento diverso al que correspondía. 4.1. Referente a la omisión del inciso 3 del artículo 327 del C.P.P. que prescribe: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusador y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”, no existe ningún elemento en el proceso penal que indique que se comprometieran las garantías fundamentales del procesado en razón a que el juez adelantó todas la labores para constatar que el acuerdo se ajustaba a la legalidad y que la decisión del procesado era libre, voluntaria y debidamente informada. Además, como se expondrá a continuación, el juez accionado, para aprobar el preacuerdo, verificó que concurría el mínimo de prueba que permitía tener por acreditados los delitos y la responsabilidad de
ALDEMAR RUIZ GOMEZ.
Lo que se estableció en el proceso penal es que la aceptación de responsabilidad por parte de RUIZ GOMEZ no tuvo vicios en el 10Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ consentimiento, y como no se allega prueba de lo contrario, se descarta la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos
CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ consentimiento, y como no se allega prueba de lo contrario, se descarta la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos invocados por un posible defecto procedimental absoluto. En consecuencia, se descarta la vulneración de las formas propias de cada juicio y el defecto procedimental absoluto que alega la demanda de acción de tutela porque se evidenció en el trámite del proceso penal que el operador jurídico no desatendió el procedimiento establecido por la norma. 4.2. Con relación al defecto fáctico, expone el accionante que no se acreditaba el mínimo probatorio exigido por la norma para determinar la tipicidad de los delitos ni la responsabilidad del actor. La Corte Constitucional tiene determinado que el defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (SU048/2022) Contrario a lo expuesto por el tutelante, el preacuerdo se sustentó en elementos materiales probatorios que le permitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en la sentencia de 31 de marzo de 2017, precisar: “Y a decir verdad, la verificación de la materialidad de las conductas que fueron objeto de acusación no ofrece mayor esfuerzo, pues la Fiscalía puso a disposición del Despacho abundante material probatorio consistente en informes, entrevistas y diligencias de reconocimiento fotográfico, en los que las víctimas y testigos no sólo vinculan a ALDEMAR RUIZ GOMEZ como uno de
disposición del Despacho abundante material probatorio consistente en informes, entrevistas y diligencias de reconocimiento fotográfico, en los que las víctimas y testigos no sólo vinculan a ALDEMAR RUIZ GOMEZ como uno de los integrantes de una compleja estructura criminal que opera a lo largo de toda la ciudad, dedicada a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y otros ilícitos entre los que encuentran los de porte ilegal de armas, homicidios selectivos, extorsiones y hurtos. En particular la ejecución de los asesinatos de Augusto Domínguez Bastidas y Fabián Andrés Murillo Benítez, cometidos con armas de fuego, además de la multiplicidad de intentos para acabar con al vida de Jhon Fredy Riascos Mina. 11Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ Al convencimiento de lo anterior se llegó a partir de la información suministrada inicialmente por fuente humana y posteriormente por distinto residentes del sector deprimido donde operaba la referenciada estructura delictual, que en forma muy similar se refirieron a los diversos sucesos, tal como consta en el formato única de notifica criminal de 18 de marzo de 2016, el informe ejecutivo FPJ 3 del 17 de marzo de 2016, el reporte de inicio FPJ26 del 16 de marzo de 2916 y el informe de fuentes no formales FPJ26 del 16 de marzo de 2016, en los que se ha documentado que en el endeudamiento de las labores de recolección de información en esta ciudad y los municipios
marzo de 2016, en los que se ha documentado que en el endeudamiento de las labores de recolección de información en esta ciudad y los municipios aledaños, con el propósito de afectar las estructuras de crimen organizado que delinquen en el sur occidente colombiano, se pudo tomar contacto con una fuente humana residente en esta ciudad, quien de manera libre y espontánea manifestó su deseo de suministrar información sobre la existencia de unas personas que estaban liderando una agrupación ilícita de considerables dimensiones, la cual había logrado sembrar temor entre los residentes de distintas zonas de la ciudad.” (…) Como se advierte, el proceso contaba con elementos probatorios que señalaban a ALDEMAR RUIZ GOMEZ como el presunto autor de las conductas punibles por las cuales decidió, libre y voluntariamente, aceptar responsabilidad. Al consultar la sentencia atacada se descarta el defecto fáctico, por cuanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, consideró colmado ese mínimo probatorio con el material probatorio allegado por la Fiscalía y la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de ALDEMAR RUIZ GOMEZ, todo lo cual permitió proferir condena por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.3. Ahora, en lo relacionado con la vulneración del derecho a la
homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.3. Ahora, en lo relacionado con la vulneración del derecho a la defensa técnica, es pertinente precisar que el tutelante estuvo asistido de abogado defensor en todas las etapas del proceso. 12Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene establecido que solo se configura defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes (T-463/2018): “Según el estándar descrito, no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una vulneración que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia3. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial4.” En el trámite procesal, el procesado ALDEMAR RUIZ GOMEZ y su abogado de confianza Luis Carlos López Chacón, concurrieron a la
los resultados de la decisión judicial4.” En el trámite procesal, el procesado ALDEMAR RUIZ GOMEZ y su abogado de confianza Luis Carlos López Chacón, concurrieron a la audiencia del 24 de marzo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, tal como aparece en el correspondiente audio. En la citada audiencia de verificación de preacuerdo, ALDEMAR RUIZ GOMEZ contó con la permanente asesoría de su defensor de confianza y eso le permitió decidir libre, consciente y voluntariamente acerca de la aceptación de responsabilidad a través del preacuerdo. En la audiencia de lectura de sentencia de 31 de marzo de 2017, se puntualizó que el procesado en la sesión anterior renunció al derecho a comparecer a la diligencia y se dispuso que la notificación de la 3 La expresión es tomada literalmente de la sentencia T-1049 de 2012 que, retoma las consideraciones de las sentencias T-450/11 M.P Humberto Sierra Porto y T-831/08 M.P Mauricio González. 4 Sobre este tema ver las sentencias T-450/11 M.P Humberto Sierra Porto, T-395/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt; T-831/08 M.P Mauricio González, T-962/07 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-068/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-028/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-784/00 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, y T-654/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Citadas por la sentencia T-1049 de 2012. 13Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ providencia, a los demás sujetos procesales, se realizará por las vías previstas en el artículo 169 inciso 2 del CPP. El estudio del proceso penal muestra una participación activa de su abogado defensor con el fin de brindarle opciones para la terminación anticipada del proceso y lograr acceder a las rebajas de penas a través del preacuerdo. Ahora bien, no se desconoce que el abogado dejó de impugnar la sentencia condenatoria. Sin embargo, esto no puede considerarse por sí mismo como falta de defensa técnica, en tanto se trataba de una sentencia emitida conforme a los términos del preacuerdo. A lo que se suma que el tutelante no demostró, con argumentos contundentes, que la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, por parte de su defensor, se revelaba necesaria para la protección de un derecho fundamental violado. En todo caso, es de recordar que la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión. Resulta importante insistir que el accionante no fue sorprendido con el fallo condenatorio proferido en su contra por la autoridad accionada y,
igual la genérica alusión de que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión. Resulta importante insistir que el accionante no fue sorprendido con el fallo condenatorio proferido en su contra por la autoridad accionada y, por el contrario, el mismo se emitió en los términos acordados. En conclusión, la Sala no advierte circunstancias que permitan 14Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001 ALDEMAR RUIZ GOMEZ predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el abogado del procesado y aquí tutelante, cuya labor defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad expuesta en el escrito de tutela. Por lo anterior, en el proceso penal no se evidencian elementos que sugieran los yerros en el proceso, al contrario, se evidencia que la aprobación del preacuerdo se realizó de conformidad con la normatividad aplicable y respetando los derechos del procesado, quien eligió no presentar los recursos de ley contra las decisiones cuestionadas en el presente mecanismo constitucional.
6. Al no advertirse entonces la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
6. Al no advertirse entonces la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. 15Tutela de 2ª instancia No 128783 CUI 76001220400020220166001
ALDEMAR RUIZ GOMEZ Segundo: NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16