CSJ - STP4272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4272-2024 Radicación n° 136610 (Acta n° 075) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BELKIS TORRES PARRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
2. A la presente actuación de oficio se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada.
II. ANTECEDENTESCUI. 11001020400020240061700
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1. Da cuenta el libelo introductor que Antonio José Torres Contreras
(q.e.p.d.), progenitor de la accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros.
2. Efectuado el trámite de primera y segunda instancia de la causa identificada con el radicado130013105002-2018-00372-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió las diligencias al órgano de cierre laboral mediante oficio 1848 del 22 de agosto de 2022, para que se desatara el recurso extraordinario de casación.
3. La actora mencionó que el 3 de mayo de 2023 presentó un derecho de petición para conocer el estado del proceso. La secretaria de la Sala
para que se desatara el recurso extraordinario de casación.
3. La actora mencionó que el 3 de mayo de 2023 presentó un derecho de petición para conocer el estado del proceso. La secretaria de la Sala Homóloga de Casación Laboral le respondió el día 4 del mismo mes y año que a pesar de recibirlo el 31 de agosto de 2022, este estaba en trámite de incorporación digital, en razón al plan de transformación dispuesto por ese
Colegiado.
4. El 1 de febrero de 2024, BELKIS TORRES PARRA presentó un segundo derecho de petición, para solicitar información sobre el procedimiento efectuado en la causa de su interés, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
5. La tutelante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, porque no se le ha brindado respuesta a la solicitud que hizo el 1 de febrero hogaño ni se ha efectuado el reparto del expediente en sede de casación, según la información que obra en los aplicativos de consulta judicial.CUI. 11001020400020240061700
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6. Por lo anterior, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, pide que se ordene a la Sala Homóloga de Casación Laboral que en el término de « 48 horas [proceda con] el reparto del expediente enviado el pasado 22 de agosto de 2022 (-oficio 1848-) y así mismo, resolver de fondo las solicitudes presentadas.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
reparto del expediente enviado el pasado 22 de agosto de 2022 (-oficio 1848-) y así mismo, resolver de fondo las solicitudes presentadas.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 22 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSSCL n° 9955 del 22 de marzo de 2024, recibido el 2 de abril siguiente, indicó haber dado respuesta a la solicitud de BELKIS TORRES PARRA en el sentido de informarle que el expediente identificado con el radicado1300131050022018003720 se encontraba en custodia del equipo de digitalización, y que, una vez finalizada esa diligencia, se continuaría con el trámite correspondiente, siguiendo el sistema de turnos.
3. Luego, a través de oficio OSSL No. 10192 de 3 de abril de esta anualidad, remitido en la misma fecha, la Sala accionada dio alcance al oficio OSSCL n° 9955 y puso de presente que las diligencias se sometieron a reparto, en consecuencia, correspondió el asunto al despacho del magistrado Gerardo Botero Zuluaga y se le asignó el número interno
101498. De igual modo, adjuntó comprobantes de haber comunicado tal eventualidad a la promotora de la acción.CUI. 11001020400020240061700
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101498. De igual modo, adjuntó comprobantes de haber comunicado tal eventualidad a la promotora de la acción.CUI. 11001020400020240061700
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IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BELKIS TORRES PARRA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La Sala abordará el estudio de la demanda constitucional a la luz del derecho de petición invocado en el escrito de tutela porque si bien BELKIS TORRES PARRA indicó ser hija del extremo demandante Antonio José Torres Contreras (q.e.p.d.), no acreditó si al interior de la
del derecho de petición invocado en el escrito de tutela porque si bien BELKIS TORRES PARRA indicó ser hija del extremo demandante Antonio José Torres Contreras (q.e.p.d.), no acreditó si al interior de la causa objeto de censura se le hubiese reconoció la figura de sucesión procesal, de conformidad con el inciso 1º del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por eso el análisis no será sobre la base de la garantía de postulación, que es atinente al debido proceso.
4. Pues bien, la Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en (i) laCUI. 11001020400020240061700
Tutela de primera instancia Radicado interno 136610 Belkis Torres Parra 5 facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras).
5. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad
establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones de la actora.
6. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI. 11001020400020240061700
Tutela de primera instancia Radicado interno 136610 Belkis Torres Parra 6 lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso concreto
7. De los medios de convicción allegados al trámite, esta magistratura pudo confirmar que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia satisfizo los pedimentos de la actora en la medida que mediante oficios OSSCL 995 de 22 de marzo y 10192 de 3 de abril, ambos de 2024, dio respuesta a las peticiones elevadas por BELKIS TORRES PARRA y sometió a reparto el proceso ordinario laboral 13001310500220180037201.
8. De igual modo, esta Sala hace ostensible que las respuestas se notificaron a la dirección electrónica belkistorrep@gmail.com, el cual corresponde al mismo e-mail consignado por la interesada en el libelo introductor.
9. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
10. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
10. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI. 11001020400020240061700 Tutela de primera instancia Radicado interno 136610 Belkis Torres Parra 7
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria