🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4273-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4273-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4273-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128856 Acta No. 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, negó por improcedente la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 16 de junio de 2022 la ciudadana LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ promovió demanda ejecutiva laboral en contra del municipio San Martín de Loba, a efecto de que se librara mandamiento de pago contra la entidad territorial por valor de $10’135.330, suma reconocida por la entidad territorial mediante Resolución No. 365 del 31 de diciembre de 2019 por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.

entidad territorial mediante Resolución No. 365 del 31 de diciembre de 2019 por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.

2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1ª Promiscuo del Circuito de Mompox con el radicado No. 13468318900120220015800, autoridad judicial que, en auto del 12 de julio de 2022 rechazó la demanda al considerar que la Resolución No. 365 del 31 de diciembre de 2019 no presta mérito ejecutivo.1

3. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado de la demandante.

4. En auto del 26 de julio de 2022, el despacho judicial resolvió desfavorablemente la reposición y, rechazó el recurso de apelación al considerar que “dicho auto no era susceptible de recurso de apelación, por tratarse de un procedimiento de única instancia en razón a la cuantía la cual no superó los 20 SMLMV”. 1 Al argumentar que, los actos administrativos por sí solos no constituyen título ejecutivo pues, para el caso de entidades públicas, es necesario que se anexen otros documentos como la existencia de la cuenta de cobro, si la hubiere, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de pago.

2Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101

LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ

5. Inconforme, la demandante interpuso reposición y queja contra la anterior decisión, al alegar que, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de apelación procede contra

5. Inconforme, la demandante interpuso reposición y queja contra la anterior decisión, al alegar que, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de apelación procede contra el auto que i) rechaza la demanda y ii) el que decida sobre el mandamiento de pago.

6. En auto del 12 de agosto de 2022, el despacho judicial no repuso su decisión y concedió la queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, en auto del 30 de septiembre de 2022, declaró bien negado el recurso.

7. La demandante cuestiona la decisión adoptada por el juez colegiado, la cual tilda de haber incurrido en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral,2 disposición normativa que resulta inaplicable a su caso, el que se debió regir por lo dispuesto en el artículo 9º ibidem, modificado por el artículo 7º de la Ley 712 de 2001 3 que, en su concepto, eliminó la cuantía como factor de competencia en relación con las demandas promovidas contra las personas de derecho público.

Que, precisamente, tal entendimiento fue expuesto por la Sala 4ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en un caso similar al suyo. 2 ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 3 ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. 3Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ Bajo el anterior argumento, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISION LABORAL, al confirmar lo decidido por el a quo, en auto de fecha 26 de julio de 2022; confirmación que se materializó en auto de fecha 30 de septiembre hogaño, y en su lugar, se revoque el aludido auto, ordenándose en su defecto a la Sala Quinta de Decisión Laboral del aludido Tribunal,

auto de fecha 30 de septiembre hogaño, y en su lugar, se revoque el aludido auto, ordenándose en su defecto a la Sala Quinta de Decisión Laboral del aludido Tribunal, avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el asunto de marra». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por la Sala de primera instancia en auto del 30 de noviembre de 2022, fecha en la que ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox , luego de hacer alusión a las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, afirmó que los autos proferidos en el asunto se cimentan en la normatividad que regula la materia, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , indicó que la providencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto 12 de junio de ese año, fue proferida en el marco de la legalidad, precisamente porque el aludido medio de impugnación se interpuso al interior de un proceso ejecutivo laboral de única instancia.

Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ En fallo STL16092 del 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó acreditados los requisitos generales de

CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ En fallo STL16092 del 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra el auto por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal accionado declaró bien negado el recurso de apelación, pero no encontró la configuración de un defecto específico que amerite la viabilidad del amparo. Lo anterior porque bajo argumentos razonables, la Corporación encontró que la accionante estimó la cuantía en $10’135.330, monto que no supera los 20 SMLMV para el año 2022, lo que significa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, el asunto debía tramitarse en única instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien lamentó que la Sala homóloga de primera instancia pasara por alto que, al momento de promover la demanda ejecutiva, la parte actora en el acápite de pretensiones solicitó expresamente la actualización de la condena, requiriendo la imposición de intereses moratorios, costas y agencias en derecho para el efecto. Sostuvo que el procedimiento ejecutivo laboral encuentra regulación en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, donde no se hace distinción a la cuantía.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 5Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101

LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ

Laboral, donde no se hace distinción a la cuantía.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 5Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en determinar si la presente acción de tutela resulta procedente contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox rechazó la demanda ejecutiva laboral promovida por LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ contra el municipio de San Martín de Loba, por tratarse de un proceso de única instancia. Concretamente habrá de determinarse si la negativa en tramitar la alzada, presenta los defectos i) fáctico por indebida valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación relacionadas con la estimación de la cuantía y, ii) sustantivo por indebida aplicación de los artículos 9°, 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral que, a juicio de la actora, no consagran el factor de competencia por la cuantía, en asuntos cuyo demandando sea una persona de derecho público, así como en los procesos ejecutivos.

y siguientes del Código de Procedimiento Laboral que, a juicio de la actora, no consagran el factor de competencia por la cuantía, en asuntos cuyo demandando sea una persona de derecho público, así como en los procesos ejecutivos. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

6Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Como ya se indicó el actor orienta la acción de tutela a cuestionar el auto proferido el 30 de septiembre de 2022, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 13468318900120220015800, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox rechazó la demanda ejecutiva laboral promovida por LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ contra el municipio de San Martín de Loba.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-4, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado5”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.5 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional al alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, ii) la señora LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida en fecha reciente -30 de septiembre de 2022-.

5. Al margen de lo anterior, de la lectura de la aludida decisión, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto sustantivo denunciado, que se presenta cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han

inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 5.1. Y según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de 8Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).

6. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma

resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).

6. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

7. Pues bien. Para dar respuesta a las inconformidades planteadas por el accionante, la Sala partirá por establecer si las autoridades judiciales convocadas al presente trámite incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo al concluir que la demandante estimó la cuantía en monto inferior a los 20 SMLMV y, conforme a ello, tramitaron el proceso laboral en única instancia, pasando por alto que, en forma expresa, el demandante solicitó la condena a intereses moratorios, costas y agencias en derecho para el efecto.

9Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ Al cabo de ello se precisará, si por razón de la naturaleza de la entidad demandada, así como con ocasión a la clase de proceso promovido, la actuación no podía tramitarse en única instancia, comprensión que tornaría procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el mandamiento de pago.

entidad demandada, así como con ocasión a la clase de proceso promovido, la actuación no podía tramitarse en única instancia, comprensión que tornaría procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el mandamiento de pago. 6.1. De la estimación de la cuantía en el asunto cuestionado. 6.1.1. De la revisión de la demanda ejecutiva promovida por la señora LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ contra el municipio de San Martín de Loba, se advierte que en el numeral tercero del acápite de hechos, en forma expresa indicó que el municipio le adeudaba, “por concepto de cesantías y demás prestaciones sociales, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TERES CIENTOS TREINTA PESOS ($10.135.330), tal como consta en la resolución N° 365 de diciembre 31 de 2019, esgrimida como título ejecutivo en la presente acción.” Y solicitó, “Primera: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, en contra del municipio de San Martín de Loba, Bolívar, representado legalmente por su alcalde popular, señor FIRUS AILANT GIL, y/o por quien haga sus veces, y a favor de la señora YINA ROSA RIOS MARTINEZ, por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TERES CIENTOS TREINTA PESOS ($10.135.330), como capital.

Segunda: Condenar al municipio de San Martín de Loba, Bolívar, al pago de los intereses legales y moratorios que se hallan causado desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se satisfaga el pago de las misma.

capital.

Segunda: Condenar al municipio de San Martín de Loba, Bolívar, al pago de los intereses legales y moratorios que se hallan causado desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se satisfaga el pago de las misma.

Tercera: condenar a la entidad demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho, que se causen en este proceso.” La transcripción de los apartes de la demanda ordinaria laboral, descarta la configuración del defecto fáctico denunciado, pues, resulta

10Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ evidente que la actora fijó el valor de la deuda, y en consecuencia de sus pretensiones, en $10’135.330, suma que resulta inferior a los 20 SMLMV al año en que fue radicada la demanda.6 6.1.2. Y aunque junto con el reconocimiento de dicha suma de dinero, solicitó que se condenara al municipio al pago “ de los intereses legales y moratorios que se hallan causado desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se satisfaga el pago de las misma”, lo cierto es que no los cuantificó ni en la demanda, ni al momento de promover el recurso de queja. En todo caso, en relación con los intereses moratorios el accionante no lograr acreditar que, al momento de la presentación de la demanda, los mismos permitieran llegar a una pretensión que superara los 20 SMLMV para el año 2022 que equivalen a $20’000.000.7 Lo anterior descarta la configuración del defecto fáctico alegado por este aspecto. 6.2. De la tramitación de la demanda como asunto de única

para el año 2022 que equivalen a $20’000.000.7 Lo anterior descarta la configuración del defecto fáctico alegado por este aspecto. 6.2. De la tramitación de la demanda como asunto de única instancia. 6.2.1. Como se sabe, al encontrar que la cuantía de las pretensiones de la accionante no superaba los 20 SMLMV, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox tramitó la demanda como proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral, del siguiente tenor: “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El 6 Para el año 2022 se fijó el salario mínimo en $1’000.000. 7 La Superintendencia Financiera de Colombia certificó, mediante la expedición de la Resolución No. 0617 del 31 de mayo de 2022 (para el mes de junio, cuando fue presentada la demanda ejecutiva), el Interés Bancario Corriente en un 20,40%, porcentaje que respecto de la suma de $10’135.330, equivale a $2’067.607,32. 11Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” 6.2.2. Al promover la acción de amparo, la accionante estimó que dicha norma resultaba inaplicable en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de la misma normativa, conforme al cual los procesos que se sigan contra un municipio son de competencia del juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio y, por tanto, debía tramitarse como un asunto de primera instancia. A partir de dicho precepto entiende que los procesos que se promueven contra una entidad de derecho público, no distinguen su competencia por razón de la cuantía y, en consecuencia, el asunto de su interés no debió tramitarse en única instancia. 6.2.3. Pues bien. La lectura de ambas previsiones normativas no lleva a concluir, como lo entiende la accionante, que los factores de competencia que se regulan en los artículos 7º, 8º y 9º del Código de Procedimiento Laboral, modifiquen la naturaleza del trámite por razón de la cuantía.

competencia que se regulan en los artículos 7º, 8º y 9º del Código de Procedimiento Laboral, modifiquen la naturaleza del trámite por razón de la cuantía. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en providencia AL3289 del 4 de agosto de 2021, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y un Juzgado Civil del Circuito, para conocer un proceso laboral 12Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ contra una entidad de derecho público (Policía Nacional) en cuantía que no superaba los 20 SMLMV, explicó que: Ahora bien, importa precisar que la Ley 1395 de 2010 por medio de la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, en su artículo 46 modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y consagró el factor objetivo por razón de la cuantía, definiendo que corresponde a los jueces laborales del circuito conocer de procesos en única y primera instancia y, a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocer en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente. En la misma providencia se precisó que “en los procesos que se sigan contra La Nación y los Departamentos conocerán los jueces laborales del circuito con jurisdicción territorial, indistintamente del

En la misma providencia se precisó que “en los procesos que se sigan contra La Nación y los Departamentos conocerán los jueces laborales del circuito con jurisdicción territorial, indistintamente del factor cuantía, quienes decidirán en primera o única instancia, según sea el caso.”. A partir de lo expuesto, no es dable comprender, como lo hace la accionante, que el factor de competencia que regula el artículo 9º del Código de Procedimiento Laboral dé lugar a modificar el trámite a seguir en los asuntos laborales. No, lo único que impone la norma es el factor territorial para los procesos en los que esté involucrado un municipio. De esta manera, se entiende que resulta razonable el criterio interpretativo que considera que el factor de competencia previsto en el artículo 9° del Código de Procedimiento Laboral, no implica el desconocimiento de la cuantía para determinar si el asunto debe tramitarse en primera o única instancia. Por las razones expuestas, se descarta la configuración del defecto sustantivo alegado, pues, como quedó visto, la determinación de que el 13Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ proceso iniciado por la accionante debía tramitarse en única instancia, obedeció a una interpretación razonable de los factores previstos en los artículos 9° y 12 del Código de Procedimiento Laboral. 6.2.4. Por último, para la Sala tampoco resulta acertado concluir que el procedimiento ejecutivo laboral, regulado en los artículos 100 a 111 del

artículos 9° y 12 del Código de Procedimiento Laboral. 6.2.4. Por último, para la Sala tampoco resulta acertado concluir que el procedimiento ejecutivo laboral, regulado en los artículos 100 a 111 del Código de Procedimiento Laboral, solo se tramita como asunto de primera instancia. En la parte general de esa normatividad se regulan los factores de competencia subjetivo, objetivo y territorial -, criterios que operan en todos procedimientos laborales especiales, en aquello que no resulten incompatibles. Siendo así, la armonización normativa que permitió a los jueces accionados concluir que el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante, en razón de la cuantía –menor a 20 smlmv-, debía tramitarse como de única instancia, no resulta caprichosa ni arbitraria. Por tanto, no se estructura ninguna vulneración de los derechos fundamentales.

7. Consecuencia de lo expuesto, no encuentra la Sala algún yerro en la determinación de las autoridades accionadas, en tramitar en única instancia el proceso ejecutivo promovida por LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ contra el municipio de San Martín de Loba y, por tanto, negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

Debe la Sala recordar a la parte actora que la simple inconformidad con las decisiones adoptadas en el trámite ordinario no se 14Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, hecho que torna improcedente la acción de tutela.

14Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101 LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, hecho que torna improcedente la acción de tutela. En razón de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15Tutela de segunda instancia No. 128856 CUI. 11001020500020220175101

LLINA ROSA RÍOS MARTÍNEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...