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CSJ - STP4273-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4273-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4273-2024 Radicación N°. 136597 (Acta N°. 075) Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN a través de apoderado, contra la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del trámite se comunicó a la accionada para que informaran todo lo relacionado con la Resolución No. 0061 del 7 de febrero de 2024. En suma, se vinculó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá; el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, dentro de losTutela primera Instancia Rad. 136597

CUI 11001023000020240035600

LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN

2 Rads.11001600000020230193400 y 110016000101202310186, para que se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La demanda de tutela indica como hechos generadores de la vulneración, los siguientes: «PRIMERO: El primero de agosto de 2023, se formuló imputación en contra del señor NICOLÁS PETRO BURGOS por la presunta comisión

3. La demanda de tutela indica como hechos generadores de la vulneración, los siguientes: «PRIMERO: El primero de agosto de 2023, se formuló imputación en contra del señor NICOLÁS PETRO BURGOS por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito (artículo 412 del C.P.) y lavado de activos (artículo 323 del C.P.). A su vez, se imputó a la señora DAYSURIS DEL CARMEN VASQUEZ (sic) CASTRO por los delitos de lavado de activos (artículo 323 del C.P.) y violación de datos personales

(artículo 269F del C.P.). Ambas actuaciones bajo el radicado

11001601000020230000100. La Fiscalía General de la Nación estuvo

representada por el Dr. MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO, FISCAL

PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ PARA LA

SEGURIDAD TERRITORIAL.

SEGUNDO: El 25 de septiembre de 2023, el Fiscal BURGOS PATIÑO radicó escrito de acusación en lo relacionado con NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO de la ciudad de Barranquilla, lo que generó una ruptura de la unidad procesal bajo el radicado

110016000000202302215.

TERCERO: El primero de diciembre de 2023, mi prohijada, LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN, en su calidad de víctima del punible de violación de datos personales cometido por la señora DAYSSURIS

TERCERO: El primero de diciembre de 2023, mi prohijada, LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN, en su calidad de víctima del punible de violación de datos personales cometido por la señora DAYSSURIS DEL CARMEN VÁSQUEZ CASTRO, elevó una petición de forma directa a la Fiscalía General de la Nación solicitando el cambio del delegado del ente acusador, Dr. BURGOS PATIÑO, por haber dejado vencer el término previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal en la actuación adelantada en contra de la señora

VÁSQUEZ CASTRO.

CUARTO: El 12 de diciembre de 2023, mediante Resolución 00713, la Fiscalía General de la Nación aplicó principio de oportunidad por lasTutela primera Instancia Rad. 136597

CUI 11001023000020240035600 LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN 3 causales 4 y 5 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de suspensión, a favor de la señora DAYSSURIS DEL CARMEN VÁSQUEZ CASTRO por los delitos de lavado de activos, violación de datos personales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Lo cual permite advertir dos rupturas de la unidad procesal: el lavado de activos y la violación de datos personales en el radicado 110016000000202301934 y los demás delitos en el radicado 110016000101202310186. Dicha aplicación, estaba sujeta a control de legalidad por parte de un juez con función de control de garantías.

radicado 110016000101202310186. Dicha aplicación, estaba sujeta a control de legalidad por parte de un juez con función de control de garantías.

QUINTO: El 19 de diciembre de 2023, el Fiscal MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO, dio respuesta de forma directa a la solicitud elevada por mi representada. Allí consignó que recibió traslado por la Dra.

LUISA FERNANDA OBANDO GUERRERO, DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL en su calidad de superior funcional. A su vez, mencionó que recibió un documento de la defensa de la señora VÁSQUEZ CASTRO donde se pronunciaba sobre la solicitud y se aducía que, en virtud del parágrafo tercero del artículo 175, como eran tres o más los delitos objeto de investigación, los términos eran de 240 días. Acto seguido, el Dr. BURGOS PATIÑO argumentó que: “Quiere decir con el parágrafo segundo del art. 175 del C.P.P. que el término para presentar el escrito de acusación en justicia especializada es de 240 días - el doble de lo asignado por la Ley 1453 de 2011y es aplicable por entenderse como una adición o reforma posterior al precitado artículo, parágrafo 2, en el siguiente evento. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los

contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. […] Donde se expidió por parte del señor Fiscal General de la Nación (A) la resolución número 000713 del 12 de diciembre de 2023 donde se resuelve APLICAR al interior de la noticia criminal 110016000000202301934 “el principio de oportunidad por las causales 4 y 5 del artículo 324 de la ley 906 de 2004 y en la modalidad de suspensión de la acción penal a favor de DAYSURIS DEL CARMEN VASQUEZ (sic) CASTRO, bajo inmunidad total por los delitos de Lavado de Activos delito subyacente, Enriquecimiento ilícito, violación de datos personales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración del contrato y peculado por apropiación en calidad de interviniente, tramitándose ahora bajo la misma egida procesal De lo anterior seTutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600 LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN 4 puede observar el cumplimiento exegético al parágrafo del articulo 175 los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación, en el caso que nos ocupa la señora VASQUEZ (sic) CASTRO, se adicionaron otros delitos que son materia de investigación, que amplía el término en 240 días” El Fiscal delegado acogió los argumentos de la defensa de la señora VÁSQUEZ CASTRO y adujo que, como en indagación se encuentran otros delitos contra la administración pública presuntamente cometidos

materia de investigación, que amplía el término en 240 días” El Fiscal delegado acogió los argumentos de la defensa de la señora VÁSQUEZ CASTRO y adujo que, como en indagación se encuentran otros delitos contra la administración pública presuntamente cometidos por la procesada y que, eventualmente, ingresarían al principio de oportunidad que se solicitaría en su favor, se cumplía el parágrafo tercero del artículo 175, es decir, tres o más delitos objeto de investigación. Valga insistir en que los delitos imputados en la cuerda procesal, a la fecha, sólo han sido los de lavado de activos y violación de datos personales.

SEXTO: El 12 de enero de 2024, se presentó recusación ante la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL de la Fiscalía General de la Nación en contra del FISCAL 01 DELEGADO ANTE

EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL, MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en el proceso bajo el rad. 11006010000202301934 que se sigue en contra de la señora DAYSURIS DEL CARMEN VÁSQUEZ CASTRO. Allí se argumentaron dos causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en los numerales 7 y 8 que plantean lo siguiente:

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

Esto fue así, porque desde la imputación del primero de agosto de 2023 al 12 de enero de 2024 habían transcurrido 164 días. En esa medida, se configuraban, de forma objetiva, las causales de impedimento y de la recusación, las cuales son la séptima y octava del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Ello, al no encontrarse acorde con una interpretación sistemática con el ordenamiento jurídico aquel entendimiento del Fiscal delegado de que los delitos en indagación, y no efectivamente imputados, materializan el parágrafo tercero del artículo 175 del C.P.P.Tutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600

LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN

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SÉPTIMO: El 1 y 2 de febrero de 2024, se llevó a cabo diligencia para la verificación del principio de oportunidad, en modalidad de suspensión, a favor de la señora DAYSSURIS DEL CARMEN VÁSQUEZ CASTRO ante el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad de

CASTRO ante el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad de Barranquilla. El Juzgado impartió legalidad frente a los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos. Frente al delito de violación de datos personales, por el cual es víctima mi representada, el despacho consideró que no se superaba el test de proporcionalidad respecto al contenido de verdad, justicia, reparación y no repetición, de manera que, no se impartió legalidad respecto del mismo.

OCTAVO: El 7 de febrero de 2024, mediante Resolución 0061, la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL, Dra. LUISA FERNANDA OBANDO GUERRERO declaró infundada la recusación elevada por las causales 7 y 8 de la Ley 906 de 2004. Frente a la causal séptima argumentó: “Para el caso particular, se tiene que el apoderado de la víctima manifestó en su escrito de recusación que, el fiscal del caso presentó escrito de acusación en contra de otro imputado el día 25 de septiembre de 2023, razón por la cual, el apoderado descarta una “demora justificada” en la actuación en contra de la señora Vásquez.

Sobre el particular, la Delegada considera oportuno manifestar que, la

“demora justificada” en la actuación en contra de la señora Vásquez. Sobre el particular, la Delegada considera oportuno manifestar que, la responsabilidad penal es personal y, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados fiscales, está en la obligación constitucional de adelantar todas las labores investigativas correspondientes para establecer la responsabilidad de cada persona en los presuntos delitos relacionados. Motivo por el cual, no se considera justificado proponer una causal de recusación basándose en la actuación procesal del fiscal frente a otro sujeto procesal y diferente radicado. Respecto del vencimiento del término que incluye la causa 7 se debe indicar que este es general pero que establece una condición para que sea procedente y corresponde a que el vencimiento se haya presentado por la falta de actuación del funcionario: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto”. En el caso bajo estudio se evidencia que el recusante omitió argumentar la negligencia o falta de actuación del fiscal titular en el vencimiento del término alegado.” (Énfasis propio) En cuanto a la causal octava, adujo la DELEGADA:Tutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600 LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN 6 “En ese sentido, se evidencia que en la audiencia de control de legalidad del principio de oportunidad se analizó “la inferencia razonable en cuanto, que, la señora DAYSSURIS DEL CARMEN VÁSQUEZ CASTRO es coautora de los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, PECULADO POR

del principio de oportunidad se analizó “la inferencia razonable en cuanto, que, la señora DAYSSURIS DEL CARMEN VÁSQUEZ CASTRO es coautora de los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, PECULADO POR APROPIACIÓN E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS”, los cuales fueron presentados por el despacho fiscal para aplicar el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el resultado de esta audiencia, el juez de la república avaló el principio de oportunidad solicitado por el despacho fiscal para hechos que, de acuerdo con la investigación realizada por la Fiscalía correspondían a delitos relacionados con la administración pública y competencia de Jueces del Circuito Especializado. Lo que confirma la tesis del fiscal titular respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con lo anterior, esta Delegada considera que, de acuerdo con la argumentación realizada por el fiscal titular, la jurisprudencia, normatividad vigente sobre la materia y los dispuesto por el Juez de Control de Garantías respecto del principio de oportunidad, es aplicable el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal a la noticia criminal no. 110016000000202301934 y, por lo tanto, no se han vencido los términos legales en esta investigación. En vista de lo expuesto, se considera que el recusante no demostró que se cumpliera con los requisitos de las causales invocadas para la recusación (numerales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004).” (Énfasis propio)

con los requisitos de las causales invocadas para la recusación (numerales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004).” (Énfasis propio) NOVENO: La discusión giraba en torno a la interpretación del parágrafo tercero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Bajo la consideración del señor Fiscal y la Delegada, los delitos de los cuales habla el parágrafo no debía ser imputados, sino sólo indagados por el ente acusador. En sentido contrario, este apoderado considera que la interpretación adecuada de la norma es que los delitos deben ser efectivamente imputados porque es desde allí que empiezan a contar los términos para la acusación o la preclusión». (Negrilla fuera de texto)

4. Ante el anterior marco fáctico, en representación de la accionante se solicitó que se deje sin efecto la Resolución No. 0061 del 7 de febrero de 2024 proferida por la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se declaró infundada la recusación por las causales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en contra delTutela primera Instancia Rad. 136597

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LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN

7 Fiscal Mario Burgos Patiño y, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión por parte de dicha entidad, acatando la interpretación adecuada del parágrafo tercero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

nueva decisión por parte de dicha entidad, acatando la interpretación adecuada del parágrafo tercero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 22 de marzo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Distrito de Bogotá adscrito a la Delegada para la Seguridad Territorial, Mario Andrés Burgos Patiño, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no es del caso dejar sin efecto la resolución por la cual se declaró infundada la recusación en su contra, pues frente a la actuación rad. 110016000000202301934 1, desde el 30 de octubre de 2023 se postuló a Daysuris del Carmen Vázquez Castro a un principio de oportunidad con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, se advierte actividad del órgano acusador. 1 Radicado con número matriz 110016010000202300001, ruptura 1100160000202400493 el cual cursa actualmente ante el JUZGADO QUINTO (5) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO de Barranquilla D.C., por el presunto delito de VIOLACIÓN DE DATOS

CONOCIMIENTO de Barranquilla D.C., por el presunto delito de VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2022 en la ciudad antes mencionada , cuando la señora DAYSURIS DEL CARMEN VÁSQUEZ CASTRO inicia una conversación paralela con ella misma, a través de la aplicación WhatsApp, desde uno de sus dispositivos con cuenta WhatsApp registrado bajo el número de línea móvil 3052033460 identificado como DAY NUEVO, en donde envía y reenvía mensajes archivos e información al otro dispositivo con cuenta WhatsApp, registrado con el número de línea móvil 3046531847 descrito como DAY VÁSQUEZ, en donde se evidencia como obtiene y conoce toda la información reservada de la señora OJEDA ESTUPIÑÁN, esto, con provecho propio e ilegitimo, donde adquiere información sensible de la señora OJEDA ESTUPIÑÁN compañera sentimental del señor NICOLAS FERNANDO PETRO BURGOS, lo anterior con el único fin de establecer desde que fecha el señor PETRO BURGOS sostenía la relación sentimental con la señora OJEDA ESTUPIÑÁN.Tutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600 LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN 8 6.1. De otra parte, señala que no puede invocarse vencimiento de términos, ya que se duplicaron conforme lo establece la Ley 1474 de 2011, por las siguientes razones: (i) se estableció una inferencia razonable de autoría o participación para delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, (ii) están enmarcados en el manual contra la corrupción, como es el interés indebido en la celebración de contratos, (iii)

autoría o participación para delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, (ii) están enmarcados en el manual contra la corrupción, como es el interés indebido en la celebración de contratos, (iii) la delegada verificó los requisitos para justificar la duplicidad de los términos, (iv) los ilícitos materia de investigación y que comprende el principio de oportunidad eran 3 o más. (artículo 175 de la Ley 906 de 2004), por lo que contaba con el término de 240 días para acusar o precluir. 6.2. El escrito de acusación fue radicado el 22 de febrero de 2024 y se refiere al delito que no fue objeto de aplicación del principio de oportunidad, esto es, el de violación de datos personales, respecto del cual aparece como víctima la hoy accionante Laura Ojeda Estupiñán. Le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla.

7. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Barranquilla señaló que frente al CUI 11001600000020230221500 seguido en contra del señor Nicolás Fernando Petro Burgos por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor púbico en concurso material heterogéneo con el delito de lavado de activos, le correspondió adelantar la audiencia de formulación de acusación, la cual inició el 20 de noviembre de 2023. Informó que en su desarrollo se presentó controversia por la competencia, que definió la Corte en auto del día 29 del mismo mes y año.

la audiencia de formulación de acusación, la cual inició el 20 de noviembre de 2023. Informó que en su desarrollo se presentó controversia por la competencia, que definió la Corte en auto del día 29 del mismo mes y año. 7.2. Luego, la acusación continuó con su decurso normal, por lo cual no conoció de los hechos generadores de la acción de tutela.Tutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600

LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN

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8. Finalmente, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, refirió que el día 30 de enero del año en curso conoció de la solicitud de control judicial a la aplicación de principio de oportunidad elevada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá – Delegado para la Seguridad Territorial, dentro del radicado 110016000000202301934, en la que se indicó como procesada a la señora Daysuris del Carmen Vásquez Castro y como víctima a la señora Laura Andrea Ojeda Estupiñán. 8.1. En esa ocasión resolvió impartir legalidad al principio de oportunidad otorgado a la señora Vásquez Castro, en la modalidad de suspensión de la actuación penal adelantada por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, por dos años. Frente al punible de violación de datos personales, no le fue impartida legalidad al considerarse que la solicitud no superó el test de proporcionalidad respecto del contenido de verdad, justicia, reparación y no repetición con relación a la víctima Laura Andrea.

no le fue impartida legalidad al considerarse que la solicitud no superó el test de proporcionalidad respecto del contenido de verdad, justicia, reparación y no repetición con relación a la víctima Laura Andrea.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación -superior funcional de los fiscales que intervienen ante los tribunales superiores-.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela primera Instancia Rad. 136597

CUI 11001023000020240035600 LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN 10 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es imperativo cumplir con estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha delineado la propia Corte Constitucional2. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial, si es posible. 3 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem.Tutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600

LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN

11 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Sobre de las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600 LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN 12 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

11. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues se pretende dejar sin efecto la Resolución No. 0061 del 7 de febrero de 2024 proferida por la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se declaró infundada la recusación por las causales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en contra del Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Distrito

Territorial de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se declaró infundada la recusación por las causales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en contra del Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Distrito 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera Instancia Rad. 136597 CUI 11001023000020240035600 LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN 13 de Bogotá. Si se ausculta el requisito de inmediatez, no se supera el plazo jurisprudencial razonable de seis meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales.

12. La decisión cuestionada tiene que ver con la recusación presentada por el apoderado de quien aparece como víctima en la noticia criminal No. 11006010000202301934, LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN, en contra de Mario Andrés Burgos Patiño, Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, fundamentada en las causales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Se debe aclarar que dicho radicado tuvo origen en el número matriz 110016010000202300001, antes de que se diera la ruptura de la unidad procesal.

13. En el CUI 110016000000202301934, en el que figura como indiciada Daysuris del Carmen Vásquez Castro, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó principio de oportunidad el 30 de octubre de 2023, con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo

indiciada Daysuris del Carmen Vásquez Castro, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó principio de oportunidad el 30 de octubre de 2023, con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla resolvió el 2 de febrero del año en curso, impartir legalidad a su otorgamiento en favor de la procesada, en modalidad de suspensión por el término de dos años respecto de la acción penal adelantada por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.

14. Respecto del punible de violación de datos personales, no impartió aprobación. Por esta razón, según informó el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, se procedió radicar el correspondiente escrito de acusación el 22 de febrero de 2024, por aquel delito, respecto del que aparece como víctima la hoy accionante LAURA OJEDATutela primera Instancia Rad. 136597

CUI 11001023000020240035600

LAURA OJEDA ESTUPIÑÁN

14 ESTUPIÑÁN. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla fue al que le correspondió por reparto esa actuación a la que se le asignó el número de noticia criminal 1100160000202400493.

15. Lo que se observa es que se trata de proceso en curso dentro del cual la accionante tiene mecanismos para ser reconocida como víctima o cuestionar el desempeño del agente fiscal. Puede también, con la debida

15. Lo que se observa es que se trata de proceso en curso dentro del cual la accionante tiene mecanismos

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