CSJ - STP4274-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4274-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4274-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129002 Acta No. 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió conceder el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, así como declarar improcedente la acción de tutela por la supuestaCUI 25000220400020230000201 Tutela de 2ª Instancia No. 129002 LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 conoce de la actuación con radicado No. 110016000012202152217, que se adelanta por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
2. Mediante resolución del 4 de noviembre de 2022, la titular del despacho fiscal decretó la extinción de la acción penal por prescripción del
falsedad en documento público y fraude procesal.
2. Mediante resolución del 4 de noviembre de 2022, la titular del despacho fiscal decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento público y se abstuvo de dar apertura de instrucción por el delito de fraude procesal, con fundamento en los artículos 325 y 327 del Código de Procedimiento Penal.
3. Por estar inconforme con la anterior decisión, LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN , actuando en condición de víctima, interpuso recurso de reposición y apelación. De otra parte, el 1º de diciembre de 2022, elevó derecho de petición ante la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, con el propósito de conocer el trámite impartido al recurso de apelación.
4. La accionante cuestiona la decisión recurrida en apelación, entre otras razones, porque, en su sentir, se incurrió en una indebida valoración probatoria, se omitieron las recomendaciones presentadas por la Procuraduría 370 Judicial Penal de Bogotá en cuanto al decreto de pruebasCUI 25000220400020230000201
Tutela de 2ª Instancia No. 129002 LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN grafológicas y dactiloscópicas, la funcionaria que emitió la determinación no era competente para conocer de la fase de investigación del proceso y, además, “usurpó” funciones asignadas a otras fiscalías.
5. Con fundamento en esta base fáctica, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
no era competente para conocer de la fase de investigación del proceso y, además, “usurpó” funciones asignadas a otras fiscalías.
5. Con fundamento en esta base fáctica, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, se ordene a la fiscalía impartir el trámite que corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la decisión censurada y resolver la solicitud elevada el 1º de diciembre de 2022.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal Primera Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 afirmó que el recurso de apelación fue sustentado oportunamente por la accionante y que el mismo se encuentra surtiendo el traslado de ley. También indicó que la petición a que se alude en la demanda de tutela fue contestada mediante oficio del 13 de enero de 2023 y remitido a la dirección de la accionante en esa misma fecha. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante en cuanto a la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, luego de advertir que el recurso de apelación presentado contra la resolución del 4 de noviembre de 2022 se encontraba surtiendo el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y que, en virtud del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, era en ese escenario procesal en que se debían resolverCUI 25000220400020230000201
la Ley 600 de 2000 y que, en virtud del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, era en ese escenario procesal en que se debían resolverCUI 25000220400020230000201 Tutela de 2ª Instancia No. 129002 LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela contra la aludida resolución. De otra parte, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, tras advertir que el oficio No. CUND-DSC-20370 del 13 de enero de 2023, mediante el cual la fiscalía accionada pretendía dar respuesta a la solicitud elevada por LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN el 1º de diciembre de 2022, orientada a obtener información sobre el estado del recurso de apelación, no le había sido remitida a su dirección de notificaciones. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita que se revoque el fallo impugnado, por cuanto la fiscalía accionada continúa vulnerando sus derechos fundamentales. En sustento de su pretensión, reitera los cuestionamientos presentados en la demanda de tutela contra la resolución emitida el 4 de noviembre de 2022 al interior del proceso en el que funge como víctima , esto es, que la fiscalía dejó de practicar pruebas relevantes para la resolución del asunto, que el delito de falsedad en documento público no se encuentra prescrito, que la titular del despacho fiscal “ usurpó” funciones de otras autoridades judiciales y que no era competente para haber asumido el conocimiento de la fase de investigación del proceso.
Da a entender que la acción de tutela es procedente porque la
que la titular del despacho fiscal “ usurpó” funciones de otras autoridades judiciales y que no era competente para haber asumido el conocimiento de la fase de investigación del proceso.
Da a entender que la acción de tutela es procedente porque la apelación interpuesta contra la resolución del 4 de noviembre de 2022 aún no ha sido resuelta y, además, porque desconoce el trámite impartido a la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 25000220400020230000201
Tutela de 2ª Instancia No. 129002 LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para entrar a resolver los reparos planteados por la accionante en contra de la resolución emitida el 4 de noviembre de 2022 por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 al interior de la actuación con radicado No. 110016000012202152217, que se adelanta por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para suCUI 25000220400020230000201 Tutela de 2ª Instancia No. 129002 LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es
de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. Como se anticipó, LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN orienta la acción a demostrar que la resolución emitida e l 4 de noviembre de 2022 al interior del proceso No. 10016000012202152217, por medio de la cual la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento público y se abstuvo de dar apertura de instrucción por el delito de fraude procesal, compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 25000220400020230000201
Tutela de 2ª Instancia No. 129002 LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso y, además, porque el expediente constitucional informa que durante el trámite de primera
subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso y, además, porque el expediente constitucional informa que durante el trámite de primera instancia el proceso se encontraba surtiendo el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que los sujetos procesales se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la determinación censurada mediante este mecanismo. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECUI 25000220400020230000201 Tutela de 2ª Instancia No. 129002
LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECUI 25000220400020230000201 Tutela de 2ª Instancia No. 129002
LUZ STELLA ÁLVAREZ BELTRÁN Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 25000220400020230000201
Tutela de 2ª Instancia No. 129002