CSJ - STP4274-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4274-2026 Radicación n.º 152878 (Acta n.º 087)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TRIVIÑO contra el fallo de tutela dictado el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con est e negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo:CUI 11001220400020260014201
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2.1. Refiere el accionante que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el expediente que actualmente conoce el Juzgado 16 de EPMS, bajo el radicado 68167600000020100000400. Expone que elevó solicitudes encaminadas a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la unificación material de penas entre dos procesos y la humanización de la condena por favorabilidad, proporcionalidad y dignidad humana.
punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la unificación material de penas entre dos procesos y la humanización de la condena por favorabilidad, proporcionalidad y dignidad humana.
Adiciona que en decisión del 5 de marzo de 2025 el juzgado ejecutor fijó la pena redosificada en 295 meses, 17 días y 12 horas; que paralelamente existe otro proceso con una pena aproximada de 27 años y 6 meses, por lo que la suma aritmética de ambas conde nas supera 50 años, manteniéndolo en una situación de pena perpetua. Informa que desde enero de 2010 ha permanecido privado de la libertad de forma continua y a la fecha ha cumplido aproximadamente 20 años y 2 meses entre tiempo físico y redenciones, sin q ue se reconozca integralmente el tiempo concurrente al evaluar el segundo proceso y la pena total.
Refiere que el 5 de noviembre de 2025, el Tribunal profirió fallo de tutela a su favor, ordenando al Juzgado 16 de EPMS responder de fondo la solicitud de unificación material y humanización de la pena, no obstante, el despacho mantuvo silencio o respuestas parciales que no satisfacen el mandato de decisión de fondo, por lo que el 30 de diciembre radicó escrito recordando al despacho el deber de cumplir la orden y pronunciarse de fondo, pero persiste la omisión decisoria frente a la unificación material/hum anización y reconocimiento del tiempo concurrente.
Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 16 de EPMS de Bogotá que profiera decisión de fondo, completa y motivada
frente a la unificación material/hum anización y reconocimiento del tiempo concurrente.
Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 16 de EPMS de Bogotá que profiera decisión de fondo, completa y motivada sobre: (i) la unificación material de penas entre sus dos procesos, (ii) la humanización y proporci onalidad de la consecuencia punitiva global y (iii) el reconocimiento delCUI 11001220400020260014201 Tutela Impugnación 152878
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tiempo de privación de libertad concurrente para evitar un resultado materialmente perpetuo, armonizándolo con el tope máximo constitucional de 50 años.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2026, negó el amparo solicitado por Carlos Geovanny Hernández Triviño contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 3.1. El juez constitucional de primer nivel consideró que no se configuró vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Verificó que el despacho ejecutor emiti ó decisiones expresas y motivadas frente a las solicitudes relacionadas con la redosificación de la pena, la acumulación jurídica, la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y demás planteamientos formulados por el actor. 3.2. Concluyó que no existía omisión decisoria, pues las pretensiones habían sido tramitadas y resueltas mediante
14 de la Ley 890 de 2004 y demás planteamientos formulados por el actor. 3.2. Concluyó que no existía omisión decisoria, pues las pretensiones habían sido tramitadas y resueltas mediante distintos proveídos judiciales, frente a los cuales el accionante podía ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, negó la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020260014201
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4. El accionante impugnó la decisión , pues el juez de primer nivel validó un cumplimiento meramente formal de la orden impartida en la tutela previa T1 -171/25. Pero no verificó si el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas emitió un pronunciamiento de fondo, integral y congruente sobre las solicitudes elevadas.
4.2. Sostiene que las providencias citadas por el a quo abordan asuntos colaterales , como acumulación jurídica, redosificación o libertad condicional . Pero no resuelven el núcleo de lo pedido, esto es, la humanización de la pena, la unidad penitenciaria material, el reconocimiento del tiempo concurrente de privación de la libertad y la favorabilidad en relación con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4.3. Afirma que el fallo impugnado incurre en formalismo al equiparar la expedición de autos con el cumplimiento efectivo de la orden constitucional anterior y que ello perpetúa la vulneración de sus garantías al debido proceso y a la dignidad humana. Por tal razón, solicita que
formalismo al equiparar la expedición de autos con el cumplimiento efectivo de la orden constitucional anterior y que ello perpetúa la vulneración de sus garantías al debido proceso y a la dignidad humana. Por tal razón, solicita que se revoque la sentencia y se conceda el amparo, esto es, que se ordene al juzgado ejecutor emitir una decisión de fondo, clara y motivada sobre los puntos señalados.
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida enCUI 11001220400020260014201
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primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.
8. Como el accionante cuestionó una providencia judicial, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI 11001220400020260014201 Tutela Impugnación 152878
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9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales queCUI 11001220400020260014201
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afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, a l menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.CUI 11001220400020260014201
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11. La presentación de una acción de tutela para revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto.
12. Corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene el impugnante, subsiste una omisión decisoria por parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o si, por el contrario, las solicitudes elevadas por la defensa fuero n objeto de pronunciamiento judicial expreso y motivado.
13. Del expediente se verifica que el despacho ejecutor:
(i) redosificó la pena mediante auto del 5 de marzo de 2025;
(ii) resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación el 5 de noviembre siguiente;
(iii) decidió sobre la acumulación jurídica de penas y la readecuación de redenciones el 6 de noviembre de 2025; y (iv) negó la libertad condicional el 21 de enero de 2026, efectuando además precisiones frente a los planteamientos
readecuación de redenciones el 6 de noviembre de 2025; y (iv) negó la libertad condicional el 21 de enero de 2026, efectuando además precisiones frente a los planteamientos formulados por la defensa.CUI 11001220400020260014201 Tutela Impugnación 152878
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14. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos informó que no existen memoriales pendientes de trámite en relación con las materias invocadas por el actor, lo que descarta inactividad actual del despacho ejecutor.
15. En particular, frente a la solicitud de inaplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el juzgado explicó en los autos del 5 de marzo y 5 de noviembre de 2025 las razones por las cuales no procedía su exclusión. Señaló que la redosificación realizada se ajustaba al marco normativo vigente y que no se configuraba el supuesto de favorabilidad alegado. Por tanto, no se advierte ausencia de decisión, sino discrepancia del accionante con la interpretación jurídica adoptada.
16. En ese contexto, no se configura silencio absoluto ni omisión decisoria. Existen providencias que abordan las materias planteadas, incluso con habilitación de recurso de apelación en uno de los asuntos. Lo que se evidencia es inconformidad con el sentido y alcance de tales decisiones, especialmente respecto de la humanización de la pena, la unidad penitenciaria material y el reconocimiento del tiempo concurrente.
17. La acción de tutela no está prevista para reabrir debates jurídicos ya decididos ni para sustituir los
especialmente respecto de la humanización de la pena, la unidad penitenciaria material y el reconocimiento del tiempo concurrente.
17. La acción de tutela no está prevista para reabrir debates jurídicos ya decididos ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa dentro del trámite de ejecución de penas. Cuando la autoridad judicial emite una decisión motivada, la controversia sob re su acierto debe plantearse por las vías procesales ordinarias.CUI 11001220400020260014201
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18. Aun si se asumiera que la censura recae sobre el contenido de las providencias adoptadas, la acción resultaría improcedente. La tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige el agotamiento de los medios ordinarios y la acreditación de un defecto constitucional especifico, presupuesto que no se cumplen en este caso.
19. En consecuencia, además de no advertirse omisión actual, tampoco se cumplen los presupuestos estrictos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que refuerza la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260014201 Tutela Impugnación 152878
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Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4A8BD8BFB96694D52860B46FA0F1074D070FCCBAC5DB696C814FE388F3347611
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