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CSJ - STP4275-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4275-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4275-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129019 Acta No. 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional invocado por HUMBERTO IPIAL DELGADO frente a la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020220180201 Tutela de 2ª instancia No. 129019

HUMBERTO IPIAL DELGADO

2 Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 76001310501720190040300.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. HUMBERTO IPIAL DELGADO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el pago del retroactivo pensional causado entre marzo de 2008 y julio de 2013, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación derivados de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de resolución GNR1900011 de 23 de julio de 2013.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 17

derivados de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de resolución GNR1900011 de 23 de julio de 2013.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 17

Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto del 30 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la administradora de pensiones demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

3. Por medio de proveído del 24 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de las entidades públicas convocadas. Posteriormente, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, adoptó la misma determinación frente a Colpensiones.CUI 11001020500020220180201

Tutela de 2ª instancia No. 129019

HUMBERTO IPIAL DELGADO

3 Sin embargo, en sentencia del 19 de noviembre siguiente, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción a favor de la aludida administradora de pensiones y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda.

4. En fallo del 21 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el de primera instancia, pero con fundamento en la excepción de prescripción propuesta por el representante del Ministerio Público al momento de presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia.

5. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, la Corporación de segunda instancia negó el recurso extraordinario de casación.

Ministerio Público al momento de presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia.

5. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, la Corporación de segunda instancia negó el recurso extraordinario de casación.

6. Sustentado en esta base fáctica, el accionante sostiene que el tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, según el cual, la oportunidad procesal para que el Ministerio Público pueda formular la excepción de prescripción es en la contestación de la demanda.

Con sustento en este argumento, pretende que se deje sin efecto la decisión emitida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial que emita una decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali refirió que la decisión cuestionada se emitió conCUI 11001020500020220180201

Tutela de 2ª instancia No. 129019 HUMBERTO IPIAL DELGADO 4 fundamento en la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración y las pruebas que obraban en el expediente.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, porque el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia de un proceso ordinario que culminó sin que se hayan vulnerado los derechos fundaméntales de ninguna de las partes e intervinientes.

porque el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia de un proceso ordinario que culminó sin que se hayan vulnerado los derechos fundaméntales de ninguna de las partes e intervinientes.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado tras advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente judicial establecido por esa Corporación en la sentencia SL2501-2018, según el cual, el Ministerio Público no está facultado para formular la excepción de prescripción en cualquier momento de la actuación procesal, sino únicamente en la contestación de la demanda. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el fallo emitido el 21 de mayo de 2021 por el tribunal accionado, para que, en su lugar, en un término no superior a 10 días, contados desde la notificación, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste al precedente de esa Sala especializada.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220180201

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5 Fue propuesta por Colpensiones. Argumenta que la Sala a quo desconoció que la acción de tutela incumplía con los requisitos genéricos para su procedencia y, además, permitió que fuera utilizada como una tercera instancia de un proceso laboral que culminó sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, lo cual, en su concepto, genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de cosa juzgada.

tercera instancia de un proceso laboral que culminó sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, lo cual, en su concepto, genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos para su procedencia y si el tribunal accionado, como lo estimó la primera instancia, desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral respecto al momento procesal en que el Ministerio Publico puede formular excepciones, que amerite la intervención del juez de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de losCUI 11001020500020220180201

Tutela de 2ª instancia No. 129019 HUMBERTO IPIAL DELGADO 6 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la información que obra en la actuación se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, (i) la cuestión que se 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del

tutela contra providencias judiciales, toda vez que, (i) la cuestión que se 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020500020220180201 Tutela de 2ª instancia No. 129019 HUMBERTO IPIAL DELGADO 7 discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso que en el presente caso está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión, cuyo desconocimiento puede comprometer el mínimo vital de la persona afectada, (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en tanto recurrió en casación la decisión cuestionada en la demanda de tutela, y (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -9 de diciembre de 2022-, contado desde el momento en que se emitió la decisión que negó el recurso extraordinario de casación -21 de septiembre de 2022-.

4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción de tutela se orienta a demostrar que el tribunal accionado al declarar probada la excepción de prescripción solicitada por el Ministerio Público en el momento de alegar en conclusión en segunda instancia, incurrió en un defecto constitutivo de vía de hecho por desconocimiento del precedente

excepción de prescripción solicitada por el Ministerio Público en el momento de alegar en conclusión en segunda instancia, incurrió en un defecto constitutivo de vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral respecto de la oportunidad procesal con la que cuenta ese interviniente para formular excepciones. 4.1. El error que el accionante denuncia (desconocimiento del precedente judicial) se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en otras providencias (CC T – 459 de 2017). 4.2. Sobre la temática debatida, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2501-2018, precisó que la oportunidad procesal con la que cuenta el Ministerio Público para proponer la excepción de prescripción seCUI 11001020500020220180201 Tutela de 2ª instancia No. 129019 HUMBERTO IPIAL DELGADO 8 concreta en la contestación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso 3, en concordancia con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4.

En concreto dijo que: “el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente

formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda”.

5. Del examen de la sentencia cuestionada se advierte que el tribunal declaró probada la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Público al momento de presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia, lo cual hizo después de encontrar acreditado que Colpensiones debía efectuar el pago del retroactivo pensional a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, el 01 de agosto de 2013.

Esta situación pone en evidencia que el fallo censurado efectivamente desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, por cuanto el tribunal absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda con fundamento en la excepción de prescripción formulada extemporáneamente por el 3 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 4 ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.CUI 11001020500020220180201 Tutela de 2ª instancia No. 129019

HUMBERTO IPIAL DELGADO

9 Ministerio Público, en tanto ya había fenecido la oportunidad procesal para ello.

6. En consecuencia, contrario a lo alegado en la impugnación formulada, la acción de tutela cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia y, además, la decisión cuestionada incurrió en un defecto constitutivo de vía de hecho, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del accionante, que requería de la intervención del juez de tutela para su protección.

Con fundamento en las circunstancias anotadas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

Con fundamento en las circunstancias anotadas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones descritas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.CUI 11001020500020220180201 Tutela de 2ª instancia No. 129019

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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