CSJ - STP4275-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4275-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4275-2024 Radicación nº 136309 (Acta n°. 075) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ARMANDO QUINTERO MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta.
2. A la presente acción se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de marzo de 2024.CUI. 11001020500020240007001
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1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra Transporte Rodamar S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 23 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se condenara al pago de
proceso ordinario laboral contra Transporte Rodamar S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 23 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, dotación y sanción moratoria. Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ARMANDO QUINTERO MUÑOZ y la demandada RODAMAR S.A.S existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 2010 el cual se encuentra vigente en la actualidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada RODAMAR SAS a pagarle al señor ARMANDO QUINTERO MUÑOZ los siguientes derechos: a. La suma de $462.574 por prima del segundo semestre de 2019. b.
Indemnización moratoria por valor de $ 27.603 desde el 21 de diciembre de 2019 hasta que se pruebe el pago de la prima a que ha sido condenado. c. 7 dotaciones de calzado y vestido de labor correspondientes a 1 dotación de diciembre de 2018; tres (3) dotaciones para el año 2019 y tres (3) dotaciones para el año 2020, conforme se indicó en la parte emotiva [sic] de esta providencia
correspondientes a 1 dotación de diciembre de 2018; tres (3) dotaciones para el año 2019 y tres (3) dotaciones para el año 2020, conforme se indicó en la parte emotiva [sic] de esta providencia TERCERO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de las obligaciones, propuestas por la demandada en su contestación, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.CUI. 11001020500020240007001 Armando Quintero Muñoz Tutela impugnación 136309 3
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las pretensiones de esta demanda, según lo dicho con anterioridad […] Manifestó que las partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que en providencia de 31 de octubre de 2023 modificó el numeral segundo literal b) de la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás.
Cuestionó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no realizar el estudio de los elementos probatorios que demostraron la ausencia del pago de las acreencias laborales. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de octubre de 2023 y, en
providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se confirme la primera instancia.».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 31 de enero de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no estructura ningún presupuesto que excepcionalmente autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural este último ejerció su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la protección de sus derechos fundamentales.
2. Aseveró que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no es automática, ya que debe verificarse si el empleador actuó o no de buena fe. El fallador de segunda instancia a través de las pruebas obrantes en elCUI. 11001020500020240007001
Armando Quintero Muñoz Tutela impugnación 136309 4 expediente evidenció que la intensión de empresa siempre fue pagar sus obligaciones al actor y que el contrato de trabajo aún se encontraba vigente, a lo que agregó que la indemnización moratoria por falta de pago solo aplica al finalizar el contrato de trabajo.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el demandante impugnó la decisión, sin sustentar la misma.
V. CONSIDERACIONES
solo aplica al finalizar el contrato de trabajo.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el demandante impugnó la decisión, sin sustentar la misma.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI. 11001020500020240007001
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3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si la
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3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. El promotor de la acción señala aparentes defectos en la decisión emitida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que modificó el numeral segundo literal b) de la decisión de primera instancia, para absolver a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmar en lo demás. Sobre el punto acota la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5.- Los primeros ( generales) consisten en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) si se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) si se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f)2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020240007001 Armando Quintero Muñoz Tutela impugnación 136309 6 6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto.
8. La demanda satisface algunos presupuestos generales, ya que: a) tiene relevancia constitucional, ya que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales vigentes; c) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; d) no se dirige contra un fallo de tutela. Sin embargo, incumple el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto es del 24 de julio de 2023; es decir que se interpuso 9 meses después de percatar la presunta vulneración superandoCUI. 11001020500020240007001
Armando Quintero Muñoz Tutela impugnación 136309 7 ampliamente el término que se ha considerado como razonable para acudir al presente amparo.
8.1. A pesar de lo anterior, para garantizar los derechos fundamentales del actor, la Sala flexibilizará tal requisito y estudiará de fondo el asunto, tal como lo hizo el fallador de primera instancia.
9. La prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de
del actor, la Sala flexibilizará tal requisito y estudiará de fondo el asunto, tal como lo hizo el fallador de primera instancia.
9. La prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en este caso, pues la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se confirmará por las siguientes
razones:
10. En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, en el proceso laboral el a quo señaló que para que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe demostrarse si el empleador actuó o no de buena fe.
11. Examinada la documentación allegada a este trámite, se advierte que en el proceso ordinario no se dedujo la mala fe de la demandada, ya que no es suficiente con la ausencia en el pago de las primas del segundo período del 2019, sino que se debe establecer que no se hizo para actuarse apartado de la buena fe.
12. Así mismo dichas indemnizaciones proceden cuando se evidencia la mala fe por parte del empleador en el pago de las acreencias laborales durante la relación laboral y al finalizar el contrato de trabajo, pero aquí eso no fue así, porque se evidenció por los pagos mes a mes de cada prestación social, sin retrasos por parte de la empresa, que su
intención siempre fue pagar sus obligaciones al actor, a lo cual se aúna queCUI. 11001020500020240007001 Armando Quintero Muñoz Tutela impugnación 136309 8 el contrato de trabajo aún se encontraba vigente, lo cual es relevante porque la indemnización moratoria por falta de pago solo aplica o procede al finalizar el contrato de trabajo.
13. En consecuencia, quedó claro en las decisiones que no se pudo comprobar la mala fe de la empresa, pues no se observó una actitud tendiente a evadir el pago de las prestaciones del trabajador.
14. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional.
15. Además, debe indicar la Sala que el accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que se modifique la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa
Marta.
16. Con tal postulación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, lo que es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se
solicitudes, lo que es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI. 11001020500020240007001 Armando Quintero Muñoz Tutela impugnación 136309 9
17. Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la acción de tutela no puede ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que, con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
18. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, ya que la decisión acusada no es ilegítima lo cual impide actuar al mecanismo de protección escogido.
acceder a la protección reclamada, ya que la decisión acusada no es ilegítima lo cual impide actuar al mecanismo de protección escogido.
19. Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por elCUI. 11001020500020240007001
Armando Quintero Muñoz Tutela impugnación 136309 10 medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.