CSJ - STP4276-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4276-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4276-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129154 Acta No. 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de HERLÍN DARÍO y DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 05030600321201280230. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de HERLÍN DARÍO y DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí adelantó el proceso penal con radicado No. 05030600321201280230. En sentencia del 22 de julio de 2014, los condenó por los delitos de homicidio, homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y les impuso pena principal de 240 meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de portar armas.
y les impuso pena principal de 240 meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de portar armas.
2. La defensa de los procesados y el delegado de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que, en fallo del 10 de febrero de 2015, modificó la decisión recurrida en el sentido de condenar a HERLÍN DARÍO y DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA, a la pena de 298 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. En lo demás, confirmó.
3. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa promovió el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia AP6282 del 28 de octubre de
2015. 2CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154
HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA
4. El 15 de diciembre de 2022, el defensor de los sentenciados solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia. Por auto del 17 de enero de 2023, la Corporación negó de plano la postulación.1
5. El apoderado de los accionantes acude a la acción de amparo constitucional, al estimar que la sentencia proferida en segunda instancia resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Como sustento refiere que:
5. El apoderado de los accionantes acude a la acción de amparo constitucional, al estimar que la sentencia proferida en segunda instancia resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Como sustento refiere que: 5.1. Ni en la formulación de imputación ni en la acusación, la Fiscalía concretó respecto de qué delito se atribuía la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal.
A su parecer, la formulación de imputación lleva a inferir que dicha circunstancia se predica respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Sin embargo, insiste que para su aplicación resultaba imperioso que la Fiscalía expresara, con claridad, respecto de qué delito era atribuida. En su criterio, “la coparticipación como circunstancia de mayor punibilidad sólo podía aplicarse motivadamente a los delitos contra la vida -art. 58-10 del C. Penaly como circunstancia específica de agravación sólo al porte de arma de fuego -artículo 365-5 del C. Penal (lo muestra la cuadrícula). Por tanto, son excluyentes e inciden en la penalidad de distinta manera.”. 5.2. Frente a tal indefinición, mal pudo el Tribunal ad quem entender configurada la circunstancia de mayor punibilidad y, por esa razón, aumentar la pena en 4 años y 10 meses de prisión. 1 De la revisión de dicha decisión se advierte que, el sustento de la solicitud de nulidad fue la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que en la sentencia de segunda instancia “se declaró probada la existencia de una causal de agravación punitiva aumentando el quantum de la pena pasando por alto el principio constitucional de prohibición
fundamental al debido proceso, como quiera que en la sentencia de segunda instancia “se declaró probada la existencia de una causal de agravación punitiva aumentando el quantum de la pena pasando por alto el principio constitucional de prohibición de reforma peyorativa”. 3CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA 5.3. De otra parte, sostiene que, en la sentencia de primera instancia, se impuso a sus representados las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a portar armas por un término igual al de la pena principal, pasando por alto que, en relación con la última, el artículo 51 del Código Penal fija un límite de 15 años, circunstancia que fue inadvertida por el Tribunal accionado al desatar la alzada.
6. Al considerar que el Tribunal desconoció el derecho fundamental al debido proceso de HERLÍN DARÍO y DANIEL ZAPATA MONTOYA, así como también el principio de legalidad, solicita la concesión del amparo y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2015.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de que el apoderado de los accionantes allegara poder especial para el ejercicio de la presente acción de tutela, en auto del pasado 27 de febrero la Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se allegaron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del
27 de febrero la Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se allegaron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del Magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, informa que, en sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los accionantes contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, la cual modificó en el sentido de fijar la pena de prisión en 298 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. En lo demás, confirmó.
4CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA Manifiesta que una vez regresaron las diligencias de esta Corte, ordenó su devolución al despacho de origen el 27 de noviembre de 2015. Tras advertir que la presente acción no es una instancia adicional, solicitó negar el amparo invocado.
2. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Titiribí, informa que, en sentencia del 22 de julio de 2014, condenó a los accionantes a la pena de 240 meses de prisión por los delitos de homicidio, homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Que contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que
modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Que contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que modificó el monto de la pena a imponer. Agrega que, en auto del 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Advierte que, de la revisión del expediente, encontró que la Sala de Casación Civil de esta Corte conoció de la acción de tutela promovida por los accionantes bajo el radicado No. 110010203000202103932.
3. El Procurador 204 Judicial Penal I de Caldas –Antioquia- , relaciona las actuaciones y decisiones relevantes proferidas al interior del proceso penal objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 5CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si i) la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales y ii) en las decisiones proferidas al interior de la actuación con radicado No. 05030600321201280230 se estructuran los defectos i) sustantivo y ii) por falta de motivación en la dosificación punitiva
radicado No. 05030600321201280230 se estructuran los defectos i) sustantivo y ii) por falta de motivación en la dosificación punitiva efectuada por los jueces de instancia. Previo a ello deberá determinarse, conforme a la respuesta suministrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, si los accionantes incurren en temeridad por ser los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela similares a los conocidos por la Sala homóloga Civil en el radicado No. 110010203000202103932.
1. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. De la posible temeridad en el ejercicio de la presente acción.
6CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA 2.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
«cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 2.2. A partir de lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, esta Sala constató que los accionantes HERLÍN DARÍO y DANIEL ZAPATA MONTOYA promovieron otra acción de tutela en contra de las autoridades judiciales aquí involucradas, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal que en la presente demanda también es objeto de censura (Rad. 110010203000202103932). Sin embargo, de la revisión del fallo STC15465 del 17 de noviembre de 2021, se verifica que los hechos que motivaron la interposición de dicha acción, difieren a los que ahora nos convocan, pues en esa oportunidad los accionantes alegaron la configuración de un defecto fáctico en las sentencias proferidas en su contra en primera y segunda instancia, por indebida valoración de las pruebas a partir de las cuales dieron por demostrada la comisión de las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía. Concretamente reprocharon que la condena tuviera como fundamento un único testimonio. A partir de lo expuesto, se descarta el ejercicio temerario de la presente acción, pues, aunque en esta oportunidad también son atacadas las sentencias proferidas contra los accionantes al interior del proceso
tuviera como fundamento un único testimonio. A partir de lo expuesto, se descarta el ejercicio temerario de la presente acción, pues, aunque en esta oportunidad también son atacadas las sentencias proferidas contra los accionantes al interior del proceso penal No. 05030600321201280230, en este caso el motivo de la 7CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA vulneración de los derechos fundamentales se relaciona con la dosificación de la pena. En consecuencia, se analizará si se configuran los presupuestos de procedibilidad de la presente acción contra decisiones judiciales.
3. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. 3.2. En el presente asunto, en estricto rigor, habría de concluirse que los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad no concurren, el primero, porque la petición de amparo se dirige contra una providencia dictada hace más de siete años, y el segundo, porque en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2ª instancia de 10 de febrero de 2015, no se formuló dicha decisión se guardó silencio frente a la irregularidad que se pone de presente mediante este mecanismo de amparo. Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego, la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio envuelven estos postulados para analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que i) la sentencia censurada se encuentra ejecutoriada, ii) las sanciones impuestas se están cumpliendo en la actualidad y iii) el reproche formulado no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia del acción de revisión.
4. De la configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto
9CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA 4.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la
concreto 9CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA 4.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 4.2. A efecto de determinar si las autoridades convocadas al presente trámite desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, así como el principio de legalidad de las penas, necesario resulta recordar lo ocurrido en el proceso penal objeto de censura: i) De la revisión del escrito de acusación, constata la Sala que, la Fiscalía acusó a HERLÍN DARÍO y DANIEL ZAPATA MONTOYA como coautores de los delitos de homicidio y homicidio en la modalidad de tentativa, ambos agravados por la circunstancia prevista en el numeral 7° del artículo 104 Código Penal y, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal). ii) Al formular oralmente la acusación, el delegado fiscal concretó
de fuego. Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal). ii) Al formular oralmente la acusación, el delegado fiscal concretó la calificación jurídica, así: “(…) homicidio, artículo 103 del Código Penal que consagra lo siguiente (…) y artículo 104, numeral 7º de la misma obra normativa (…) y artículo 103, 104 numeral 7º bajo la modalidad de tentativa según el artículo 27 del Código de las penas. En conclusión, se acusa por el delito de homicidio consumado, a estos dos ciudadanos, en el que se acredita como víctima al menor identificado 10CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA con las iniciales J.T.CH, y homicidio agravado tentado con respecto al también en el menor Santiago H.N. Y finalmente el artículo 365 del Código Penal que consagra lo siguiente (…). Una vez determinados los delitos que daban lugar a la acusación, la Fiscalía precisó que la conducta de los acusados: “… se refleja y materializa para la Fiscalía con circunstancia de mayor punibilidad, conforme se consagra en el artículo 58 del Código Penal y concretamente en el numeral 10º, es decir, por obrar en coparticipación criminal.”. Además, frente al delito contra la seguridad pública, señaló: Adiciona la fiscalía en esta oportunidad, que no fue objeto de imputación, para que quede en el registro, circunstancia de agravación punitiva para ese delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, por haberse utilizado medios motorizados, concretamente una motocicleta.”4
que quede en el registro, circunstancia de agravación punitiva para ese delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, por haberse utilizado medios motorizados, concretamente una motocicleta.”4 iii) Para tasar la pena a imponer, el Juez de primera instancia consideró lo siguiente: “La conducta punible deducida por la Fiscalía Seccional fue la de HOMICIDIO simple consumado en concurso con su modalidad tentada y porte ilegal de armas de defensa personal. El primero es definido y sancionado en el Código Penal, Libro Segundo, capítulo segundo, artículo 103 del Código Penal, con penas de prisión de 208 a 450 meses. La diferencia entre los extremos es de 242 meses y los cuartos de 60.5 meses. Se decide una pena de 18 años por el delito básico, la que se aumenta en dos años o 24 meses por los dos restantes delitos, quedando en 20 años o 240 meses. Como el homicidio fue tentado, la sanción punitiva se reduce a la mitad del mínimo, por mandato del artículo 27 del Código Penal; esto es, la pena queda en 104 meses de prisión. De esta forma la pena que se fijará será dentro del cuarto mínimo, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, si se tiene en cuenta que en contra de los acusados no se dedujeron por parte de la Fiscalía circunstancias de 4 Registro auditivo audiencia acusación, min. 12:25 a 16:08
11CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA mayor punibilidad (art. 58 C. Penal) aunque sí una de menor como es la de carecer de antecedentes penales. Accesoriamente se le impone, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho de portar armas por un tiempo igual al de la pena principal, tal como lo determina el artículo 52 del Código Penal.” iv) En sede de apelación, el Tribunal accionado, tomando en cuenta los reparos propuestos por el delegado de la Fiscalía, consideró que en los delitos contra la vida no se estructuraba la circunstancia de agravación por la indefensión -artículo 104.7 del Código Penal-. Seguidamente, precisó que la Fiscalía, contrario a lo señalado por el juez a-quo, sí había atribuido la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal -coparticipación criminal-y que, en consecuencia, la pena de prisión para el delito de homicidio se debía fijar dentro de los cuartos medios. Al respecto, consideró: “La pena para el homicidio simple fue fijada en 18 años, lo que no resulta acertado, pues el fallador se ubicó en el cuarto mínimo cuando no podía hacerlo, visto que se presenta la causal de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal que contempla el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, como lo está reclamando la representante de la Fiscalía general de la Nación en su impugnación, pero además no se acreditó que los procesados
coparticipación criminal que contempla el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, como lo está reclamando la representante de la Fiscalía general de la Nación en su impugnación, pero además no se acreditó que los procesados tuvieren antecedentes penales, lo que permite configurar igualmente la causal de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 del Código Penal.” En tal sentido, procedió a establecer los cuartos en relación con la pena prevista para el homicidio simple (208 a 450 meses de prisión), a partir de lo cual concluyó que debía ubicarse en los cuartos medios que oscilaban entre 268 meses y 16 días y 399 meses y 15 días. Impuso el extremo mínimo del primer cuarto medio -268 meses y 16 díaspor el homicidio consumado. En razón del concurso, incrementó 12CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA 29 meses y 14 días, en proporción al aumento efectuado por el juez de primera instancia. Con fundamento en los anteriores derroteros, fijó la pena de prisión en 298 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En lo demás, confirmó.
5. El anterior recuento relieva que el fallador de segundo grado respetó el principio de congruencia en razón a que, para dosificar la pena de prisión por la conducta base–homicidio simple-, tomó en cuenta una circunstancia genérica de mayor punibilidad que fue atribuida por la Fiscalía, en el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, en relación
de prisión por la conducta base–homicidio simple-, tomó en cuenta una circunstancia genérica de mayor punibilidad que fue atribuida por la Fiscalía, en el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, en relación con todos los delitos endilgados a HERLÍN DARÍO y DANIEL
ENRIQUE ZAPATA MONTOYA.
Lo anterior permite descartar la vulneración del principio de congruencia, puesto que es claro que la circunstancia genérica de agravación del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal fue objeto de acusación respecto de los delitos contra la vida y, también, frente a la conducta contra la seguridad pública. Siendo así, se descarta el defecto sustantivo en la aplicación del artículo 61 del Código Penal. En conclusión, lo que se evidencia es que la sanción de prisión se ajustó al principio de legalidad, por lo que, en ese aspecto, no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 5.2. Ahora bien, en la fijación de la pena accesoria - privativa del derecho a la tenencia y porte de armas -, sí se quebrantó el principio de 13CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA legalidad, pues en su determinación se desconoció el contenido del inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, conforme al cual esa sanción tendrá una duración de 1 a 15 años. En efecto, el a quo fijó la aludida pena accesoria en 20 años, tiempo que excede al máximo permitido en la ley, tal como fue advertido por el
una duración de 1 a 15 años. En efecto, el a quo fijó la aludida pena accesoria en 20 años, tiempo que excede al máximo permitido en la ley, tal como fue advertido por el promotor del amparo. Esto sin contar, además, que la determinación de esa sanción debe observar el sistema de cuartos indicado en el artículo 61 del Código Penal.5 El Tribunal, pese a que revisó la legalidad de las sanciones, no se percató de esa irregularidad y, por tanto, confirmó en ese aspecto la sentencia de primera instancia. Esa situación, tiene repercusiones frente a la garantía del debido proceso, en razón a que a los accionantes se les impuso una sanción accesoria muy superior a la legalmente permitida para el caso en concreto.
6. Por tanto, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso
de HERLÍN DARÍO y DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisión presidida por el doctor Gustavo Adolfo Pinzón Jácomeque, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, i) deje sin efectos la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta en las sentencias de instancia, y ii) profiera una providencia adicional en la que, con observancia de los 5 SP2905–2022 14CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA parámetros legales expuestos en esta decisión y respetando el sistema de cuartos, proceda a la dosificación de esa sanción accesoria.
Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA parámetros legales expuestos en esta decisión y respetando el sistema de cuartos, proceda a la dosificación de esa sanción accesoria. No sobra aclarar que esta decisión no afecta la ejecutoria de la sentencia, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en casos como el que nos ocupa, “se trata de corregir únicamente una vía de hecho, sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume, tal como quedó sentado en los fallos CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72514.”6 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
HERLÍN DARÍO y DANIEL ZAPATA MONTOYA.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisión presidida por el doctor Gustavo Adolfo Pinzón Jácomeque, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, i) deje sin efectos la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta en las sentencias de instancia, y ii) profiera una providencia adicional en la que, con observancia de los parámetros legales expuestos en esta decisión y respetando el sistema de cuartos, proceda a la
de armas impuesta en las sentencias de instancia, y ii) profiera una providencia adicional en la que, con observancia de los parámetros legales expuestos en esta decisión y respetando el sistema de cuartos, proceda a la dosificación de esa sanción accesoria. La anterior orden de amparo no remueve la ejecutoria de la 6 STP577-2017, del 24 de enero de 2017. 15CUI 11001023000020230031800 Tutela 1° Instancia No. 129154 HERLIN DARÍO Y DANIEL ZAPATA MONTOYA sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16