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CSJ - STP4276-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4276-2024 Radicación nº 136530 (Acta nº 075) Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 3º Penal Especializado del mismo Distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 050016000000201801248 y el Asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaria con alta y Media Seguridad la Paz de Itagüí.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240059200

Tutela de Primera Intsnaica 136530

GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ

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1. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida al interior del proceso penal con radicado 11001020400020240059200, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tortura y hurto calificado y agravado; en consecuencia, le impuso quinientos diez (510) meses de prisión y multa equivalente a dieciocho mil quinientos sesenta y seis punto sesenta y cinco (18.566,65) s.m.l.m.v.

consecuencia, le impuso quinientos diez (510) meses de prisión y multa equivalente a dieciocho mil quinientos sesenta y seis punto sesenta y cinco (18.566,65) s.m.l.m.v.

2. Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica del señor MORENO GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación. Con auto del 27 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo declaró desierto, como consecuencia de su extemporaneidad.

3. Manifestó que su defensor con quien no volvió a tener contacto presentó la sustentación del recurso de apelación de la sentencia condenatoria proferida en su contra a través de correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 a las 17:05 horas, el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto por extemporaneidad.

4. Acusa el accionante que nunca se notificó de las decisiones de instancia, pues no obtuvo copia de estas. Tampoco asistió a la lectura del fallo y por información que suministró un allegado tuvo conocimiento que su expediente se encontraba en el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pese a estar privado de la libertad. 5.- Aunado a lo anterior, el accionante indicó que: «NUNCA JAMÁS, me notificaron del proveído que declaró desierto el recurso. Pues al recurso, si se le dio trámite en primera instancia, eraCUI 11001020400020240059200

Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 3 porque cumplía con los requisitos estándar de sustentación escrita y temporal, de lo contrario, la primera instancia lo habría omitido tal ritualidad formalista de los 300 segundos demás.»

6. A través del presente mecanismo constitucional pretende que se declare la nulidad de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia y de la notificación del auto donde se declaró desierto la alzada emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para garantizar sus derechos fundamentales «al debido proceso, el principio de publicidad de las decisiones y el derecho de contradicción.».

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA

AUTORIDAD ACCIONADA.

1. En auto del 19 de marzo de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar al accionado y autoridades vinculadas, quien

respondieron así:

2. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia expuso que por reparto le correspondió conocer del escrito de acusación en contra de GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, tortura y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en diferentes municipios del territorio antioqueño, en el año 2015.

3. Indicó que el 23 de noviembre de 2021 emitió sentencia en la cual lo condenó por los punibles de secuestro extorsivo agravado, tortura y hurto calificado y agravado; en consecuencia, le impuso como pena

lo condenó por los punibles de secuestro extorsivo agravado, tortura y hurto calificado y agravado; en consecuencia, le impuso como pena privativa de la libertad quinientos diez (510) meses de prisión y multaCUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 4 equivalente a dieciocho mil quinientos sesenta y seis puntos sesenta y cinco (18.566,65) s.m.l.m.v.

4. Hizo saber que, frente a la asistencia de MORENO GUTIÉRREZ a las audiencias de juicio oral, el 13 de enero del 2021, día que iniciaron, se dejó constancia que un dragoneante adscrito al INPEC se conectó a la diligencia e informó que el procesado redactó un documento en el que manifestó la negativa de asistir a tales actos, por lo que procedió a dejar constancia al interior del proceso.

5. Comunicó que dentro del expediente existen los oficios remisorios realizados al Centro Carcelario La Paz de Itagüí, así como los respectivos enlaces para la conexión virtual de las audiencias, pero el procesado no hizo presencia en las sesiones posteriores. Concluyó, por tanto, que no le asiste razón al accionante en sus argumentos.

6. Adujo que el 23 de noviembre de 2021 envío copia de la sentencia condenatoria al Establecimiento Carcelario en el que se encontraba privado de la libertad el actor, de lo que allegó el respectivo soporte.

6. Adujo que el 23 de noviembre de 2021 envío copia de la sentencia condenatoria al Establecimiento Carcelario en el que se encontraba privado de la libertad el actor, de lo que allegó el respectivo soporte.

7. Aclaró que el defensor sustentó el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia por fuera del término legal, pero, aun así, concedió el recurso y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

8. Sostuvo, en suma, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

9. Una Magistrada que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, manifestó que una vez consultados losCUI 11001020400020240059200

Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 5 archivos, encontró proveído con radicado interno 202119712 del 27 de febrero de 2023, por medio de la cual declaró desierto el recurso de alzada, interpuesto por la defensa de confianza del señor GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

10. Puso de presente que esa decisión se notificó tanto al defensor como al actor a este último personalmente el 9 de marzo de 2023.

11. Advirtió que la defensa técnica del accionante interpuso el recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2023 que declaró

como al actor a este último personalmente el 9 de marzo de 2023.

11. Advirtió que la defensa técnica del accionante interpuso el recurso de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2023 que declaró desierto el de apelación, mismo que se resolvió mediante proveído del 29 de marzo de 2023, en el que no repuso la decisión. Esa última también se notificó a los interesados el 18 de abril de 2023. Por lo anterior, contrario a lo advertido por el tutelante, éste si fue debidamente notificado de las decisiones judiciales antes relacionadas, actuaciones que datan de hace un año. Sostuvo que por las razones expuestas no se vulneraron derechos fundamentales.

12. La Asesora Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz (Itagüí) informó que al señor GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ se le notificó el 4 de abril de 2024 el contenido de la sentencia dictada en primera instancia dentro del radicado 050016000000201801248 remitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al respecto, remitió el soporte.

13. Las demás partes e intervinientes del proceso penal guardaron silencio.CUI 11001020400020240059200

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GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ

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CONSIDERACIONES

Competencia.

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia , de quien es su superior funcional.

2. En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales, comprometidos a causa de una falta de notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3º Especializado de Antioquia y del auto que declaró desierto el recurso de apelación emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, ambos al interior del trámite penal adelantado en su contra, lo que le impidió no tener conocimiento de su condena, por ende se vulneró su derecho a sustentar el recurso de alzada; de allí, el actor afirmó una violación directa de la constitución que obliga la intervención del juez de tutela.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la CorteCUI 11001020400020240059200

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GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ

7 Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

5. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 8 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de

violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. El accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada al declararse desierto por extemporáneo el recurso de apelación. Además, no se cuestiona un fallo de tutela y la acción se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.

7. Sobre este último punto, si bien la sentencia es del 23 de noviembre de 2021, comoquiera que lo que se discute en este trámite es la presunta falta de su notificación, la fecha a considerar es aquella en que el accionante se enteró de la decisión, o sea el 4 de abril de 2024 según consta en la respuesta suministrada por la Asesora Jurídica de la Cárcel y

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz.

8. Así se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las notificaciones en la Ley 906 de 2004.

9. El artículo 1681 de la Ley 906 de 2004 prevé que deben notificarse las sentencias y los autos; de igual forma, en el artículo 169 2 se indica los 1 ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos.

9. El artículo 1681 de la Ley 906 de 2004 prevé que deben notificarse las sentencias y los autos; de igual forma, en el artículo 169 2 se indica los 1 ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos. 2 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.CUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 9 medios para efectuarlas. La regla general es que sea en estrados, salvo las excepciones allí previstas.

10. Por su parte, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 3 impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. El artículo 172 4 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de su existencia.

11. Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y al procesado, la Corte Constitucional en sentencia

T-181 de 2019, explicó:

su existencia.

11. Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y al procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia[56].

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[57].

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. 3 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.

trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 4 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.CUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 10 límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58].

23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso [59]. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no

contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso [59]. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso[60].

24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico[61].

12. Por su parte, esta Corporación ha dicho (CSJ AP3149-2018, Rad. 51619): … el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 ya citado, contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentenciasse hace en estrados y, excepcionalmente, por fuera de esaCUI 11001020400020240059200

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notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentenciasse hace en estrados y, excepcionalmente, por fuera de esaCUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 11 oportunidad cuando la inasistencia a la audiencia correspondiente obedezca a fuerza mayor o caso fortuito, (…).5 3.3. De otro lado, el inciso final de ese precepto señala que «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». No obstante, tal escenario tampoco confluye en el sub examine, de conformidad con el artículo 179 ibídem, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010: «Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su

en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». (Resaltado de la Corte) (…) En un asunto similar, la Sala precisó: «a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados 5 Ley 906 de 2004, artículo 172: «Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles [...]».CUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 12 por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15

12 por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso. Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión». (CSJ SP, 31 Mar. 2004, rad. 20594, reiterada en CSJ AP 1563-2016)

Análisis del caso en concreto.

13. Para el caso en comento, verificado el expediente, esta Sala

encuentra: a. El actor contó con un defensor contractual dentro del trámite penal. b. El Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Antioquia instaló audiencia pública del 13 de enero del 2021, ocasión en la que se

encuentra: a. El actor contó con un defensor contractual dentro del trámite penal. b. El Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Antioquia instaló audiencia pública del 13 de enero del 2021, ocasión en la que se constató que un dragoneante adscrito al INPEC presentó un manuscrito realizado por el aquí accionante, donde hizo saber que no era su voluntad asistir a las audiencias en la etapa de juicio. Así mismo se evidenció queCUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530 GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ 13 por parte de ese despacho se enviaron las citaciones y enlaces de conexión para las audiencias virtuales. c. Se observó que el 23 de noviembre de 2021 a través de correo electrónico enviado a la cuenta juridica.epcitagui@inpec.gov.co de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia envió copia de la sentencia condenatoria del señor GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ . Pero no reposa acta de notificación de la providencia en mención. d. El apoderado judicial del tutelante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, el 30 de noviembre de 2021, a las 17:05 horas, según constancia del Juzgado de primera instancia. La alzada fue declarada desierta mediante proveído de 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del

través de correo electrónico, el 30 de noviembre de 2021, a las 17:05 horas, según constancia del Juzgado de primera instancia. La alzada fue declarada desierta mediante proveído de 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por extemporánea. Esta decisión fue notificada al apoderado y al procesado el 9 de marzo de 2023. e. Contra el auto en mención el representante judicial de MORENO GUTIÉRREZ presentó recurso de reposición, resuelto con auto del 29 de marzo de 2023, en el que no repuso la decisión; tal proveído fue notificado de manera personal el 18 de abril de 2023 tanto al apoderado como al procesado. f. El 4 de abril de 2024, la asesora del Cárcel y Penitenciaria con alta y Media Seguridad la Paz, envío constancia de notificación personal de la providencia de fecha 23 de noviembre de 2021 al procesado GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ , es decir, en curso la presente acción de tutela.CUI 11001020400020240059200 Tutela de Primera Intsnaica 136530

GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ

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14. Realizado el anterior recuento, para la Sala es evidente que no se notificó personalmente al procesado de la sentencia de primer grado como manda el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal.

15. Hay que precisar que, aunque se envió a la Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario copia de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2021, materialmente solo se notificó al señor GERMÁN

15. Hay que precisar que, aunque se envió a la Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario copia de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2021, materialmente solo se notificó al señor GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ, de manera personal el 4 de abril de

2024.

16. Esa situación enseña que el trámite está viciado por un defecto procedimental absoluto de una trascendencia de tal magnitud que, a causa de la falta de enteramiento de la providencia de primer grado, el procesado no tuvo la posibilidad de interponer ni sustentar el recurso de apelación al que tenía derecho.

17. En efecto, el deber ser era haber notificado personalmente a quienes tuviesen eventual interés de apelar, conforme lo normado en el último inciso del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, especialmente porque la sentencia fue dictada superado el término a que se refiere el inciso final del artículo 447 de la Ley 906, pues el juicio oral culminó el 23 de noviembre de 2021; sin embargo, tal acto procesal no se cumplió.

Al respecto, el Juez justificó su decisión en la manifestación de la negativa de asistir a las audiencias de juicio oral dentro del proceso que realizó el accionante, era deber de ese despacho judicial poner en conocimiento la sentencia condenatoria al señor MORENO GUTIÉRREZ.CUI 11001020400020240059200

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GERMÁN RODRIGO MORENO GUTIÉRREZ

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18. Así, esta Sala advierte que se produjeron irregularidades en el trámite de notificación de la providencia del 23 de noviembre de 2021, lo que genera una lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues se le cercenó la posibilidad de apelar y sustentar el recurso de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, lo cual obliga a la intervención del juez constitucional.

19. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos lo actuado dentro del proceso que cursa contra el demandante a partir del trámite de notificación de la providencia del 23 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que se realice adecuadamente el enteramiento de la sentencia al procesado para que, de estimarlo pertinente, acuda a los recursos que contra esa decisión proceden.

20. Por lo ta

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