CSJ - STP4276-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4276-2026 Radicación n.° 152124 (Acta n.° 087A)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JAIDER DÍAZ CARABALLÍ contra el Ministerio de Justicia y d el Derecho y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Persigue la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, igualdad, non bis in ídem, pluralismo jurídico, jurisdicción especial indígena y acceso a la administración de justicia.
Se vinculó como tercero s con interés legítimo a la Presidencia de la República, Secretar ía Jurídica, FiscalíaCUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, la doctora María Elisa del Pilar Zarate Ortega y al Resguardo Indígena Nasa de Pueblo Nuevo Ceral.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El apoderado judicial de JAIDER DÍAZ CARABALÍ promovió acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Considera vulnerados sus derechos
2. El apoderado judicial de JAIDER DÍAZ CARABALÍ promovió acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, igualdad, non bis in ídem , pluralismo jurídico, jurisdicción especial indígena y acceso a la administración de justicia.
2. Señaló que en contra de su representado se adelantó trámite de extradición solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conductas relacionadas con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
3. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales aplicables al caso.
4. Con fundamento en dicho concepto, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva n.º 323 del 18 de septiembre de 2025, mediante la cual concedió la extradición del accionante al Estado requirente.CUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
5. Señaló que contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución Ejecutiva n.º 464 del 17 de diciembre de 2025, al computarse el término desde la notificación a la defensa técnica y no desde la notificación personal al accionante.
6. A juicio del actor, las decisiones adoptadas dentro del trámite de extradición desconocieron las determinaciones
notificación a la defensa técnica y no desde la notificación personal al accionante.
6. A juicio del actor, las decisiones adoptadas dentro del trámite de extradición desconocieron las determinaciones emitidas por las autoridades del Resguardo Indígena Nasa de Pueblo Nuevo Ceral . Estas anteriormente habrían sancionado al accionante por conductas relacionadas con los hechos objeto de la solicitud de extradición.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos las resoluciones ejecutivas mediante las cuales se concedió la extradición . Además, que se ordene a las autoridades accionadas que emitan nueva decisión en la que se valoren las determinaciones adoptadas por la jurisdicción especial indígena . Del mismo modo, que se suspenda cualquier actuación tendiente a materializar su entrega al Estado requirente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. El 26 de enero de 2026 los magistrados Myriam Ávila Roldán, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo BarbosaCUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate manifestaron su impedimento para conocer del trámite constitucional según lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 16 de febrero siguiente se declaró fundado.
9. Con auto del 4 de marzo de 2026, esta Sala avocó el
trámite constitucional según lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 16 de febrero siguiente se declaró fundado.
9. Con auto del 4 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. Un magistrado de l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, bajo el radicado interno 63595, conoció la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra
JAIDER DÍAZ CARABALÍ.
10.1. Señaló que, mediante concepto CP164 -2025 aprobado en Acta n.º 171 del 16 de julio de 2025, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir . La decisión posteriormente se remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho el 26 de agosto de 2025.
10.2. Indicó que, con fundamento en dicho concepto, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva n.º 323 del 18 de septiembre de 2025, mediante la cual concedió la extradición del accionante al Estado requirente, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición.CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
10.3. Precisó que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución Ejecutiva n.º 464 del 17 de diciembre
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
10.3. Precisó que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución Ejecutiva n.º 464 del 17 de diciembre de 2025, rechazó por extemporáneo el recurso presentado por la defensa y confirmó la resolución que concedió la extradición.
10.4. Explicó que la función de la Corte en el trámite de extradición consiste únicamente en emitir concepto sobre la procedencia de la solicitud, de acuerdo con los artículos 499 a 502 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto verifica requisitos como la validez formal de la documentación, la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera y las disposiciones aplicables en tratados internacionales.
10.5. Finalmente, manifestó que la Sala no incurrió en la vulneración alegada, pues la tutela está dirigida principalmente contra las resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional, actuaciones en las que la Corte Suprema de Justicia no tuvo intervención.
10.6. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite, porque la acción de tutela se dirige contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En ella no se le atribuye a la Procuraduría actuación u omisión relacionada con los hechos objeto del amparo, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
actuación u omisión relacionada con los hechos objeto del amparo, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
10.7. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparo, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues su actuación se enmarca en las funciones constitucionales y legales asignadas. Indicó que el trámite de extradición se adelantó conforme a la normatividad aplicable y que las inconformidades del actor se dirigen a cuestionar decisiones adoptadas por otras autoridades dentro de dicho procedimiento.
10.8. La Presidencia de la República – Secretaría Jurídica pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que las resoluciones ejecutivas mediante las cuales se concedió la extradición y se resolvió el recurso interpuesto fueron expedidas conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables, con fundamento en el concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia.
10.9. Indicó que el actor dispone de otros mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones y que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate propio del trámite de extradición.
Vencido el término para otorgar respuestas, los otros sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
11. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JAIDER DÍAZ CARABALLÍ . Tal facultad la prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la
Corporación.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
13. Son requisitos generales que condicionan su
procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
15. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
16. Sobre las exigencias específicas se han establecido las
que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
16. Sobre las exigencias específicas se han establecido las
que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
17. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contr a providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
18. En el presente asunto, JAIDER DÍAZ CARABALÍ acudió a la acción de tutela, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material,
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
18. En el presente asunto, JAIDER DÍAZ CARABALÍ acudió a la acción de tutela, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, igualdad, non bis in ídem. Además, los de pluralismo jurídico, jurisdicción especial indígena y acceso a la administración de justicia, en el marco del trámite de extradición adelantado en su contra.
19. Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América . Que esta actuación posteriormente dio lugar a la expedición de las Resoluciones Ejecutivas 323 del 18 de septiembre de 2025 y 464 del 17 de diciembre de 2025, mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió su entrega al Estado requirente y rechazó el recurso interpuesto contra esa determinación.
20. A juicio del accionante, estas decisiones desconocen las actuaciones adelantadas por las autoridades del Resguardo Indígena Nasa de Pueblo Nuevo Ceral . Estas le habrían impuesto sanciones al actor por conductas relacionadas con los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. Esta circunstancia, en su criterio, configura una vulneración del principio non bis in ídem y de la jurisdicción especial indígena.
21. No obstante, del análisis del expediente no se advierte la configuración de la vulneración alegada . La Sala recuerda que, dentro del trámite de extradición, la funciónCUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
21. No obstante, del análisis del expediente no se advierte la configuración de la vulneración alegada . La Sala recuerda que, dentro del trámite de extradición, la funciónCUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
de la Corte Suprema de Justicia se limita a emitir concepto sobre la procedencia de la solicitud formulada por el Estado requirente. Para ese efecto verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables.
22. El referido concepto que emite esta Corporación no constituye una decisión sobre la responsabilidad penal del solicitado ni un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos investigados, pues tales aspectos corresponden al juez natural del Estado requirente.
23. Ahora bien, se advierte que las decisiones cuya nulidad pretende el actor son las Resoluciones Ejecutivas 323 del 18 de septiembre de 2025 y 464 del 17 de diciembre de 2025 . Mediante estas el Gobierno Nacional concedió la extradición y resolvió el recurso interpuesto contra esa determinación. En consecuencia, tales actuaciones no fueron emitidas por esta Corporación, cuya intervención en el trámite se limitó a emitir el concepto previsto en la ley.
24. Así las cosas, no es posible atribuir a esta Sala la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Es claro que la inconformidad planteada se dirige en realidad a cuestionar decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional dentro del procedimiento administrativo de extradición.
25. De otra parte, se advierte que el actor dispone de
accionante. Es claro que la inconformidad planteada se dirige en realidad a cuestionar decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional dentro del procedimiento administrativo de extradición.
25. De otra parte, se advierte que el actor dispone de mecanismos judiciales en la jurisdicción contencioso -CUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
administrativa para controvertir las resoluciones ejecutivas expedidas por el Ejecutivo. Por tal razón, la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo para reabrir el debate jurídico propio de ese trámite.
26. Tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional . En efecto, los argumentos expuestos por el accionante se dirigen a cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del trámite de extradición y no evidencian una amenaza cierta e inminente de vulneración de derechos fundamentales.
27. En esas condiciones, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el actor no se dirige a evidenciar una vulneración actual de derechos fundamentales . En cambio, sí cuestiona las decisiones adoptadas dentro del trámite de extradición adelantado en su contra , para obtener, vía constitucional, la suspensión de los efectos de las resoluciones ejecutivas mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió su entrega al Estado requirente.
28. Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no constituye un mecanismo para reabrir el procedimiento de extradición ni para controvertir la legalidad de las decisiones
Nacional concedió su entrega al Estado requirente.
28. Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no constituye un mecanismo para reabrir el procedimiento de extradición ni para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas dentro de dicho trámite. Tampoco lo es cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción contencioso -administrativa paraCUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
cuestionar las resoluciones ejecutivas expedidas por el Ejecutivo.
29. En consecuencia, como no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de las circunstancias excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JAIDER DÍAZ CARABALÍ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.CUI 11001020400020260018700
Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.CUI 11001020400020260018700 Tutela de primera instancia 152124
JAIDER DÍAZ CARABALÍ
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Conjuez
JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria