CSJ - STP4277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4277-2024 Radicación No. 136692 (Acta No. 075) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 47001600101920160530600.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020240064800
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 2
3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena le correspondió conocer del proceso penal No. 47001600101920160530600, adelantado contra JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena , fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 23 de julio de 2020, en la cual se acusó al actor por el punible previamente mencionado.
5. La audiencia preparatoria se realizó el 3 de febrero de 2023, en dicha diligencia el defensor de JAIRO ANTONIO MOLINA DE
previamente mencionado.
5. La audiencia preparatoria se realizó el 3 de febrero de 2023, en dicha diligencia el defensor de JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, solicitó entre otras, que se decretaran en su favor, en calidad de prueba pericial el testimonio del perito Felipe Heras Montes, de forma concreta solicitó que: «Se solicita el testimonio en calidad de perito Felipe Andrés Heras Murgas (dirección) su testimonio es pertinente toda vez que, en su calidad de magister en derecho con énfasis en derecho público y administración de justicia, especialista en derecho tributario, contratación estatal, derecho constitucional y docente de la faculta de derecho y de la maestría de la Universidad Libre de Barranquilla en el año 2013, suscribió el concepto jurídico que tiene por objeto ilustrarnos sobre el problema jurídico central materia de la acusación, que se traduce en la naturaleza jurídica de los convenios de solidaridad y si hubo o no hubo fraccionamiento en los objetos descritos en los 7 convenios de solidaridad o si existen o no criterios razonables para fraccionar esos convenios de solidaridad.
Por último, si era necesario o no llevar a cabo una licitación pública u otro proceso distinto al que realmente se ejecutó por parte de la administración de mi prohijado.CUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 3 Se predica su admisibilidad su señoría porque se practicará respetando
administración de mi prohijado.CUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 3 Se predica su admisibilidad su señoría porque se practicará respetando las directrices del artículo 405 y siguientes de la Ley 906 del año 2004, además de que no se trata de una prueba dilatoria o una prueba que represente un grave perjuicio al proceso o probabilidad de confusión, igualmente es conducente por cuanto el perito cuenta con toda la capacidad y la idoneidad profesional para desvirtuar o aclarar los hechos plasmados en la acusación su señoría, igualmente sustentamos su utilidad en la necesidad de que comparezca a este juicio alguien que tenga conocimientos especializados en el área de la contratación pública y tenga la experiencia suficiente para darnos una ilustración conforme a la Ley y a la jurisprudencia vigente sobre la naturaleza jurídica de estos convenios de la solidaridad que nos son del dominio común de los entes de control. Igualmente, su racionalidad deriva su señoría de cada uno de los criterios que anteriormente se han mencionado.»
6. Luego de escuchadas las partes con relación a sus solicitudes probatorias, el Juez Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena decidió decretar todas las pruebas solicitadas por la defensa, incluida la prueba pericial para escuchar como testigo al abogado Felipe Andrés Heras Murgas, petición a la cual se opuso el ente acusador.
7. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera
pericial para escuchar como testigo al abogado Felipe Andrés Heras Murgas, petición a la cual se opuso el ente acusador.
7. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el Fiscal delegado presentó recurso de apelación contra la providencia del 3 de febrero de 2023, por medio de la cual se negó el requerimiento de inadmisión de la solicitud probatoria realizada por la Defensa para que se escuche en el juicio al perito.
Al respecto, señaló que «decretar dicha prueba sería tanto como permitir que se anticipara una sentencia respecto de si se cometió o no el delito que es lo que pretende la defensa, en ese sentido expuso que no está permitido que los peritos desbalanceen la objetividad del juez pronunciándose respecto de la responsabilidad o de los hechosCUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 4 jurídicamente relevantes, aclarando que, no cuestiona el hecho de que un abogado pueda llegar a deponer en el juicio, simplemente que la argumentación que se hizo por la defensa tiene puntos específicos que atañen al juzgador y por eso discrepa sobre los argumentos expuestos por el juzgado.»
8. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con auto de 25 de octubre de 2023 revocó la decisión emitida el día 3 de febrero de 2023 y en su lugar inadmitió la prueba pericial solicitada por la defensa.
8. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con auto de 25 de octubre de 2023 revocó la decisión emitida el día 3 de febrero de 2023 y en su lugar inadmitió la prueba pericial solicitada por la defensa.
9. Alega la parte accionante que con la decisión de 25 de octubre de 2023 objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
10. Acude a la vía constitucional para que sea tutelado su derecho fundamental y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto el auto de de 25 de octubre de 2023 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho y señalo que «lo que el abogado defensor pretendía es la realización por parte de un perito en derecho, al menos así lo anunció, una valoración respecto de los contratos que habrían sido tramitados sin la observancia de los requisitos legales, yCUI 11001020400020240064800
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 5 además, brindaría un criterio profesional sobre el tema en particular; sin embargo, se argumentó que esta labor de raciocinio y valoración de las pruebas tendientes a establecer si en efecto se actualizó el fraccionamiento de los contratos y en consecuencia se materializó la
embargo, se argumentó que esta labor de raciocinio y valoración de las pruebas tendientes a establecer si en efecto se actualizó el fraccionamiento de los contratos y en consecuencia se materializó la conducta de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, es del exclusivo resorte del juez de conocimiento.»
12. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que en su sentir no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del accionante y menos causales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales.
13. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta.
15. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento deCUI 11001020400020240064800
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 6 estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 6 estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 15.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 7 15.3. En relación con las exigencias específicas, se ha establecido esa Corte las que a continuación se relacionan:
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 7 15.3. En relación con las exigencias específicas, se ha establecido esa Corte las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 8 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 8 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 15.4. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
16. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante la cual revocó la decisión emitida el día 3 de febrero de 2023 y en su lugar inadmitió la prueba
determinar si con la decisión emitida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante la cual revocó la decisión emitida el día 3 de febrero de 2023 y en su lugar inadmitió la prueba 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 9 pericial solicitada por la defensa dentro del proceso penal No. 47001600101920160530600, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la solicitud presentada que pueda endilgársele a la accionada.
18. En el presente asunto, la decisión censurada por el accionante es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, al estudiar el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena revocó el auto que concedió la prueba pericial para escuchar como testigo al abogado Felipe Andrés Heras Murgas.
19. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO es que se sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir.
amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO es que se sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir.
20. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para decidir sobre la solicitud probatoria presentada por la defensa del actor, menos aun cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.CUI 11001020400020240064800
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21. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que acertadamente resolvió revocar la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena que concedió la prueba pericial solicitada por la defensa de JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO al interior del proceso penal No. 47001600101920160530600 y expuso en el auto objeto de reproche, lo
siguiente:
“(…) Dicho lo anterior, en el presente caso de acuerdo con los presupuestos fácticos mencionados al inicio de esta providencia, la acusación presentada en contra de MOLINA DE ARCO gira en torno a
presupuestos fácticos mencionados al inicio de esta providencia, la acusación presentada en contra de MOLINA DE ARCO gira en torno a la probable celebración de siete (7) contratos los cuales habrían sido fraccionados y suscritos por el ciudadano en mención, mientras se desempeñaba en el cargo de alcalde del municipio de Plato, Magdalena. En ese orden, le corresponderá al juez de primera instancia en el momento procesal correspondiente, determinar en si en efecto los contratos cumplieron a cabalidad con los requisitos legales esenciales que se exigen para su celebración o liquidación o si por el contrario las acciones positivas o negativas se realizaron sin verificar el cumplimiento de los mismos. En suma, para determinar lo anterior, considera la Sala que se debe realizar un estudio acucioso por el juez de instancia, acerca del eventual fraccionamiento de los contratos atendiendo el contenido y alcance de las pruebas que se practiquen en el decurso del debate probatorio, para luego establecer la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal y la configuración de los mismos. (…) Así las cosas, lo que el abogado defensor pretende es que se realice por parte de un perito en derecho, al menos así lo anunció, una valoración respecto de los contratos que habrían sido tramitados sin la observancia de los requisitos legales, y además, que se brinde un criterioCUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 11 profesional sobre el tema en particular; sin embargo, esta labor de
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 11 profesional sobre el tema en particular; sin embargo, esta labor de raciocinio y valoración de las pruebas tendientes a establecer si en efecto se actualizó el fraccionamiento de los contratos y en consecuencia si se materializa la conducta de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES está en cabeza exclusiva del juez de conocimiento. Significa lo acabado de exponer que la función jurisdiccional a cargo del juez no puede ser asumida por un tercero, como quiera que autorizar una práctica en este sentido desnaturaliza el rol de director del proceso que tiene el juez, esto es, la de un tercero imparcial que luego de analizar las pretensiones de las partes y las pruebas en las que se soportan, emitirá la sentencia que en derecho corresponda, de acuerdo con su pericia en materia jurídica, que es ínsita al cargo que ocupa en el entramado judicial. Así se desprende de lo ha manifestado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia AP20202015 Radicado 45711 del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). (…) El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esa Corporación en AP3402-2015, de junio 17 de 2015, (Rad. 45.267). (…) Con base en los referentes jurisprudenciales mencionados, para la Sala, admitir una dinámica probatoria como la que propone la defensa y avalada por el juez de conocimiento, resquebrajaría la estructura del
(…) Con base en los referentes jurisprudenciales mencionados, para la Sala, admitir una dinámica probatoria como la que propone la defensa y avalada por el juez de conocimiento, resquebrajaría la estructura del proceso penal al delegarse en un tercero el rol del juez imparcial que debe actuar con independencia y autonomía, libre de interferencias extrañas a las formalidades procesales y de opiniones o criterios jurídicos que se opongan a la labor jurisdiccional exclusiva de los jueces de la República. Pretensiones de este tipo asoman impertinentes e inconducentes porque buscan desplazar a los jueces del marco de su competencia funcional constitucional y legal, anteponiéndola al criterio de testigos con la calidad de catedráticos o expertos en derecho penal, lo que resulta ajenoCUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 12 a los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que prevé la legislación nacional y que se predica de los peritos en diversas áreas del conocimiento y que no implican el desplazamiento de los jueces como conocedores del ordenamiento jurídico, conocimiento que es connatural a la misión que cumplen en la Rama Judicial del Poder Público. Se itera, es claro entonces que la prueba postulada pretende reemplazar las funciones del Juez de Conocimiento en su tarea de valoración de la prueba y la determinación de la configuración del delito materia de acusación.”
reemplazar las funciones del Juez de Conocimiento en su tarea de valoración de la prueba y la determinación de la configuración del delito materia de acusación.”
22. Para la Sala es claro que la decisión de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues de aceptarse una prueba como la que propone la defensa y que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, implicaría que el juez permita que un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se crea en estricto sentido a partir de la acusación, intervenga valorando en esencia los aspectos de derecho que debe resolver el juez en la sentencia, luego del momento de valoración de las pruebas.
Por lo que es claro que en el sub examine, no es viable conceder la prueba pericial presentada por la defensa del actor.
23. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.
24. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unasCUI 11001020400020240064800
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 13 interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 13 interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.
25. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las emitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del términoCUI 11001020400020240064800 Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 14 indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Jairo Antonio Molina de Arco Primera instancia Número interno 136692 14 indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(COMISIÓN DE SERVICIOS)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria