CSJ - STP4277-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP4277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP4277-2025 Radicación n° 143545 Acta No. 62

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada contra el fallo del 10 de febrero de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Leidy Enciso Martínez, contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020250028801

N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

2

Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como se expone a continuación:

2.1.- De los extensos hechos expuestos por la ciudadana LEIDY ENCISO MARTÍNEZ, se desprende que actualmente se desempeña como Fiscal delegada ante la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias en Bogotá́ D.C. Además, ostenta la calidad de directiva nacional de la organización sindical ASJUDFGN, encargada del Comité́ de Quejas y Reclamos.

2.2.- Precisó la accionante que la citada Unidad fue creada en 2015 para atender la necesidad de filtrar las noticias criminales

ASJUDFGN, encargada del Comité́ de Quejas y Reclamos.

2.2.- Precisó la accionante que la citada Unidad fue creada en 2015 para atender la necesidad de filtrar las noticias criminales que llegan al sistema judicial, reduciendo el impacto del alto volumen de denuncias inadecuadas. Su principal función es servir como filtro para los fiscales a quienes se les delegar á el conocimiento de las noticias criminales radicadas por la ciudadanía, y deberán determinar si estas deben ser enviadas a otros despachos o, en su defecto, archivadas.

2.3.- Sostuvo que, con la implementación del sistema acusatorio, esa dependencia se consolid ó como la más importante del país, destacándose por su capacidad para descongestionar denuncias; esta, est á integrada por fiscales locales, seccionales y especializados, que en su mayoría cuentan con recomendaciones médico-laborales, son madres o padres cabeza de familia y, por lo tanto, deben ser considerados sujetos de especial protección constitucional.

2.4.- Refirió que, debido al objeto de creación de la Unidad a la que pertenece, no se realizan audiencias bajo la Ley 906 de 2004, lo que permite que los fiscales con problemas de salud mental puedan trabajar en un ambiente menos demandante. Incluso, afirmó, que ha sido considerada un “centro de rehabilitación” para empleados afectados por la sobrecarga laboral, quienes son trasladados allí́ debido a la carga de trabajo y por situaciones de estrés laboral.

2.5.- Señaló que, no obstante, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 10058 del 2 de diciembre de 2024, “Por

estrés laboral.

2.5.- Señaló que, no obstante, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 10058 del 2 de diciembre de 2024, “Por medio de la cual se reubican algunos empleos en la planta de personal”, circunstancia que ha generado un impacto devastador, afectando especialmente a fiscales con recomendaciones m édico-CUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

3

laborales y a madres cabeza de familia. Indic ó que esta medida ha vulnerado sus derechos fundamentales ya que, para la emisión de dicha Resolución, se implementaron cambios sin tener en cuenta las condiciones de salud ni el derecho a un trabajo acorde con las capacidades de los funcionarios que padecen afecciones de esa naturaleza.

2.6.- Indicó que, tras la notificación de esa resolución, varios fiscales interpusieron recursos de reposición contra la misma, los cuales fueron negados con argumentos arbitrarios, sin que se atendiera el deber de reubicar a los empleados en puestos adecuados a sus condiciones de salud, por lo que considera que se afecta el derecho fundamental a un trabajo digno.

2.7.- En su caso particular, sostuvo que sufrió la pérdida de su pareja debido a un accidente aéreo y que, como compensación por su situación como madre cabeza de familia y para mitigar el impacto psicológico derivado del suceso, fue ascendida y reubicada en la citada dependencia. Por lo tanto, considera que un posible traslado afectaría el bienestar de sus hijos y su función como madre, ya que vería reducido el tiempo para dedicarle a su

impacto psicológico derivado del suceso, fue ascendida y reubicada en la citada dependencia. Por lo tanto, considera que un posible traslado afectaría el bienestar de sus hijos y su función como madre, ya que vería reducido el tiempo para dedicarle a su familia, en desmedro de su condición de madre soltera.

2.8.- Mencionó que, al enterarse de su posible traslado a la seccional del Valle del Cauca, los docentes y directivos del colegio de sus hijos expresaron su oposición, considerando que, de concretarse, se afectaría negativamente su rendimiento académico, escolar y familiar, así como su bienestar emocional en razón a la separación familiar.

2.9.- Aseguró que, dada su calidad de directiva sindical, el traslado afectaría su pertenencia a la organización, careciendo la Fiscalía General de la Nación de autorización judicial para reubicar a empleados aforados. Así, consideró que la reubicación propuesta por su empleador vulneraria sus derechos, entre otros, al fuero sindical y a la libertad de asociación, al dificultar el cumplimiento de sus funciones en la ciudad de Bogotá.

2.10.- Por otro lado, señaló que a pesar de no haberse resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución 10058, el Director de Fiscalías de Bogotá emitió de manera arbitraria la Resolución 000072 del 14 de enero de 2025, que modific ó la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, careciendo de justificación técnica y estudio de necesidades en la prestación de servicio, lo que la hace discriminatoria, ya queCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545

Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, careciendo de justificación técnica y estudio de necesidades en la prestación de servicio, lo que la hace discriminatoria, ya queCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

4

desconoce lo establecido en la Ley 1496 de 2011, que garantiza la igualdad salarial y retribución laboral entre mujeres y hombres, así́ como la erradicación de cualquier forma de discriminación.

2.11.- Indicó que con la ejecución de la Resolución 10058 de 2024, se inactivaron varios códigos del sistema de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, lo que implicó que varios fiscales no tuvieran acceso al Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, afectando incluso el acercamiento de los ciudadanos a la justicia; lo que constituye una vía de hecho, puesto que la administración actúa por fuera de su competencia o al margen de la ley.

2.12.- Igualmente, critic ó la actuación del Director Seccional de Bogotá, Dr. JAVIER MAURICIO PABA MEJ ÍA, y otros directivos nacionales, por no seguir el procedimiento adecuado y, por el contrario, aplicar normas de forma arbitraria, lo que constituye una violación al estado de derecho, en tanto la administración pública no debe actuar de forma ilegal ni contraria a la normativa vigente.

2.13.- En relación con la Resolución 000072 de enero de 2025, adujo que se incurre en “falsa motivación” y desconoce el procedimiento legal, especialmente en lo que respecta a la

vigente.

2.13.- En relación con la Resolución 000072 de enero de 2025, adujo que se incurre en “falsa motivación” y desconoce el procedimiento legal, especialmente en lo que respecta a la reubicación de empleados y la competencia para modificar la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, sin que se justifique ni fundamente adecuadamente la necesidad de modificar la unidad para la que trabaja.

2.14.- Resaltó que la Fiscalía General de la Nación incurre en la violación de derechos constitucionales al desconocer las recomendaciones m édico-laborales establecidas para los empleados, ya que la Resolución 10058 de 2024 no consideró las condiciones clínicas ni las recomendaciones médicas de los servidores afectados por los traslados.

2.15.- Mencionó que, en caso de traslado o reubicación de un funcionario, el empleador tiene la obligación de asignar funciones acordes con el estado de salud del empleado y no desmejorar sus condiciones. De ahí que la reubicación deba realizarse conforme con lo establecido en la ley, respetando los derechos laborales y las recomendaciones médicas.

2.16.- Por último, manifestó que la ley establece que los comités de salud ocupacional no tienen la función de emitir recomendacionesCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

5

médico-laborales sobre casos individuales, sino que se enfocan en prevenir accidentes y enfermedades laborales a nivel general. En relación con los traslados de los empleados, los exámenes médicos ocupacionales deben garantizar que la reubicación no afecte su

médico-laborales sobre casos individuales, sino que se enfocan en prevenir accidentes y enfermedades laborales a nivel general. En relación con los traslados de los empleados, los exámenes médicos ocupacionales deben garantizar que la reubicación no afecte su integridad física ni su capacidad de trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de la presente anualidad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Inicialmente, esa Corporación analizó la legitimación en la causa de la peticionaria , concluyendo que solo estaba facultada para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, de manera que, carecía de legitimidad para representar a los otros fiscales mencionados en la demanda y, de quienes se dijo, también fueron afectados con la Resolución 10058 de 2024 , pues de estos no acreditó la calidad de agente oficiosa.

Indicó que ordenó la comunicación de la tutela a los funcionarios relacionados en la mencionada resolución , como terceros con interés, no para admitir proposiciones diversas a las que concitaban el análisis del caso de la quejosa.

En esa senda, determinó que los intervinientes no acudieron como coadyuvantes, sino que pretendieron asumir la condición de accionantes, desnaturalizando la acción de tutela. Por ello, resolvió no valorar sus planteamientos ni lasCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

6

pruebas aportadas, señalando que sus reclamaciones debían ventilarse en procesos independientes.

N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

6

pruebas aportadas, señalando que sus reclamaciones debían ventilarse en procesos independientes.

Posteriormente, el Tribunal Superior evaluó el principio de subsidiariedad, señalando que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial para impugnar la resolución que ordenó su traslado. Indicó que la decisión administrativa podía ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso idóneo para la protección de sus garantías, en el cual incluso se podían solicitar medidas cautelares.

No obstante, evidenció que contra la Resolución 10058 de 2024, la actora propuso recurso de reposición, mismo que constató fue desatado con Resolución 406 del 23 de enero de 2025 por parte de la Fiscalía General de la Nación . En ese acto administrativo, se revocó el traslado dispuesto y se ordenó su permanencia en la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias (GATED), en consideración a su calidad de aforada sindical.

Conforme con lo anterior, concluyó, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido satisfecha la pretensión de la accionante

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250028801

N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

7

Leidy Enciso Martínez impug nó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de lograr su revocatoria.

Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

7

Leidy Enciso Martínez impug nó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de lograr su revocatoria.

En primer lugar, alegó la indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado a entidades claves como el Ministerio del Trabajo y el Departamento de la Función Pública, afectando así el debido proceso.

En segundo lugar, insistió en que la Resolución 000072 del 14 de enero de 2025, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, modificó la estructura de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, sin resolver previamente los recursos interpuestos contra la Resolución 10058 del 2 de diciembre de 2024, desconociendo así el debido proceso administrativo y el derecho a la doble instancia. Además, argumenta que dicha reforma afectó la operatividad de los despachos fiscales al inactivar varios códigos funcionales, lo que generó un limbo jurídico en múltiples casos en trámite.

A lo que agregó que, la expedición de es a resolución configura un acto de discriminación laboral y una afectación a los principios de igualdad y protección especial de los servidores públicos en condición de «debilidad manifiesta». De modo que , el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá incurrió en falsa motivación, toda vez que la normativa invocada no le otorgaba facultades para realizar modificaciones estructurales en la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias.CUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia

invocada no le otorgaba facultades para realizar modificaciones estructurales en la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias.CUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

8

En tercer lugar, mencionó que el Tribunal incurrió en un error al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin realizar un análisis de fondo sobre la presunta afectación de sus derechos constitucionales. En este sentido, sostuvo que la revocatoria de su traslado no subsana las irregularidades administrativas que dieron origen a la acción de tutela, las cuales persisten y continúan generando efectos perjudiciales.

Finalmente, la accionante señaló que no comparte la decisión del Tribunal de Bogotá de no analizar los hechos y pretensiones planteados por los terceros con interés en la actuación. Argumentó que quienes son vinculados al trámite de tutela también pueden ser titulares de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que su participación no puede limitarse al resultado del proceso.

Debido a lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, disponiendo medidas necesarias para restablecer la legalidad y evitar que continúen los efectos perjudiciales derivados de los actos administrativos cuestionados.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la SalaCUI 11001220400020250028801

asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la SalaCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

9

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnera dos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela impetrada por Leidy Enciso Martínez. Ello, con ocasión de la Resolución 406 de 2025 proferida por la Fiscalía General de la Nación, que revocó su traslado y ordenó su permanencia en la Unidad de

Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias

(GATED).

No obstante, antes de dilucida r ello, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, es preciso establecer si la decisión de primera instancia está afectada

Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias

(GATED).

No obstante, antes de dilucida r ello, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, es preciso establecer si la decisión de primera instancia está afectada por una causal de nulidad o, se desconoció pautas relacionadas con la intervención de terceros en el presente asunto constitucional.CUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

10

4. De la nulidad por indebida conformación del contradictorio.

La impugnante considera que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, debido a que, el a quo omitió vincular, de manera oficiosa, al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y a l Departamento Administrativo de la Función Pública; ello porque, era necesario que emitieran un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda.

Conforme con esa argumentación, no surge patente la necesidad de que fueran convocadas a este procedimiento preferente, pues, a más del interés de la libelista por conocer su criterio técnico, no queda en evidencia que sean entidades que intervengan en el direccionamiento u organización de la Fiscalía General de la Nación, como aspecto que, en últimas, es el que está en discusión, pues toda la inconformidad que se expone en el libelo se refiere a esos tópicos.

De modo que, l as resoluciones cuestionadas en esta acción de tutela corresponden a decisiones administrativas que hacen parte del ejercicio legítimo de las competencias de la Fiscalía, sin que se requiera la intervención de otras

De modo que, l as resoluciones cuestionadas en esta acción de tutela corresponden a decisiones administrativas que hacen parte del ejercicio legítimo de las competencias de la Fiscalía, sin que se requiera la intervención de otras entidades estatales que regulan de manera general la función pública y las relaciones laborales en el sector público. En este sentido, ni el Ministerio del Trabajo ni el Departamento Administrativo de la Función Pública tienen un rol determinante en la adopción de tales medidas, pu es laCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

11

autonomía de la Fiscalía le permite gestionar su recurso humano sin subordinación a estos organismos.

Por lo tanto, la solicitud de nulidad basada en la supuesta omisión de vincular a estas entidades carece de fundamento.

Aunado a lo anterior, pertinente es resaltar que a lo largo del escrito tuitivo la demandante en tutela no presentó queja alguna contra el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social o e l Departamento Administrativo de la Función Pública, y mucho menos hizo referencia respecto a la posible vulneración a sus derechos fundamentales por parte de dichas autoridades.

Bajo esa perspectiva, la Sala puede concluir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el caso sub judice no integró de manera indebida el contradictorio , motivo por el cual se negará la solicitud de nulidad efectuada por Leidy Enciso Martínez al momento de impugnar el fallo de primer grado.

5. De las peticiones de coadyuvancia.

Se tiene que la libelista, en su escrito de impugnación,

por Leidy Enciso Martínez al momento de impugnar el fallo de primer grado.

5. De las peticiones de coadyuvancia.

Se tiene que la libelista, en su escrito de impugnación, indicó que «(…) tampoco se comparten los argumentos esgrimidos por el H. Tribunal de Bogotá, para concluir que: “no serán analizados los hechos ni las pretensiones mencionadas en los escritos allegados por los funcionarios que intervinieron en la presente actuación como terceros con interés (…).»CUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

12

Sobre ese particular y, acorde con estimado por el Tribunal, no se observa defecto en el raciocinio del a quo, que optó por limitar la intervención de terceros con interés al objeto de la demanda de amparo y respecto de la situación de Leidy Enciso Martínez.

Ello porque, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» , lo que supone que no es una facultad absoluta sino que su ejercicio está limitado al objeto de debate planteado por el tutelante y las pretensiones irrogadas (CC SU -326/2022, CSJ STP5284-2023, CSJ STP973-2024).

Bajo ese entendido fue que se descartó en este asunto, que terceros que concurrieron a la actuación deprecaran al

irrogadas (CC SU -326/2022, CSJ STP5284-2023, CSJ STP973-2024).

Bajo ese entendido fue que se descartó en este asunto, que terceros que concurrieron a la actuación deprecaran al interior de él, pretensiones autónomas soportadas en que, en sus condiciones particulares, ellos también vieron lesionados sus derechos fundamentales con las resoluciones que se cuestionan en la demanda de amparo.

De modo que, el a quo descartó la necesidad de emitir pronunciamiento de cara a esas nuevas solicitudes, en la medida que su participación e interés no se ceñía a los hechos y pretensiones formuladas en el libelo , se reitera, de cara a la situación particular de Leidy Enciso Martínez.CUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

13

Y en este aspecto importa precisar que, la demanda de amparo fue admitida solo a nombre de aquella, como quiera que era la legitimada para acudir ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que, respecto de otras personas rela cionadas en la resolución 10058 del 2 de diciembre de 2014, carecía de legitimidad para actuar, por no ostentar a nombre de aquellos la condición de agente oficiosa, ya que no se demostró imposibilidad manifiesta para ejercer su propia defensa.

Conforme con lo anterior, ningún defecto se observa en el fallo de tutela de primer grado, al considerar de forma limitada las intervenciones de terceros que acudieron al trámite de tutela.

Conforme con lo anterior, ningún defecto se observa en el fallo de tutela de primer grado, al considerar de forma limitada las intervenciones de terceros que acudieron al trámite de tutela.

6. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Resolución 10058 del 2 de diciembre de 2024.

Superados los anteriores tópicos, la Sala observa que, en esencia, la demanda de amparo que promovió Leidy Enciso Martínez estaba encaminada a detener su traslado de la Unidad, por considerar que en la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, se garantizan condiciones especiales que estarían acordes con las particularidades por las cuales, esgrime, es sujeto de especial protección, esto es, madre cabeza de hogar, en proceso de superación del duelo por la pérdida de su pareja y, directiva sindical.CUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

14

En ese contexto, es clara la línea de esta Sala, en coincidencia con la de la Corte Constitucional, en que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión presentada para pro curar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, quien en esas

presentada para pro curar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, quien en esas circunstancias podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939 -2023, STP89942024, STP9382-2024 y STP15183-2024).

Acerca de esta figura, la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018, entre otras, explicó lo siguiente:

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro la do, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la

su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro la do, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de laCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

15

reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)

Situación que se identifica en este asunto, puesto que, en curso del trámite constitucional se superó la situación denunciada por la libelista y su pretensión fue satisfecha. Ello porque, en la actualidad, ya no tiene efecto lo ordenado

Situación que se identifica en este asunto, puesto que, en curso del trámite constitucional se superó la situación denunciada por la libelista y su pretensión fue satisfecha. Ello porque, en la actualidad, ya no tiene efecto lo ordenado en la Resolución No.10058 de 2024, concerniente al traslado de la actora a otra una unidad.

Así lo constató el Tribunal Superior, autoridad que en su fallo , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución No.00406 del 23 de enero de la presente anualidad, ordenó mantener a la actora en la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias (GATED), principalmente, en consideración a su condición de aforada sindical. DichaCUI 11001220400020250028801 N.I. 143545 Tutela segunda instancia A/Leidy Enciso Martínez

16

autoridad manifestó lo siguiente , en el referido acto administrativo:

(…) ahora bien frente a la condición de Directivo Sindical dentro de la organización sindical ASJUDFGN que ostenta la servidora LEIDY ENCISO MARTINEZ en el cargo de Directiva P rincipal Comité Quejas y Reclamos, aunado a los argumentos normativos y jurisprudenciales expuestos respect o de lo señalado en el Concepto 208381 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública y la Sentencia T -1061 de 2002 de la Corte Constitucional en el marco de las normas que, como lo indicó, consagran el fuero sindical, circunstancias consideradas

Función Pública y la Sentencia T -1061 de 2002 de la Corte Constitucional en el marco de las normas que, como lo indicó, consagran el fuero sindical, circunstancias consideradas disposiciones jurídicas garantistas para quienes ostenta cargos directivos en una organización sindical, resulta claro q ue con el recurso en contra de reubicación del empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados que desempeña la servidora LEIDY ENCISO MARTINEZ , se resolverá de forma favorable.

(…) ARTÍCULO PRIMERO - REPONER la decisión contenida en La Resolución No10058 del 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se reubica, entre otros, el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados que ostenta la servidora LEIDY ENCISO MARTINEZ (…) de la Dirección Seccional Bogotá a la Dirección Especializada contra la corrupción, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo. 1»

Asimismo, la demandada acreditó que la anterior decisión fue notificada a la accionante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...