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CSJ - STP4278-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4278-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4278-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129229 Acta No. 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DANNY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. A la acción fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229 DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA a la pena de 16 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de hurto agravado. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que se libró orden de captura en su contra (Rad. 11001600001920220088700).

2. La defensa apeló. Por auto del 3 de noviembre de 2022 se

orden de captura en su contra (Rad. 11001600001920220088700).

2. La defensa apeló. Por auto del 3 de noviembre de 2022 se concedió la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que el 20 de enero de 2023 fue asignada al despacho del Magistrado Jairo José Agudelo Parra, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo pertinente.

3. La captura se hizo efectiva el 14 de enero de 2023, la que fue legalizada al día siguiente por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

4. DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que en la actuación que se adelanta en su contra se han quebrantado sus derechos fundamentales, pues pese a que la apelación contra la sentencia de primera instancia se concedió en el efecto suspensivo, fue materializada la orden de captura librada en su contra.

Reprocha, además, la tardanza del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el aludido medio de impugnación, pues ha impedido que la 2CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229 DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA actuación sea asignada a un juez de ejecución de penas, autoridad judicial competente para resolver las solicitudes relacionadas con la pena que debe descontar. Asegura, además que, al tener la calidad de sindicado, no puede solicitar al establecimiento carcelario el reconocimiento de beneficios administrativos.

competente para resolver las solicitudes relacionadas con la pena que debe descontar. Asegura, además que, al tener la calidad de sindicado, no puede solicitar al establecimiento carcelario el reconocimiento de beneficios administrativos.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y, al cabo de ello, se remita en forma inmediata la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 23 de febrero y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que al interior de la actuación seguida en contra de DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA, profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2022 por el delito de hurto agravado, de la cual corrió traslado en esa misma fecha a las partes, tal como lo disponen los artículos 545 y 546 de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017.

Adujo que, como quiera que en la aludida decisión no concedió al accionante la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la pena, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales dispuso que, en forma inmediata, se librara la correspondiente orden de captura, la que se 3CUI 11001020400020230035700

pena, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales dispuso que, en forma inmediata, se librara la correspondiente orden de captura, la que se 3CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229 DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA hizo efectiva el 14 de enero de 2023 y que fue legalizada al día siguiente por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó que, agotados los traslados correspondientes, el 3 de noviembre de 2022 concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que aún no ha resuelto lo pertinente. Sobre la crítica constitucional elevada por el accionante, precisó que es criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corte que la interposición del recurso de apelación no suspende el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Al concluir que en la actuación referida no han sido desconocidos los derechos fundamentales de DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA, solicitó negar el amparo de los mismos.

2. La Fiscalía 61 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, expuso las actuaciones procesales relevantes en la actuación objeto de censura, al cabo de lo cual adujo que es ajena a la pretensión de amparo que invoca el accionante.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que el, 20 de enero de 2023, fue repartido al Magistrado Jairo José Agudelo Parra, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que el, 20 de enero de 2023, fue repartido al Magistrado Jairo José Agudelo Parra, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, actuación que en la actualidad se encuentra en turno de ser resuelta. Aclaró que el despacho tiene una carga laboral de 190 procesos activos. No obstante, adujo que la decisión se adoptaría aproximadamente en 14 semanas.

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DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA

4. La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, expuso las actuaciones procesales relevantes en el proceso penal censurado y advirtió que la presente acción de tutela deviene improcedente al ser usada como un mecanismo adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la mora para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia

  1. Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la mora para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la actuación con radicado No. 11001600001920220088700 y si dicha tardanza le impide solicitar el otorgamiento de beneficios. ii) Si las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite, desconocen el derecho fundamental al debido proceso del actor, con la materialización de la orden de captura proferida en su contra, pese a que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se concedió en el efecto suspensivo.

5CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229 DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. De la mora judicial 2.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228

Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos

adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 2.2. Frente a la tardanza que DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 30 de septiembre de 2022, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 6CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229

DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA

(ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,

Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.3. En el caso estudiado, el amparo constitucional deviene manifiestamente improcedente, pues si bien es cierto el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, consagra el término de 10 días para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, al momento de radicarse la presente acción de tutela, que lo fue el 17 de febrero de 2023, el mismo solo había sido superado en 10 días, lo que descarta que la Colegiatura accionada incurra en una mora desproporcional o excesiva en resolver el asunto. Además, según lo dio a conocer del despacho del Magistrado a quien le fue repartido el asunto, actualmente tiene una carga de 190 proceso activos, lo que significa que, de concederse el amparo pretendido en esta oportunidad, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 7CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229

DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA

7CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229 DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza que no es desproporcional y que se encuentra justificada en la elevada carga laboral del despacho accionado. Se negará por este aspecto el amparo invocado, máxime cuando el actor no hizo alusión a alguna circunstancia que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco demostró haber solicitado al Tribunal accionado la priorización de su caso.

3. De la materialización de la orden de captura 3.1. Frente al cuestionamiento que se dirige en contra de la materialización de la orden de captura que fue librada en su contra con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, deviene oportuno señalar que ninguna irregularidad se observa en tal determinación, por estar soportada en lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la

ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y con mayor razón en la sentencia, como en este caso ocurrió. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado: 8CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229 DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA “El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se

subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. 9CUI 11001020400020230035700 Tutela de 1ª Instancia No. 129229 DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas» . Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas en la sentencia de primera instancia, lo procedente era ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. Tampoco se evidencia que el demandante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto, pues su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

4. En las anotadas condiciones, la negará el amparo constitucional

irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto, pues su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

4. En las anotadas condiciones, la negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por DANY

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DANY ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA

ALEJANDRO GONZÁLEZ NEIRA.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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