CSJ - STP4278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4278-2025 Radicación n° 144072 Acta nº.62

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por WILSON RESTREPO PIEDRAHITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al interior del proceso penal radicado 41001310700220080000700 (en adelante 20080000700)1.

1 Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota.Tutela 1ª Instancia No. 144072

CUI: 11001020400020250060100

WILSON RESTREPO PIEDRAHITA

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

WILSON RESTREPO PIEDRAHITA , recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota , señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota , señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 116 de 8 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad condicional, sin que hubiese sido notificado de las decisiones que los resolvieron.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas notificar las decisiones adoptadas en relación con los recursos -reposición y apelacióninterpuestos contra el auto que le negó la libertad condicional.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Una empleada de l despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró que el recurso de apelación interpuesto por el condenado al interior del proceso penal radica doTutela 1ª Instancia No. 144072

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20080000700, fue repartido y entregado a ese despacho el 12 de marzo de 2025 . A la fecha, pendiente de ser resuelto. Brindó las explicaciones frente a la carga laboral de ese estrado. Remitió enlace contentivo del expediente recibido.

Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corroboró que el 11 de marzo de 2025, fue recibido el

estrado. Remitió enlace contentivo del expediente recibido.

Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corroboró que el 11 de marzo de 2025, fue recibido el expediente 200800007 . Al día siguiente, fue repartido al despacho que, en pretérita oportunidad, resolvió los recursos de apelación interpuestos al interior de ese asunto.

La titular del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que WILSON RESTREPO PIEDRAHITA permanece privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2007, con ocasión de la sentencia condenatoria a 288 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).

Refirió que, mediante auto interlocutorio No. 116 de 8 de octubre de 2024, negó al actor la libertad condicional. Con proveído No. 1502 de 26 de noviembre de 2024, no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión notificada personalmente al actor el 4 de diciembre de 2024.Tutela 1ª Instancia No. 144072

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Destacó que es atribuible al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos la tardanza en remitir el expediente ante el superior para resolver el recurso de apelación pendiente. Razón por la cual requirió al secretario de esa dependencia para que rindiera las explicaciones del

Administrativos de esos despachos la tardanza en remitir el expediente ante el superior para resolver el recurso de apelación pendiente. Razón por la cual requirió al secretario de esa dependencia para que rindiera las explicaciones del caso. Pidió negar la tutela. Remitió enlace contentivo del respectivo proceso penal.

El titular de la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá impetró la falta de legitimación por activa, dado que, lo pedido en la tutela, está a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente est a Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , del cual es superior funcional esta Corporación.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultanTutela 1ª Instancia No. 144072

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violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas

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violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en mora judicial en la resolución de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por WILSON RESTREPO PIEDRAHITA en contra del auto interlocutorio No. 116 de 8 de octubre de 2024 , que le negó la libertad condicional.

De la mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)2. Así, no basta con que se ponga en

2 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.Tutela 1ª Instancia No. 144072

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llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.Tutela 1ª Instancia No. 144072

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marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.3

El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales será n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento s erá sancionado» . Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior -, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en

justicia -canon 29 superior -, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas pro cesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 3 CC T-173/1993. 4 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.Tutela 1ª Instancia No. 144072

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La mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciami entos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe determinarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los t érminos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las fu nciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si,Tutela 1ª Instancia No. 144072

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en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).

Del caso concreto

En el sub examine, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio No. 116 de 8 de octubre de 2024, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a WILSON RESTREPO PIEDRAHITA la libertad condicional.

El condenado -aquí accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto interlocutorio No. 1502 de 26 de noviembre de 2024, el

PIEDRAHITA la libertad condicional.

El condenado -aquí accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto interlocutorio No. 1502 de 26 de noviembre de 2024, el juzgado accionado n o repuso la prov idencia recurrida y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión notificada personalmente al actor el 4 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo registrado en la página web de la Rama Judicial y corroborado por el referido despacho.

El envío de las diligencias a la Secretaría de la referida Corporación se realizó el 11 de marzo de 2025, mediante oficio No. 592.

A partir del anterior panorama, a dos conclusiones arriba esta Sala de cara a lo pretendido por el actor:Tutela 1ª Instancia No. 144072

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En relación con el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no existe vulneración alguna, en tanto, antes de la radicación del libelo tuitivo -12 de marzo de 2025 -, había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio No. 116 de 8 de octubre de 2024, concretamente, mediante providencia 1502 de 26 de noviembre de 2024 y notificó personalmente al actor su decisión el 4 de diciembre siguiente.

Además, el envío de las diligencias ante el superior para desatar la alzada tuvo lugar el 11 de marzo de 2025.

personalmente al actor su decisión el 4 de diciembre siguiente.

Además, el envío de las diligencias ante el superior para desatar la alzada tuvo lugar el 11 de marzo de 2025.

Por tanto , no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales tratándose de esa autoridad judicial.

Ahora, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión frente al recurso de apelación que echa de menos el accionante, pues obedece a:

  1. La fech a de reparto para adoptar decisión. El asunto objetado fue repartido y entregado el 12 de marzo de 2025 al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , según lo indicó ese estrado, “[el] miércoles de la semana pasada”.Tutela 1ª Instancia No. 144072

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Lo que denota que la alzada permanece en e sa Corporación desde hace 8 días, término que no se evidencia excesivo o desproporcionado.

  1. El turno que le fue as ignado, lo que responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A, inciso 4, de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Para determinarlo, de acuerdo con lo señalado por la Corporación accionada, se tiene n en cuenta “los criterios de priorización fijados para tramitar y sustanciar los

1285 de 2009. Para determinarlo, de acuerdo con lo señalado por la Corporación accionada, se tiene n en cuenta “los criterios de priorización fijados para tramitar y sustanciar los procesos penales asignados ”, entre otros, “[que] el sujeto pasivo del delitos (sic) sea un menor de edad, sentencias anticipadas; procesos en los que se aproxime el fenómeno de la prescripción de la acción penal; los que se adelanten contra adolescentes; los que cuenten con persona privada de la libertad; enfoque de género –femenino-; o con agencia especial del Ministerio Público) (…)”.

  1. Complejidad del asunto . Una empleada d el despacho del magistrado ponente explicó que

“Al ingresar se hizo un estudio previo en el que se identificó que el interno fue condenado a 288 meses por el delito de Homicidio Agravado y Secuestro Extorsivo, de los cuales ha purgado 247 meses aproximadamente. Asimismo, que la pretensión de Wilson Restrepo Piedrahita es que se reconozca a su favor la libertad condicional. Dicho análisis preliminar, no arroja un resultado que conlleve a un pronunciamiento inmediato de parte de la administración de justicia, por lo que el estudio del caso -que llegó el pasado 12 de marzo - entró a su corresp ondiente turno de evacuación, con los demás procesos asignados por reparto o conocimiento previo a este despacho.”.Tutela 1ª Instancia No. 144072

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A partir de ese panorama, no resulta plausible la

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A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 5, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado.

Se destaca que WILSON RESTREPO PIEDRAHITA, pese a su condición actual de privado de la libertad en centro de reclusión, no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional

(CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

Conclusión

En el anterior contexto, se negará el amparo. En lo que respecta al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ausencia de vulneración de cara

5 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para t al fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en

despacho para t al fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicit ud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo S uperior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».Tutela 1ª Instancia No. 144072

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a los derechos fundamentales invocados como conculcados. Y frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por no haber incurrido en mora injustificada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar la tutela interpuesta por WILSON

RESTREPO PIEDRAHITA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

RESTREPO PIEDRAHITA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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