CSJ - STP4279-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4279-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4279-2024 Radicación n.° 136642 (Acta n.° 075) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PIEDAD PATRICIA RESTREPO en calidad de vocera de la Veeduría Todos por Medellín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , con ocasión del proceso penal 05001600878420200003400 (en adelante 2020-00034).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00034.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020240063300
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1. PIEDAD PATRICIA RESTREPO, vocera de la Veeduría Todos por Medellín, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proveído proferido el 5 de febrero de 2024 en el proceso penal 2020-00034, seguido contra Martha Alexandra Agudelo Ruiz, Lina María Gil Zapata y Henry Paulison Gómez Montoya por los delitos de
2020-00034, seguido contra Martha Alexandra Agudelo Ruiz, Lina María Gil Zapata y Henry Paulison Gómez Montoya por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, peculado por apropiación en favor de terceros y tentativa de peculado en favor de terceros.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se sabe que el 20 de noviembre de 2023, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en contra de los procesados, el Juzgado 10
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín reconoció la calidad de víctima de la Veeduría Todos por Medellín dentro de ese proceso penal. Contra tal determinación, la defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación.
3. Mediante proveído del 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Revocar el reconocimiento de la Veeduría “Todos por Medellín” como víctima en esta actuación. Se informa que contra la presente decisión no proceden recursos».
4. Alegó la parte accionante que no le asiste razón al tribunal de instancia al concluir que «de los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación no puede observarse ningún perjuicio para la veeduría Todos por Medellín, así comoCUI. 11001020400020240063300
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observarse ningún perjuicio para la veeduría Todos por Medellín, así comoCUI. 11001020400020240063300 Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 3 tampoco fue explicado o mínimamente demostrado “más allá del interés social de ejercer vigilancia sobre la gestión pública », lo cual generó una expresa vulneración a los derechos fundamentales como víctimas de la corrupción.
5. Acudió al presente trámite constitucional para que se deje sin efectos la decisión dictada el 5 de febrero de la presente anualidad por la autoridad judicial accionada. Lo anterior, en atención a que «(…) el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal incurrió en desconocimiento de las disposiciones constitucionales por omisión en llevar a cabo un real control de convencionalidad, (…) y cuando el Tribunal supuso que la tipología de daño colectivo o social exige la misma prueba que el daño individual (…)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 1 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó lo siguiente: «(…) El 5 de febrero del presente año, la Sala, de la cual funjo como Ponente, luego de realizar el análisis correspondiente concluyó que “la condición de víctima no se deriva de la Ley, tampoco de la acusación,
«(…) El 5 de febrero del presente año, la Sala, de la cual funjo como Ponente, luego de realizar el análisis correspondiente concluyó que “la condición de víctima no se deriva de la Ley, tampoco de la acusación, calidad de denunciante, el objeto social, el control social sobre un daño colectivo, o hechos posteriores y, por consiguiente, la decisión del Juez de instancia la estimamos incorrecta y se dispondrá su revocatoria, sin que sea admisible el reconocimiento de algún derecho procesal especial de intervención”, por lo que se decidió revocar el reconocimiento de la veeduría “Todos por Medellín” como víctima en la actuación.CUI. 11001020400020240063300 Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 4 La accionante reconoce que la procedencia de la tutela es excepcional, y todas sus argumentaciones van dirigidas a reabrir un debate ya resuelto desconociendo el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional, incluso transgrediendo el postulado principal de que la tutela “… iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima”, como lo ha reiterado esa Corporación en diferentes providencias, con la petición de que se ordene a esta Sala “profiera
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima”, como lo ha reiterado esa Corporación en diferentes providencias, con la petición de que se ordene a esta Sala “profiera una nueva decisión dentro del proceso ordinario… que cumpla con los criterios constitucionales y convencionales de protección de derechos humanos de las víctimas y de participación de las organizaciones civiles que luchan contra la corrupción”, aspecto que en todo caso debemos resaltar también fue tenido en cuenta en la decisión».
3. Concluyó que la decisión que motivó la presentación de la acción de tutela de ninguna manera es lesiva de derecho constitucional fundamental alguno, pues se determinó que la veeduría no es perjudicado indirecto, ni que le asiste la reclamación de un daño extrapatrimonial.
4. Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, por que no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes en el proceso penal, que se encuentra en curso.
5. El Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2020-00034.
6. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Procuraduría 132 Judicial II Penal de Medellín manifestó que en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que leCUI. 11001020400020240063300
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 5 asisten al accionante dentro del proceso penal mencionado.
8. Resaltó lo siguiente: «no se observa que el tribunal haya incurrido
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 5 asisten al accionante dentro del proceso penal mencionado.
8. Resaltó lo siguiente: «no se observa que el tribunal haya incurrido en defectos en su decisión, pues si bien la accionante insiste en el control de convencionalidad como ausente, este tema no fue fundamento de la 1ra instancia para acceder al reconocimiento pretendido, y las deficiencias que advierte el tribunal frente al lleno de requisitos no son ocupados por en el cuerpo de la demanda, más que de manera general, sin demostrar más allá del interés social de ejercer vigilancia, lo que en efecto no implica la facultad de participación en el proceso penal per se.»
9. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
10. La delegada de la Fiscalía 77 Seccional de Medellín sostuvo que la decisión proferida por el tribunal de instancia se fundamentó en que la parte actora no logró acreditar un daño real, concreto y específico; no obstante, considera que tal autoridad judicial desconoció que « los delitos objeto del proceso penal, afectan el bien jurídico de la Administración Pública, que, se soporta en la Función Pública y a su vez, en el Interés General, y, las Veedurías Ciudadanas son el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control; entonces la Veeduría Ciudadana Todos Por Medellín, puede representar democráticamente a los ciudadanos de esta ciudad, como víctimas en el proceso penal».
las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control; entonces la Veeduría Ciudadana Todos Por Medellín, puede representar democráticamente a los ciudadanos de esta ciudad, como víctimas en el proceso penal».
11. Por lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia la parte actora sea reconocida como víctima.
12. El abogado Santiago Trespalacios Carrasquilla, apoderado deCUI. 11001020400020240063300
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 6 confianza de Martha Alexandra Agudelo Ruiz en el proceso penal seguido contra esta, indicó que nunca se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro de esa actuación, quien pretende reabrir debates que los jueces naturales resolvieron en su oportunidad procesal.
13. El abogado Camilo Alberto Ortiz Jaramillo, apoderado de Lina María Gil Zapata, manifestó que «de la lectura de la extensa y repetitiva acción de tutela, queda claro que el ente accionante conoce perfectamente que carece de la calidad de víctima. La argumentación de la tutela lo que pretende es modificar el régimen legal y jurisprudencial existente respecto de su concepto. Pues bien, la tutela contra providencias judiciales no es el escenario para semejante propósito», razón por la cual pretende que se niegue el mecanismo constitucional.
14. El apoderado de la Alcaldía de Medellín pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela debido a que no existe ninguna afectación a ningún derecho fundamental por cuenta de su entidad.
mecanismo constitucional.
14. El apoderado de la Alcaldía de Medellín pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela debido a que no existe ninguna afectación a ningún derecho fundamental por cuenta de su entidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PIEDAD PATRICIA RESTREPO en calidad de vocera de la Veeduría Todos por Medellín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contraCUI. 11001020400020240063300
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 7 providencias judiciales es un mecanismo excepcional, porque su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.CUI. 11001020400020240063300
sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.CUI. 11001020400020240063300 Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 8
6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
Análisis del caso concreto:
7. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al revocar lo dispuesto por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad mediante proveído del 5 de febrero de 2024 en la que negó la calidad de víctima a la Veeduría
Superior del Distrito Judicial de Medellín, al revocar lo dispuesto por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad mediante proveído del 5 de febrero de 2024 en la que negó la calidad de víctima a la Veeduría Todos por Medellín dentro del proceso penal 2020-00034, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo rogado.
8. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, pues incumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI. 11001020400020240063300
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 9 afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2020-00034, se encuentra en curso.
9. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su pedido de tutela, la Sala advierte que está fundamentado en el desacuerdo con la determinación de 5 de febrero de la anualidad, emitida en el proceso de referencia . Se advierte la impropiedad del argumento cuando se sostiene que el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una vía de hecho porque no confirmó lo dispuesto por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad que reconoció su calidad
cuando se sostiene que el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una vía de hecho porque no confirmó lo dispuesto por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad que reconoció su calidad de víctima dentro de la causa penal seguida en contra de Martha Alexandra Agudelo Ruiz, Lina María Gil Zapata y Henry Paulison Gómez Montoya por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, peculado por apropiación en favor de terceros y tentativa de peculado en favor de terceros.
10. Se observa que antes de resolver el recurso interpuesto por la defensa de los procesados, acertadamente indicó la autoridad judicial accionada en el proveído objeto de reproche: «[ . Recordemos que el Juez avaló su admisión de víctima, al considerar que esa entidad fue la que formuló la denuncia por unas presuntas irregularidades “y es allí donde se genera un nexo no solo de legitimidad, sino también de interés particular y concreto en el proceso”, concluyendo que el daño “es concretable, no concreto, sino por lo menos concretable en cuanto a que son ellos los que verifican unos perjuicios de una comunidad que ellos están protegiendo sus derechos porque la ley los autoriza a actuar como veedora ciudadanas” la Sala encuentra que en ninguna normatividad que regula el funcionamiento de las veedurías ciudadanas se les concede la legitimación para participar en esta condición en un proceso penal como
la Sala encuentra que en ninguna normatividad que regula el funcionamiento de las veedurías ciudadanas se les concede la legitimación para participar en esta condición en un proceso penal como interviniente, diferente a lo que acontece, por ejemplo, con las entidadesCUI. 11001020400020240063300 Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 10 públicas afectadas por delitos contra la administración pública, en lo que, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 y 137 de la Ley 600 de 2000, ésta última aplicable por el principio de integración según lo reconocido por la Corte en sendas decisiones (como por ejemplo la referida con antelación, 60471 del año pasado3 ), que indica: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. (…). Por tanto, el problema jurídico de su reconocimiento se orienta a establecer la condición de víctima en cada caso en particular y de manera principal la acreditación de un daño real, concreto y específico que, ciertamente, no necesariamente debe ser económico, el cual no se colige de la condición de denunciante o interesado social en los resultados del proceso penal; “no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”, ha dicho la Corte .
genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”, ha dicho la Corte . En los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación, que es el derrotero principal de nuestro estudio para esta decisión, señalan al Municipio de Medellín como el principal afectado de las eventuales conductas delictivas, todas contra la administración pública, con señalamientos contra los enjuiciados como que existió una “tentativa de apropiación” o “apropiación”, “en provecho de terceros, de dineros pertenecientes al Municipio de Medellín, cuya administración se les habían confiado debido a sus funciones o que “inobservaron y no verificaron los deberes relacionados con los principios de la contratación pública, lo que se tradujo en un detrimento para el Municipio de Medellín, por la indeterminación de los precios y la falta de explicación de la forma como se calculó dicho valor” (pág. 8), y entendemos que en la audiencia fue reconocida su participación como víctima. De parte de la veeduría denunciante ningún perjuicio podemos evidenciar de los hechos relevantes expuestos, y en todo caso tampoco fue explicado ni mínimamente demostrado, más allá del interés social de “ejercer vigilancia sobre la gestión pública” (art. 1 Ley 860 de 2003) que les asiste. Los defensores aludieron a que la calidad de denunciante y de víctima no
“ejercer vigilancia sobre la gestión pública” (art. 1 Ley 860 de 2003) que les asiste. Los defensores aludieron a que la calidad de denunciante y de víctima no son sinónimos, enunciado que es correcto y que en todo caso tampocoCUI. 11001020400020240063300 Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 11 fue discutido en la audiencia. El denunciante no necesariamente es la víctima o que por esta condición la Ley le otorga algún privilegio o legitimación, salvo que la ley excepcional y explícitamente se lo conceda, como ocurre, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. Pero este no es el evento que examinamos. Otros discernimientos son distantes del concepto de víctima. No encontramos que se derive del control de convencionalidad, que también atañe al imputado o acusado y los instrumentos internacionales que definen la estructura mínima del proceso penal, o que se presentaron unas situaciones posdelictuales, como los agravios que se dijo se atribuyeron en contra de la postulada víctima y que tendría hipotéticamente un escenario penal diferente e independiente, pero que en lo principal no hace parte de los hechos objeto de juzgamiento. Por lo visto, la condición de víctima no se deriva de la Ley, tampoco de la acusación, calidad de denunciante, el objeto social, el control social sobre un daño colectivo, o hechos posteriores y, por consiguiente, la decisión del Juez de instancia la estimamos incorrecta y se dispondrá su revocatoria, sin que sea admisible el reconocimiento de algún derecho
sobre un daño colectivo, o hechos posteriores y, por consiguiente, la decisión del Juez de instancia la estimamos incorrecta y se dispondrá su revocatoria, sin que sea admisible el reconocimiento de algún derecho procesal especial de intervención.
11. Para esta Sala, esas consideraciones son razonables, ya que están fundadas en un admisible análisis normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación -CSJ Rad. 31927, 45339, 59442, 60481- , y atienden a las particularidades del caso .
Además, la decisión atacada fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.
12. Además, si bien el momento procesal inicialmente concebido para el reconocimiento formal de la calidad de víctima es la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que tal reconocimiento se puede solicitar en etapas procesales posteriores a la referida, inclusive, en el incidente de reparación integral.
13. Al respecto, esta Sala en proveído AP2646 del 23 de junio deCUI. 11001020400020240063300
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 12 2021 -Rad. 59442-, indicó: «(…) para esta Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y los avances jurisprudenciales, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe
persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no exclusivamente de contenido patrimonial. Esa condición demanda, de parte de quien se considere víctima, acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal 1, no basta y así lo ha entendido la Sala con que se pregone un daño genérico o potencial; así se pretendan como en el presente evento, exclusivamente los propósitos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Luego es a partir de este supuesto, que surge para el interviniente, la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos. Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, en el entendido que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la
intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal -Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007-.»
14. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
15. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una 1 Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289, AP RAD 42527 12 de mayo 2015, AP 47047 2016.CUI. 11001020400020240063300
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 13 actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
16. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las
16. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
17. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior
.
18. Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. 15.17. Tampoco se advierte de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI. 11001020400020240063300
Tutela de Primera Instancia Rad. 136642 Piedad Patricia Restrepo 14
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por PIEDAD PATRICIA RESTREPO en calidad de vocera de la Veeduría Todos por Medellín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991