CSJ - STP4280-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4280-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4280-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129323 Acta No. 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana.Tutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200
CARLOS EDUARDO RAMIREZ
2 Fue vinculado, como tercero con interés legítimo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicación No. 73001310500120150002000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana.
2. CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado
2. CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual formuló las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la resolución 00057 de 27 de febrero de 2014, proferida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Tolima que resolvió recurso de apelación y de la resolución 00278 de 28 de agosto de 2013, por la cual se autorizó a la Unión Temporal Procesos Técnicos dar por terminado el contrato de trabajo como trabajador en misión en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL. ii) Declarar la ineficacia de los contratos de trabajo en la actividad de mantenimiento como conductor de robot suscritos entre el demandante con la sociedad Gem Consulting S.A. y la Unión Temporal Procesos Técnicos, por el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2014. iii) Declarar que entre el demandante en calidad de trabajador oficial de la
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL S.A. E.S.P., existe una relación laboral vigente por el periodo del 2 de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2014, a través de la intermediaria Gem Consulting y la Unión Temporal Procesos Técnicos.
2008 hasta el 22 de marzo de 2014, a través de la intermediaria Gem Consulting y la Unión Temporal Procesos Técnicos. iv) Ordenar a IBAL S.A. E.S.P. el reconocimiento de prestaciones dejadas de percibir, de igual manera ordenar el reintegro al demandante a un puesto en labores igual o de superior categoría al que venía ocupando en la planta de personal de IBAL S.A. E.S.P.Tutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200 CARLOS EDUARDO RAMIREZ 3 v) Declarar la nulidad de los actos administrativos, la ineficacia de los contratos mencionados y el reconocimiento de la solución de prestaciones dejadas de percibir como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificación de servicios, prima de navidad, subsidio de alimentación, indemnización moratoria, reconocimiento del cálculo actuarial de los aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización consagrada en la ley 361 de 1997.
3. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: “1. Declarar que entre CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP oficial, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2014.
2. Ordenar a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2014.
2. Ordenar a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP oficial, reinstale al señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ al cargo que ocupaba o a otro igual o de mayor categoría desde el 22 de marzo de 2014.
3. Ordenar a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP oficial, pagar al demandante CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ los salarios dejados de percibir desde el 22 de marzo de 2014 hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación con sus respectivos aumentos legales y factores salariales como trabajador oficial.
4. Declarar que son solidarios en los pagos ordenados, la COOPERATIVA P Y G y
la CTA CONVENIOS INTEGRALES COIN.
5. Absolver a GEM CONSULTING de todas las pretensiones, por lo considerado.
6. Condenar a pagar aportes a pensión con el ingreso de cotización de trabajador oficial.
7. Condenar en costas a las demandadas en sede de instancia en un 7% en favor del demandante.”
4. Contra la anterior decisión, los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, en la que modificó la sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Modificar los ordinales 1 y 5 de la sentencia del 26 de octubre de 2017
la que modificó la sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Modificar los ordinales 1 y 5 de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado I Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:
1. Declarar que entre Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. OFICIAL – IBAL E.S.P. OFICIAL existió un contrato de trabajo del 17 de enero de 2008 al 22 de abril de 2013.
5. Absolver a las demandadas Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial – IBAL E.S.P., GEM Consulting, P&G S.A. y la CTA Convenios Integrales – COIN de las pretensiones de condena.Tutela de 1ª Instancia No. 129323
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SEGUNDO: Revocar los ordinales 2, 3, 4, 6 y 7 de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado I Laboral del Circuito de Esta ciudad.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al lugar de origen.”
5. El apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto mediante providencia del 15 de junio de 2022, proferida por
la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala
casación, resuelto mediante providencia del 15 de junio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
6. A juicio del accionante, las decisiones proferidas son abiertamente ilegales, contrarias a derecho y vulneran el debido proceso al incurrir en graves falencias, siendo incongruentes y desconociendo la obligación legal que tenía la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL de reintegrarlo al cargo y pagar los salarios desde la fecha del despido. Además, por absolver a los otros demandados de la solidaridad en el pago de las prestaciones sociales. 6.1. Apunta que se presenta defecto fáctico, por ausencia de apoyo probatorio en las decisiones de los entes colegiados.
Considera que en el plenario existen pruebas contundentes de que el verdadero empleador fue la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL hasta el 24 de marzo de 2014, siempre manteniendo el control de los trabajadores y la facultad de subordinación, así la contratación se realizara con empresas temporales. De igual forma, reclama valorar la historia clínica del tutelante -en la actualidad y a la fecha del despidoy afirma que su salud es precaria por el accidente laboral sufrido al estar operando equipos de propiedad de la Empresa
realizara con empresas temporales. De igual forma, reclama valorar la historia clínica del tutelante -en la actualidad y a la fecha del despidoy afirma que su salud es precaria por el accidente laboral sufrido al estar operando equipos de propiedad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL.Tutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200 CARLOS EDUARDO RAMIREZ 5 6.2. También estima que se presenta defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 34 del C.S.T.
7. En consecuencia, pretende el accionante: i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana, ii) dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 3 de septiembre de 2019 y 15 de junio de 2022 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 28 de febrero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, afirma que, en el expediente radicación No. 88388, se
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, afirma que, en el expediente radicación No. 88388, se respetaron los derechos fundamentales de CARLOS EDUARDO RAMIREZ
ARBELAEZ.
Que los motivos de la decisión se encuentran ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción y al precedente jurisprudencial. Solicita negar el amparo considerando que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y advierte que la acción de tutela fueTutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200 CARLOS EDUARDO RAMIREZ 6 concebida como preventiva y no como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario, que ya fue resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada.
2. El Ministerio del Trabajo , e xpone que, analizados los hechos y pretensiones manifestados por el accionante, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez
Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, y ii) si la sentencia SL2050-2022 emitida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros, comporta defecto sustantivo o fáctico, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. Análisis del casoTutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200
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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El reproche se dirige contra las decisiones del 3 de diciembre de 2019 y 15 de junio de 2022, proferidas en segunda instancia y en casación, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante CARLOS EDUARDO RAMIREZ 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
Sala de Casación Laboral de esta Corte, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante CARLOS EDUARDO RAMIREZ 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200
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8 ARBELAEZ contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y Otros.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, y dignidad humana de CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ con la emisión de las providencias cuestionadas, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de
defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la decisión SL 20502022 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela. No se satisface el presupuesto general de inmediatez en razón a que la
demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela. No se satisface el presupuesto general de inmediatez en razón a que la providencia judicial que se reprocha SL 2050 fue emitida el 15 de junio de 2022 y notificada el 22 de junio siguiente, con lo que se supera el término de 6 meses que se ha considerado razonable para alegar la afectación de derechos fundamentales en este tipo de casos. Pese a lo expuesto, la Sala estudiará de fondo el asunto propuesto en aras de determinar la concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
5. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL 2050-2022, proferida por la
Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y Otros, incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
6. La Sala analizará la decisión proferida por la Sala de DescongestiónTutela de 1ª Instancia No. 129323
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9 No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte que fue la que definió el asunto. En el pronunciamiento SL2050-2022, al decidir el recurso de casación
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9 No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte que fue la que definió el asunto. En el pronunciamiento SL2050-2022, al decidir el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ se precisó lo siguiente: “En el caso, el sentenciador plural sí avaló la tesis del demandante según la cual, la Unión Temporal Procesos Técnicos, integrada por Sociedad P y G SA; y Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN; así como GEM Consulting SA, habían actuado como simples intermediarias en el nexo que unió al actor con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, en el desempeño de una actividad propia del objeto social de la aludida compañía de servicios públicos. Lo anterior condujo a que declarara la existencia del contrato de trabajo con IBAL SA ESP, desde el 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, sin embargo, modificó la decisión del a quo, quien había considerado que el nexo con la compañía de servicios públicos había existido hasta el 22 de marzo de 2014. La aludida modificación en el extremo final, la fundó en que, a partir del 23 de abril de 2013, el actor dejó de entregar su fuerza de trabajo a IBAL SA ESP, dado que, para el Tribunal, pasó a prestar sus servicios directamente a la unión temporal, con lo que dio por derruida la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en relación con la sociedad de servicios públicos y la unión temporal abandonó su rol de simple intermediario y actuó como verdadero empleador.
con lo que dio por derruida la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en relación con la sociedad de servicios públicos y la unión temporal abandonó su rol de simple intermediario y actuó como verdadero empleador. En el primer cargo, lejos de apuntar a derruir el anterior argumento, refiere que al accionante se le debía tener como vinculado a término indefinido con la empresa de servicios públicos e insiste que las otras empresas actuaron como simples intermediarias, sin embargo, deja de lado la tesis centro del fallo del Tribunal. Es del caso recordar que, en relación con el carácter de simple intermediario, esta Corporación en fallo CSJ SL4479-2020 enseñó (…). De lo transcrito, se resalta, que dentro del concepto de simple intermediario, surge un rasgo descollante, que consiste en que el mismo, “se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente”, nota distintiva que no permite en el sub examine darle cabida a la tesis del actor, pues como lo sentó el juez plural y lo acepta el memorialista en los dos cargos, a partir del 23 de abril de 2013, dejó de prestar cualquier servicio a IBAL SA ESP, por el contrario, comenzó a laborar directamente en la sede administrativa de la Unión Temporal, por lo que no puede sostener que en ese lapso final existiera una intermediación y que el verdadero empleador fuera la sociedad estatal. (…) De manera particular al segundo cargo, todas las pruebas documentales que lista, los interrogatorios de parte, las contestaciones de las demandas, y el discurso jurídico sobre la intermediación y los artículos 34 y 35, apuntan a demostrar lo que
De manera particular al segundo cargo, todas las pruebas documentales que lista, los interrogatorios de parte, las contestaciones de las demandas, y el discurso jurídico sobre la intermediación y los artículos 34 y 35, apuntan a demostrar lo que ya fue declarado por el Tribunal, es decir, un proceso de intermediación que condujo a que se declarara el vínculo laboral hasta 22 de abril de 2013, directamente con la empresa estatal; todo lo que allí razona, fue tenido en cuenta por el colegiado, por eso precisamente declaró la existencia del contrato laboral desde el 17 de enero de 2008 y hasta 22 de abril de 2013.Tutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200
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10 No obstante, naufraga el libelista, como se ha venido narrando, en socavar el argumento del Tribunal que condujo a la conclusión de que IBAL ESP, no fue el empleador de Ramírez Arbeláez, más allá del 23 de abril de 2013, ni explica cómo a partir de la anterior fecha, pudo continuar la Unión Temporal Procesos Técnicos, fungiendo como simple intermediaria, cuando el actor había dejado de prestar su fuerza de trabajo a la compañía de servicios públicos de Ibagué e incluso, había sido trasladado a la Sociedad P&G, que según su dicho, ni siquiera para ese momento hacía parte de la aludida Unión Temporal. También se destaca que el juez de segundo nivel, de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte (no acusado por el libelista) y concatenado al folio 56 sobre el traslado del demandante, derivó confesión sobre la finalización de la prestación
También se destaca que el juez de segundo nivel, de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte (no acusado por el libelista) y concatenado al folio 56 sobre el traslado del demandante, derivó confesión sobre la finalización de la prestación del servicio en IBAL SA ESP a partir del 23 de abril de 2013, lo que fortalece la decisión para que permanezca en pie. El censor anota que, días antes de cesar la prestación del servicio en la compañía estatal, la EPS Coomeva había emitido recomendaciones médicas, aseveración que es cierta, pero que no amenaza el argumento central de la decisión, pues como se ha explicado, a partir del 23 de abril de 2013, no puede atribuir el carácter de simple intermediario a la Unión Temporal y el de verdadero empleador a IBAL SA ESP, por unos servicios que él había dejado de prestar en esta última. En los dos ataques hace alusión a las patologías, especialmente de columna, lo que nada aporta para el punto concreto en el que se cimentó la sentencia atacada, pues era de esperarse que el Tribunal no reflexionara sobre esa materia, debido a que al momento en que se produjo la terminación del contrato, previa autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo a la Unión Temporal Servicios Técnicos, el accionante no fungía como trabajador de IBAL SA ESP, como lo había aseverado desde la demanda, por ende, al no estar acreditado ese presupuesto esencial de las pretensiones, resultaba inane emprender el análisis de la historia médica.” 6.1. La demanda reclama que se declare defecto fáctico por errada valoración probatoria, específicamente, señala que los medios de
6.1. La demanda reclama que se declare defecto fáctico por errada valoración probatoria, específicamente, señala que los medios de convencimiento dan cuenta de que la prestación personal del servicio del accionante para la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P se realizó hasta el 22 de marzo de 2014. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.Tutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200
CARLOS EDUARDO RAMIREZ
11 En la cuestionada decisión de la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral, se advierte que se concluyó que el accionante prestó sus servicios personales a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, como conductor de robot y, de manera posterior a sufrir accidente de trabajo (el 8 de febrero de 2011), en calidad de auxiliar administrativo, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 22 de abril de 2013 y a partir de esa fecha su vinculación fue con la Unión Temporal Procesos Técnicos.
administrativo, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 22 de abril de 2013 y a partir de esa fecha su vinculación fue con la Unión Temporal Procesos Técnicos. Lo anterior se sustentó al evidenciar que el actor, a partir de 23 de abril de 2013, laboró en la sede de la Sociedad Compañía P&G, la cual no tenía ningún vínculo con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP. Determinó que desde ese momento el demandante quedó bajo subordinación de la Unión Temporal y que no se acreditó que CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ haya vuelto a prestar su fuerza de trabajo a la compañía de servicios públicos de Ibagué. Contrario a lo establecido por el tutelante, en el proceso ordinario laboral no se evidencian elementos que indiquen que CARLOS EDUARDO RAMIREZ ARBELAEZ, de forma posterior al 22 de abril de 2013, laboró para la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP. Ahora, la valoración de la historia clínica que reclama la parte actora, no acredita la prestación personal del servicio, ni la continuidad de la relación laboral con el IBAL S.A. E.S.P. Bajo ese contexto, no se acredita el defecto fáctico que invoca la demanda. 6.2. Con relación al defecto sustantivo, la parte actora alega aplicación errónea del artículo 34 del CST, apuntando que la aplicación equivocada de laTutela de 1ª Instancia No. 129323
demanda. 6.2. Con relación al defecto sustantivo, la parte actora alega aplicación errónea del artículo 34 del CST, apuntando que la aplicación equivocada de laTutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200 CARLOS EDUARDO RAMIREZ 12 norma, desembocó en que se omitió la valoración de la historia clínica lo que conllevó a expedir una sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo o material acontece, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (SU-048/22). En artículo 34 del CST dispone lo siguiente: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente
beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” De los argumentos expuestos por el actor, no se puede derivar ninguna irregularidad en la aplicación del artículo 34 del CST. Además, de la revisión de la decisión cuestionada se evidencia que, precisamente, esa norma sirvió para establecer la vinculación del demandante con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP ., pero solo hasta el 22 de abril de 2013, que fue la última fecha en la que prestó sus capacidad laboral en esa entidad. El accionante no logró desvirtuar esa situación fáctica y no cumplió la carga argumentativa para que estructurar el defecto sustantivo.
En las anotadas condiciones, las decisiones cuestionadas, proferidas porTutela de 1ª Instancia No. 129323 CUI 11001020400020230040200
CARLOS EDUARDO RAMIREZ
13 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, proferidas dentro del trámite ordinario, resuelven el asunto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional.
y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos p