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CSJ - STP4280-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4280-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4280-2024 Radicación n° 136687 (Acta n°. 079) Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a « la petición, vida digna, integridad física, personal y moral, debido proceso, salud, mínimo vital».

2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI. 11001020400020240064300

Tutela de primera instancia 136687

ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO

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II. ANTECEDENTES

1. El proceso ordinario Laboral con radicado 11001310500320160030001 correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de sentencia de 9 de septiembre de 2021 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda de Clementina Amparo Herrera Zapata pero la condenó a

septiembre de 2021 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda de Clementina Amparo Herrera Zapata pero la condenó a reconocer y pagar a ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑEDA, compañera permanente de Juan Fernando Mayorga Buriticá, la sustitución pensional a partir del 22 de febrero de 2015 en un porcentaje del 50% y el otro 50%, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales.

2. En segunda instancia, con sentencia del 21 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión y determinó que Juan Fernando Mayorga Buriticá tendría derecho a percibir la prestación pensional por el periodo de segundo semestre del año 2017 y 2018, pues solo acreditó la calidad de estudiante en dicha temporalidad; no obstante, el pago de las mesadas que se causaron hasta el mes de septiembre de 2019, estaría supeditado a que éste demostrara ante Colpensiones su calidad de estudiante.

3. Contra la decisión del Ad quem, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual, fue admitido por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 12 de julio de 2023, que se notificó el 19 de julio del 2023 y, por solicitud de la recurrente, esa Sala a través de auto de 23 de agosto de 2023, aceptó el desistimiento del recurso que aquella interpuso.

4. Señaló la demandante que remitió petición el 14 de febrero de

recurrente, esa Sala a través de auto de 23 de agosto de 2023, aceptó el desistimiento del recurso que aquella interpuso.

4. Señaló la demandante que remitió petición el 14 de febrero de 2024 a las autoridades accionadas con el fin de que se le pague la pensiónCUI. 11001020400020240064300

Tutela de primera instancia 136687 ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO 3 reconocida al interior del trámite del proceso ordinario laboral. Sin embargo, afirmó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no le han emitido ningún pronunciamiento.

3. Con lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordena a las autoridades mencionadas emitir respuesta a su pedimento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto de 2 de abril de 2024, se avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y autoridades

vinculadas, quienes respondieron así:

2. Un magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá hizo el recuento del proceso ordinario laboral radicado 110013105003201600300 y solicitó denegar la acción constitucional, como quiera que lo pretendido por la accionante se encamina a que la entidad de seguridad social le reconozca el derecho pensional el cual ya fue concedido mediante providencia del 31 de marzo de 2022.

3. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá dijo que

entidad de seguridad social le reconozca el derecho pensional el cual ya fue concedido mediante providencia del 31 de marzo de 2022.

3. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá dijo que conoció la actuación con radicado 110013105003201600300 y que profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2021; afirmó que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre 2021 y que el expediente físico no ha retornado, razón por la cual está imposibilitado para emitir algún pronunciamiento. Agregó que esta situación fue comunicada al apoderado de la aquí accionante a travésCUI. 11001020400020240064300

Tutela de primera instancia 136687 ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO 4 de correo electrónico el 29 de septiembre de 2023. Por lo anterior solicitó se niegue al amparo deprecado por cuanto no hay vulneración de los derechos fundamentales.

4. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo un resumen del proceso ordinario laboral e informó que contra la decisión del ad quem, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que esa Sala admitió por medio de auto de 12 de julio de 2023, que se notificó el 19 de julio del 2023 y que, por solicitud de la recurrente, con auto de 23 de agosto de 2023, aceptó el desistimiento del recurso de casación que aquella interpuso.

5. En ese contexto, advierte que, respecto a las pretensiones, la

2023, aceptó el desistimiento del recurso de casación que aquella interpuso.

5. En ese contexto, advierte que, respecto a las pretensiones, la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio del presente mecanismo constitucional, pues el cumplimiento de las sentencias que le reconocieron el pago de su sustitución pensional, es materia del trámite ejecutivo laboral. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional invocado.

6. La Secretaría de la sala de Casación Laboral informó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2023.

7. Respecto a la solicitud objeto de censura radicada por la actora el 14 de febrero de 2024 advirtió que la misma fue remitida a tal autoridad judicial a través de correo electrónico, el mismo día (adjuntó soporte envío).CUI. 11001020400020240064300

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8. En consecuencia, al tratarse de acciones u omisiones que no son atribuibles a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó que se desvincule de la presente causa constitucional, porque no es posible configurar legitimación por pasiva.

9. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente desde el 8 de abril de 2024, pendiente de emitir auto interlocutorio en el que se ordene a Colpensiones el pago de la prerrogativa solicitada por la accionante.

10. Destacó que en la misma fecha se le comunicó al apoderado

en el que se ordene a Colpensiones el pago de la prerrogativa solicitada por la accionante.

10. Destacó que en la misma fecha se le comunicó al apoderado judicial de la señora ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO el estado actual del proceso (adjuntó pantallazo de la respuesta).CUI. 11001020400020240064300

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11. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones precisó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que esa entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, por lo que, considera que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la resolución sub 97806 del 22 de marzo del 2024, a favor de ANA RUBIELA

BURITICÁ CASTAÑO.

IV. CONSIDERACIONES

1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la garantía del debido proceso

3. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía delCUI. 11001020400020240064300

Tutela de primera instancia 136687 ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO 7 debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

4. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe

ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones de la actora.

6. Ha señalado el máximo la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquierCUI. 11001020400020240064300

Tutela de primera instancia 136687 ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO 8 orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u

8 orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso concreto

7. A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lesionó los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación en razón a la posible omisión de resolver la solicitud elevada la actora, mediante el cual solicitó información de estado actual de su proceso y el acceso al expediente.

8. Pues bien, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala pudo confirmar que el pasado 8 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió al correo electrónico buriticamauricio@hotmail.com del apoderado de la aquí accionante en el que le envió el link del expediente e informó: «Acuso recibido del asunto de la referencia, se ingresa al expediente para los fines pertinentes.

al correo electrónico buriticamauricio@hotmail.com del apoderado de la aquí accionante en el que le envió el link del expediente e informó: «Acuso recibido del asunto de la referencia, se ingresa al expediente para los fines pertinentes. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI. 11001020400020240064300 Tutela de primera instancia 136687

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9 Es importante anotar que el proceso se encuentra al despacho para auto de obedézcase y cúmplase».

9. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo que cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

10. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.CUI. 11001020400020240064300

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10 Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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