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CSJ - STP4281-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4281-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240044700 Radicado n.o 136141 STP4281-2024 (Aprobado acta n.° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela -acumulada al trámite constitucional, inicialmente, instaurado por BERNARDO B ERMÚDEZ DEAN-, promovida por RAMIRO DE ARMAS JINETE, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte actora postula lo que considera se constituyen en inconsistencias procesales al interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sancionables con nulidad, que propone sea declarada producto

del amparo de derechos fundamentales.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 136141

CUI: 11001020400020240044700

RAMIRO DE ARMAS JINETE 1.- Ecopetrol S.A. promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante y otros, tramitado bajo el CUI 13001310500620140027300, con el objeto de obtener como declaración que, el demandado recibió determinada suma de dinero, en virtud de una orden judicial que, posteriormente, fue revocada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1003 de 2010. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En sentencia del 24 de abril de 2019, entre otras determinaciones, condenó a RAMIRO DE A RMAS J INETE al pago de la suma de $98.506.807 indexada a favor de la entidad demandante. 3.- Con ocasión del recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A., así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandados condenados, el 29 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en punto del monto de las agencias en derecho, en lo demás, confirmó. 4.- Ecopetrol S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, definido por la Sala de Descongestión n°.1 de la Sala de Casación Laboral, con sentencia SL1920-2023 del 9 de agosto de 2023, sin que se casara la sentencia de segundo grado.

definido por la Sala de Descongestión n°.1 de la Sala de Casación Laboral, con sentencia SL1920-2023 del 9 de agosto de 2023, sin que se casara la sentencia de segundo grado. 5.- Indica el libelista que su poderdante, en forma reciente, se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo derivado del proceso ordinario laboral antes reseñado y, con ello de la condena proferida en su contra. 6.- RAMIRO DE A RMAS J INETE, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

CUI: 11001020400020240044700

RAMIRO DE ARMAS JINETE derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados porque la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral, en el cual resultó condenado, se tramitó con ciertos vicios. 6.1.- Sostiene que, tras la revisión del expediente laboral: (i) se observa el aviso de notificación dirigido a su poderdante, sin embargo, «pese a que la empresa manifiesta que sí hizo entrega del misma, debe decirse que mi poderdante me informa que jamás recibido esa notificación»; (ii) el aviso no cumple con las condiciones previstas en el artículo 292 del Código General del Proceso, al no contener copia del auto admisorio de la demanda y no agotarse el «citatorio»; (iii) fue designado el curador ad litem, sin hacer el análisis de su procedencia; (iv) dada la contestación tardía de la demanda, el juzgado la tuvo por no contestada;

admisorio de la demanda y no agotarse el «citatorio»; (iii) fue designado el curador ad litem, sin hacer el análisis de su procedencia; (iv) dada la contestación tardía de la demanda, el juzgado la tuvo por no contestada; (v) a la audiencia de conciliación no acudió el curador ad litem; (vi) no fue saneada la indebida notificación y (vii) en la fijación del litigio se dejó por fuera la discusión acerca de si su representado recibió o no los dineros por parte de Ecopetrol S.A., para después debatir si había o no lugar a su devolución. 6.2.- Plantea la existencia de un defecto procedimental por violación del derecho a la defensa técnica y un error judicial en la fijación del litigio. 6.3.- Como pretensión de amparo pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y se cumpla la notificación en forma legal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

CUI: 11001020400020240044700

RAMIRO DE ARMAS JINETE 7.- El 1º de marzo de este año, la magistrada ponente admitió la acción de tutela promovida por BERNARDO B ERMÚDEZ D EAN, ordenándose enterar al juzgado accionado y vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n°. 1-, a

ordenándose enterar al juzgado accionado y vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n°. 1-, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como, a los sujetos procesales reconocidos en el marco del proceso laboral identificado con CUI 13001310500620140027300 . En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 7.1.- La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestion n°. 1de la Corte Suprema de Justicia remitió la sentencia CSJ SL1920-2023, proferida el 09 de agosto de 2023, por cuyo medio, se resolvió el recurso de casación que interpuso Ecopetrol S.A contra la sentencia de segunda instancia. 7.2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tras realizar una síntesis de la actuación procesal relevante, precisó que, a petición de Ecopetrol S.A. se libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2024, encontrándose pendiente su notificación personal en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso. De otro lado, destacó que, el 19 de febrero del año en curso, se recibió incidente de nulidad por parte BERNARDO BERMÚDEZ DEAN, del cual se dio traslado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 134 Ibidem. 7.2.1.- Frente a la procedencia de la acción de tutela, afirmó que, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en trámite el incidente de nulidad propuesto, sin que advirtiera la configuración de un

7.2.1.- Frente a la procedencia de la acción de tutela, afirmó que, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en trámite el incidente de nulidad propuesto, sin que advirtiera la configuración de un perjuicio irremediable. 7.3.- La apoderada general de Ecopetrol S.A. se opuso a solicitud formulada por el accionante, en el entendido que, la acción de tutela no es 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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RAMIRO DE ARMAS JINETE una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos. Como argumentos de defensa postuló (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, a su vez, (iii) la improcedencia de la acción de tutela; para así inclinarse a elevar como pretensión la tercera. 8.- El 14 de marzo siguiente, esta Sala de Decisión aprobó el fallo, por cuyo medio, se declaró improcedente la acción de tutela. 9.- Con auto del 13 de marzo de este año, el magistrado Fernando León Bolaños Palacios remitió, para efectos de acumulación, la acción de tutela presentada por RAMIRO DE ARMAS JINETE, a través de apoderado judicial, tramitada bajo el CUI 11001020400020240053700, radicación n°. 136392. 10.- Esa decisión fue incorporada a la actuación por la Secretaría de la Sala el 18 de marzo de esta anualidad y, en esa misma fecha, se ordenó la acumulación. Ello, tras verificar que concurría la triple identidad de

n°. 136392. 10.- Esa decisión fue incorporada a la actuación por la Secretaría de la Sala el 18 de marzo de esta anualidad y, en esa misma fecha, se ordenó la acumulación. Ello, tras verificar que concurría la triple identidad de hechos, pretensiones y extremo pasivo, advirtiendo que, la aprobación del fallo de tutela adoptado frente a BERNARDO BERMÚDEZ DEAN no impedía la acumulación, en atención a las previsiones del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, así como lo determinado por en el auto ATP3082021, Rad. 114969, del 11 de febrero de 2021.1 1 «En términos más sencillos, nada tiene que ver que el juzgado que primero avocó las tutelas que se han considerado masivas haya adoptado decisiones de fondo, toda vez que el hecho de haber conocido el asunto le impone tramitar y decidir las que a futuro se interpongan, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos ya aludidos, todo ello para evitar que sobre hechos y pretensiones similares se adopten decisiones distintas, que es ese el espíritu de la norma en comento» 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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RAMIRO DE ARMAS JINETE 11.- Se ordenó informar la acumulación al accionante, accionado y vinculados. Así mismo, se dispuso correr traslado del texto de la demanda radicada en representación de RAMIRO DE A RMAS J INETE a los mencionados, para que ejercieran su derecho de contradicción y, de

radicada en representación de RAMIRO DE A RMAS J INETE a los mencionados, para que ejercieran su derecho de contradicción y, de estimarlo pertinente, allegaran informes adiciones a los ya obraban; en el término concedido no se aportaron.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 13.- Debido a que, la parte accionante formula lo que en su criterio se constituyen en inconsistencias procesales, relacionadas con el trámite del proceso ordinario laboral adelantado bajo el CUI 13001310500620140027300 y, que según lo informado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, actualmente, está en curso un incidente de nulidad, se determinará si se satisface o no el presupuesto de subsidiariedad. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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RAMIRO DE ARMAS JINETE

c. Acerca de la procedencia de la acción de tutela en procesos judiciales en curso 14.- La Sala debe reiterar que la acción de tutela procederá en forma excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será

c. Acerca de la procedencia de la acción de tutela en procesos judiciales en curso 14.- La Sala debe reiterar que la acción de tutela procederá en forma excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales (siendo este escenario el aplicable al caso concreto), (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP28032023, STP28762023, STP2642-2023, STP4519-2023, STP4069-2023 y STP4747-2023; Cfr. CC SU-388-2021). 15.- Igualmente, la Corte Constitucional (CC SU-388-2021) ha señalado que la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en curso está sujeta a especial condiciones de cara al presupuesto de subsidiariedad. Puntualmente, ha indicado: Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro

vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso . De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. (Se resalta) 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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RAMIRO DE ARMAS JINETE 16.- Al analizar el caso particular bajo las subreglas de derecho citadas, a partir del informe rendido por el juzgado accionado y lo que reposa en el expediente digital remitido, que corresponde al identificado con CUI 3001310500620140027300, el 26 de febrero de este año, el mismo apoderado que aquí representa al accionante radicó incidente de nulidad, con apoyo en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que tiene que ver con vicios en la notificación del auto admisorio de la demanda. 17.- La descripción de los hechos de esa solicitud coincide con la

nulidad, con apoyo en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que tiene que ver con vicios en la notificación del auto admisorio de la demanda. 17.- La descripción de los hechos de esa solicitud coincide con la realizada en el escrito de tutela, a saber, inconformidades relacionadas con la notificación de la demanda, la designación de curador ad litem, el rol cumplido por este al interior del proceso y a la forma en que se adelantó la audiencia de conciliación. A ello, el actor atribuye el efecto lesivo de los derechos fundamentales de su representado y, la pretensión se identifica a plenitud con la aquí perseguida, a saber, decretar la nulidad de lo actuado frente a su representado desde la admisión de la demanda, para que se proceda con la notificación en forma legal. 18.- El 26 de febrero, en atención a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal en comento. Con posterioridad, al apoderado especial de Ecopetrol S.A. se pronunció acerca del particular. 19.- El recuento realizado refleja que la parte aquí demandante acudió al juez natural con un incidente de nulidad para debatir exactamente los mismos aspectos procesales que trae a la jurisdicción constitucional y, persigue igual pretensión. Ese procede denota una suerte de paralelismo de esta acción de tutela que desconoce por completo el principio de subsidiariedad que la rige e impide intervenir en procesos en curso. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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RAMIRO DE ARMAS JINETE

subsidiariedad que la rige e impide intervenir en procesos en curso. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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RAMIRO DE ARMAS JINETE 20.- Adicionalmente, no fue postulado, ni se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente este mecanismo. 21.- Así, el actor tiene a su alcance un medio de defensa ordinario, del cual efectivamente está haciendo uso ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. A su vez, el despacho le ha impartido el trámite respectivo, al punto que se corrió traslado del incidente de nulidad y, con ocasión de éste la contraparte allegó su intervención. 22.- Adicionalmente, a la luz de los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, frente a la decisión que defina la pretensión de nulidad proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En curso se encuentra el incidente de nulidad promovido por el apoderado de RAMIRO DE ARMAS JINETE ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, ha impartido el trámite oportuno y, en cuyo interior están en discusión cada una de las inconformidades expuestas en torno a los aspectos procesales aquí mencionados por el actor, con el mismo alcance. 24.- No fueron señalados y, la Sala tampoco detecta alguna circunstancia que amerite la conjugación de un perjuicio irremediable; de

con el mismo alcance. 24.- No fueron señalados y, la Sala tampoco detecta alguna circunstancia que amerite la conjugación de un perjuicio irremediable; de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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RAMIRO DE ARMAS JINETE ahí que, tal es el medio de defensa idóneo y eficaz para decantar las postulaciones de RAMIRO DE ARMAS JINETE. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida

por RAMIRO DE ARMAS JINETE.

Segundo. Informar que esta determinación puede ser impugnada en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

10Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

CUI: 11001020400020240044700

RAMIRO DE ARMAS JINETE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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