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CSJ - STP4281-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4281-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4281-2026 Radicación n.° 152991 (Acta n.º 087)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Franco Pérez, a través de apoderado , contra el fallo de tutela emitido el 6 de febrero de 202 6 por la Sala Decimoprimera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 05001220400020260014501

Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 2

Del extenso escrito de tutela se desprende que, se acude a este mecanismo de protección constitucional por la inconformidad con la decisión del 19 de enero de 2026 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí en el proceso radicado 050016000207202251532, que condenó a Carlos Andrés Franco Pérez por delito de acceso carnal violento y ordenó la detención inmediata. Explica que dicha determinación vulnera los derechos fundamentales del procesado a la libertad y presunción de inocencia y, desconoce que compareció por más de 3 años al proceso, tiene arraigo familiar y laboral.

determinación vulnera los derechos fundamentales del procesado a la libertad y presunción de inocencia y, desconoce que compareció por más de 3 años al proceso, tiene arraigo familiar y laboral.

Solicita que se deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia del 19 de enero de 2026, que ordenó la captura inmediata del actor, hasta tanto se emita una decisión definitiva en el referido proceso penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. El Tribunal asumió el conocimiento del amparo en primer nivel y, tras examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que se cumplían exactamente.

3. Así, determinó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí no incurrió en el vicio procedimental que indicó el accionante. Al respecto, encontró que la orden de captura emitid a en la sentencia condenatoria de primera instancia se motivó según los estándares de la Corte Constitucional en la sentencia SU220 de 2024.

3.1. En ese sentido, negó la solicitud de amparo por falta de transgresión a los derechos fundamentales «a la libertad, presunción de inocencia».CUI 05001220400020260014501 Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 3

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante, a través de su apoderado, solicitó revocar la decisión porque consideró que el despacho de instancia erró en emitir la orden de captura. Para ese fin,

sostuvo:

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante, a través de su apoderado, solicitó revocar la decisión porque consideró que el despacho de instancia erró en emitir la orden de captura. Para ese fin,

sostuvo:

[…] el despacho accionado dispuso la captura inmediata, aun cuando la sentencia no estaba ejecutoriada y no expuso motivación reforzada, análisis de proporcionalidad, ni razones concretas que justificaran la restricción previa de la libertad a pesar de que el procesado estuvo durante 3 años en libertad y nunca se solicitó o impuso algún tipo de medida preventiva en contra del señor CARLOS ANDRÉS

FRANCO PÉREZ.

[…]

En el caso del señor CARLOS ANDRÉS FRANCO, la orden de captura inmediata materializa un perjuicio irremediable. La apelación en el proceso penal no tiene efecto suspensivo respecto de la libertad; por tanto, mientras el superior resuelve la alzada (lo cual puede tardar años), el ciudadano ya ha sido privado de su libertad injustamente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la la Sala Decimoprimera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín , de quien es suCUI 05001220400020260014501

Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 4 superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Carlos Andrés Franco Pérez 4 superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1.

7. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 05001220400020260014501 Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 5 originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece

2 Ibidem.CUI 05001220400020260014501 Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 6 del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de

terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 05001220400020260014501 Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 7 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

9. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Caso concreto:

10. En el asunto sometido a consideración, el

y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Caso concreto:

10. En el asunto sometido a consideración, el accionante solicita que el juez constitucional deje sin efectos la orden de captura emitida en su contra . A su juicio, tal determinación carece de validez, porque se vulneraron sus garantías constitucionales a la libertad y presunción de inocencia.

11. Al respecto, se tiene que la orden de captura no corresponde a una actuación adoptada al margen del trámite legal ni a decisiones carentes de motivación. Por el contrario, se emitió en audiencia, con intervención de las partes y

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 05001220400020260014501 Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 8 mediante providencias sustentadas en normas procesales vigentes.

12. Tampoco se advierte que los jueces accionados hayan actuado de forma caprichosa o con desconocimiento deliberado del ordenamiento jurídico. La discusión planteada por el actor en el escrito de impugnación se centra en «la falta de motivación reforzada, análisis de procedibilidad, ni razones concretas que justificaran la restricción previa de la libertad».

13. Al verificar el expediente, se constata que el fallador de primera instancia indicó que la necesidad de emitir la orden de captura se fundamentó en garantizar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad . Se

libertad».

13. Al verificar el expediente, se constata que el fallador de primera instancia indicó que la necesidad de emitir la orden de captura se fundamentó en garantizar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad . Se impuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 . Esto, luego de ser responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento.

14. Asimismo, advirtió al accionante que la orden de captura resultaba legitima porque se orienta a evitar «la evasión de la justicia. Esto, por el monto de la sanción impuesta, pues de ahí que haya negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También, consideró que el desvalor de la conducta cometida contra la víctima justifica que el accionante sea privado de la libertad . La decisión se tomó en cumplimiento a «los fines constitucionales de prevención especial, protección de las víctimas y reafirmación de la autoridad del Estado frente a conductas que lesionan de manera grave la dignidad humanaCUI 05001220400020260014501

Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 9 y la libertad sexual».

15. Así, se coincide con la determinación del tribunal de primera instancia al concluir que « existió una adecuada motivación por la parte de la Juez, la cual, resulta suficiente para soportar la orden de captura y entender que se cumple con la exigencia de la sentencia SU-220 de 2024».

16. La tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando la decisión resulta abiertamente irrazonable, arbitraria o contraria de manera directa a la

con la exigencia de la sentencia SU-220 de 2024».

16. La tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando la decisión resulta abiertamente irrazonable, arbitraria o contraria de manera directa a la Constitución. No basta la discrepancia del interesado con el criterio del juez natural ni la exis tencia de interpretaciones jurídicas distintas, pues ello trasladaría al juez constitucional debates de mera legalidad.

17. En consecuencia, aun bajo un análisis material, no se evidencia una afectación del debido proceso o de la libertad personal que justifique el desplazamiento del juez natural.

18. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05001220400020260014501 Tutela Impugnación 152991 Carlos Andrés Franco Pérez 10

IV. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 091F9C6A28E5A8EC999E54EE985BDD7BAD40FCF4B202635E497E8B33F28C2439

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