🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4282-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4282-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4282-2026 Radicación n.° 153407 (Acta n.º 087)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por Augusto Rafael Rivero Santofimio , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia de la Ley sustancial».

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500520180038901.CUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Augusto Rafael Rivero Santofimio llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión de la muerte de su cónyuge Onil Esther Guete Hincapié, en un «50 %», desde el 10 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios, el incremento anual, la indexación y las costas.

2. El J uzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, resolvió

moratorios, el incremento anual, la indexación y las costas.

2. El J uzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, resolvió «absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas y cada una de las pretensiones promovidas en este proceso».

3. El actor apeló la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del fallo del 21 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia al desatar el recurso extraordinario de casación en sentencia SL 2055-2025 del 20 de agosto de 2025 no casó la sentencia de segundo grado.

5. Ahora, la parte actora solicita el amparo sus derechos fundamentales. Al respecto, consideró que la sentencia de casación viola losCUI 11001020400020260065100

Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

3 […] derechos fundamentales constitucionales como la vía de hecho por causas genéricas de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, defecto fáctico, al no aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional, por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por defecto sustantivo o material, derecho a la seguridad social, el derecho al mínimo vital y móvil, el derecho a la igualdad objetiva, debido proceso constitucional y judicial, el acceso a la administraci ón de justicia y la prevalencia a la ley sustancial.

sustantivo o material, derecho a la seguridad social, el derecho al mínimo vital y móvil, el derecho a la igualdad objetiva, debido proceso constitucional y judicial, el acceso a la administraci ón de justicia y la prevalencia a la ley sustancial.

6. En ese sentido, pretende que se deje sin efecto la sentencia SL-2055 del 20 de agosto de 2025 emitida por la honorable Sala de Casación Laboral dentro de la demanda de reconocimiento y pago a la pensión de sobreviniente por su calidad de cónyuge supérstite.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

7. Mediante auto del 5 de marzo de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

8. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resumió las actuaciones surtidas en el trámite de reconocimiento de pensión de sobreviniente . Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020260065100

Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

4

9. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue el amparo constitucional porque la decisión emitida no puede «tildarse de arbitraria o caprichosa».

10. En ese sentido, argumentó que «emerge con claridad

Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue el amparo constitucional porque la decisión emitida no puede «tildarse de arbitraria o caprichosa».

10. En ese sentido, argumentó que «emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto».

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1 -7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta

Corporación.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. La tutela es un mecanismo de protecciónCUI 11001020400020260065100

Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

5 excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

13. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

14. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

14. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

7 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

15. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005,

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

8 reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Análisis del caso concreto:

16. La presente acción de tutela está dirigida contra

y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Análisis del caso concreto:

16. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial . En concreto, la sentencia de casación SL2055-2025 del 20 de agosto de 2025 emitida por la Sala homóloga laboral en el proceso ordinario laboral

47001310500520180038901.

17. En tal medida, l a Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora al emitir unas decisiones contrarias a sus intereses dentro del proceso de referencia.CUI 11001020400020260065100

Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

9

19. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. La última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 20 de agosto de 2025.

20. La subsidiariedad se encuentra acreditada porque el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que estaban a su alcance para exigir su derecho.

21. Ahor a, la Sala advierte que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso de referencia que pueda endilgársele a l as accionadas.

22. La sentencia SL2055-2025 del 20 de agosto de 2025

vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso de referencia que pueda endilgársele a l as accionadas.

22. La sentencia SL2055-2025 del 20 de agosto de 2025 emitida por la Sala homóloga laboral en el proceso ordinario laboral 47001310500520180038901 es ajustada a derecho y por lo tanto, no se observa ninguna vía de hecho. Al respecto,

en esa oportunidad se señaló lo siguiente:

[…] se acusó en un cargo único la violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el juez de alzada fundamentó la decisión confirmatoria de la absolución del juez del conocimiento en la falta de prueba suficiente sobre la convivencia efectiva entre el demandante y la afiliada durante los (5) cinco años previos al fallecimiento y, la ausencia de acreditación de la convivencia mínima exigida por la normatividad pensional, lo que llevó a concluir que, aunque el matrimonio subsistió hasta el deceso de la afiliada, no se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión.

[…] al estudio del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, citó las providencias CSJ SL966 -2021, SL359-2021 y SL2257 -2022, de las cuales extrajo que, la decisión del tribunal no se centró en la interpretación de la norma, sino en la acreditación del supuestoCUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

10

interpretación de la norma, sino en la acreditación del supuestoCUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

10 fáctico que ella contempla, para considerar que el demandante no probó la convivencia de cinco (5) años previos al fallecimiento de la afiliada y, tampoco acreditó dicho lapso mínimo en cualquier tiempo; por ello, al condicionar el derecho pensional a la existencia de un vínculo afectivo al momento de la muerte, se restringió indebidamente el alcance de la norma y, se incurrió en interpretación errónea, pues la disposición legal y la jurisprudencia reiterada de la Sala permiten acceder a la pensión de sobre vivientes bajo el supuesto de convivencia mínima cumplida en cualquier tiempo.

23. En efecto, para la Sala es evidente que lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

24. Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario labora l de referencia. Todavía más si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

25. La simple dis conformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la

de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

25. La simple dis conformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no se diseñó como una instancia adicional.

26. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto.CUI 11001020400020260065100

Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

11 El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tenga n una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

27. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que la s autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Augusto Rafael Rivero Santofimio , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas.CUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela

12 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 23DDB08CAA264769639B317F79EC8B3D2967F48A25F7DE5411AD98F3F544D844

Documento generado en 2026-03-27 CUI 11001020400020260065100 Rad. 153407 AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO Acción de tutela 13

Consultar sobre este documento ...