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CSJ - STP4283-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4283-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4283-2021 Radicación n.° 115625 (Aprobación Acta No. 90) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 7 Seccional de Pereira. Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad.Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La información que aporta el accionante se concreta en lo siguiente: “Es propietario de un inmueble ubicado en el corregimiento de Morelia, vereda El Retiro, predio “La Playa”, con matrícula inmobiliaria No. 290-53181 y ficha catastral 000004-0051-000, con área aproximada de 8000 M2, el cual obtuvo mediante compraventa que celebró con el señor Senén de Jesús Giraldo

con área aproximada de 8000 M2, el cual obtuvo mediante compraventa que celebró con el señor Senén de Jesús Giraldo Serna mediante escritura pública No.3839 del 6 de septiembre de 2001, otorgada en la Notaría 1a del Círculo de Pereira”. “Sin embargo, el señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado, a quien le había confiado construir una casa en dicho lote, “dividió su finca en dos partes” para lo cual exhi bía la escritura pública No.2482 del 3 de agosto de 2004, de la Notaría 3a de Pereira, con la que presuntamente había comprado su inmueble al señor Senén de Jesús Giraldo en el año 2004”. Señala el demandante que “La Notaría 3a de esta ciudad debe dar explicaciones sobre el contenido de la escritura pública No. 2482 del 03-08-2004 la cual tiene ficha catastral No. 00-04-0040025-000 y matrícula inmobiliaria No.290-7102 (del IGAC y de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos), que pertenecen a otros inmuebles, los cuales tienen paz y salvos utilizados para su protocolización, que corresponden a otros predios, donde se relaciona como título antecedente la escritura No.1532 que fue anulada desde el año 1991”. Indica que “En el año 2004 viajó a Italia por motivos económicos ya que estaba construyendo su vivienda en su propiedad “La

anulada desde el año 1991”. Indica que “En el año 2004 viajó a Italia por motivos económicos ya que estaba construyendo su vivienda en su propiedad “La Playa”, y tenía a su amigo por más de 20 años, que lo acompañaba a la propiedad, y por motivo de su viaje se ofreció a cuidar la labor de los trabajadores que construían su casa, regresando en el año 2008 por tres meses y todo en su propiedad estaba normal, se regresa a Italia y en el año 2010 sufre dos infartos, y el amigo, viendo su crítica situación, pensó que ya no regresaba y dividió su propiedad con un cerco, pero pudo 2Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación regresar en el 2011 y procedió a tumbar el cerco e inquirirle por esa construcción, respondiéndole aquel que desde 2004 había comprado un predio al señor Senén de Jesús Giraldo, quien falleció en 2007, y que ese predio estaba dentro de la propiedad del accionante y lo sustentaba con la escritura pública No. 2482 del 3 de agosto del 2004 de la Notaria Tercera de Pereira, motivo por el cual el accionante decide denunciar ante la Fiscalía General de la Nación por Falsedad en Documento Público”.

del 3 de agosto del 2004 de la Notaria Tercera de Pereira, motivo por el cual el accionante decide denunciar ante la Fiscalía General de la Nación por Falsedad en Documento Público”. Además, manifiesta el accionante que “Acudió a la Notaria Tercera para ver los documentos con los cuales se protocolizó la escritura No. 2482, y encontró que el formato de calificación certifica que la matricula 2907102 y ficha catastral 0000040025-000 con un área de terreno de 964 son los referentes para protocolizar la escritura No. 2482 sin un título antecedente ni certificado de tradición”. Y afirma que “Mediante consultas y derechos de petición a las máximas autoridades catastrales en el ordenamiento jurídico colombiano como son la oficina de registro de instrumentos públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obtuvo certificaciones sobre lo siguiente: “pruebas de la falsedad del título 2482 de Alcedo Londoño Hurtado: “La matrícula 290-7102 pertenece a la ficha catastral 00-00040055-000 y es propiedad de la señora Ana María Baena Restrepo, y no de Alcedo Londoño Hurtado como se hace constar en la escritura 2482. Es este el primer fraude en la escritura 2482 que posee ficha catastral 00-0004-0025-000”.

Restrepo, y no de Alcedo Londoño Hurtado como se hace constar en la escritura 2482. Es este el primer fraude en la escritura 2482 que posee ficha catastral 00-0004-0025-000”. “La ficha catastral 00-0004-0025-000 pertenece a la matrícula 290-2003 propiedad de Margarita Aristizábal Jaramillo y no de Alcedo Londoño Hurtado como se hace constar en la escritura

2482. Este es el segundo fraude en la escritura 2482 que posee matrícula 290-7102”. “El título que relacionan en la escritura 2482 como título antecedente es el 1532 del 15 de junio de 1961 que representa la matrícula 290-7102, tal título reposa en el Departamento de Historia de la Lucy Tejada y está anulado, certifica el IGAC que fue anulado en el año 1-1-1991 por conformación catastral sin generar mutación de terreno”. “El área de la ficha catastral 00-0004-0055-000 actual es de 25.000 metros cuadrados, pues antes de 1991 esta ficha la conformaban nueve (9) matriculas y su área era 25.000 metros cuadrados, después de 1991 que se realizó la conformación catastral quedaron vigentes seis (6) matriculas con un área de 25.000 metros cuadrados propiedad de Ana María Baena Restrepo, aportó certificado del IGAC No. 47876 numero

catastral quedaron vigentes seis (6) matriculas con un área de 25.000 metros cuadrados propiedad de Ana María Baena Restrepo, aportó certificado del IGAC No. 47876 numero 00192004 carta catastral y escritura 4655 a nombre de Ana María Baena restrepo, que soportan la falsedad del documento 3Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación público 2482 hecho a nombre del señor Alcedo Londoño Hurtado”. Prosigue asegurando el actor que “En un derecho de petición formulado ante la Oficina de Registro, mediante documento No. 2016-290-3-3, le comunican que debieron acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que ambas entidades cotejaran en sus bases de datos la información de la escritura 2482, y, mediante documentos con números 2016-290-3-3 y 2016290-3122 le dan respuesta, certificando ambas entidades que ratifican lo dicho y hacen mención a que este título 2482 se calificó porque el funcionario calificador no tenía posibilidad de saber que la ficha 00-0004-0025-000 pertenecía a la matrícula 290-2003 y que la matrícula 290-7102 pertenecía a la ficha catastral 000004-0055-000, por lo que concluye, el accionante, que este título 2482 es un título fraudulento en su totalidad”.

Se pregunta el accionante: “qué motivación legal tiene la señora

0004-0055-000, por lo que concluye, el accionante, que este título 2482 es un título fraudulento en su totalidad”.

Se pregunta el accionante: “qué motivación legal tiene la señora Fiscal Séptima para desconocer las certificaciones emitidas por las instituciones constitucionales y manifestarle por medio de oficio No. 359 que el despacho dio aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal ordenando el archiv o del caso 660016000036201604953 por Falsedad en Documento Público agravado, y lo archiva por conducta atípica, pues la doctora María Lucy Ramírez Marín no ve ninguna falsedad en el documento 2482 donde no se cumple un solo requisito de los que prescribe la ley para su legalidad, violentando gravemente sus derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico constitucional”. “Aporta certificado de propiedad con el que se encuentra inscrito el señor Alcedo Londoño Hurtado en la base de datos del IGAC, un predio urbano con matrícula 290-136522 con un área de 75 metros cuadrados que comparte con tres hermanos, certificado que aporta radicado al No. 8661-161540-47353-082136 y manifiesta que el señor Londoño aparece en la oficina de registro de instrumentos públicos con dos predios fantasmas que no existen, 290-7102 predio “La Paz” y 290-93449 “Lote 3 Mz 11

de instrumentos públicos con dos predios fantasmas que no existen, 290-7102 predio “La Paz” y 290-93449 “Lote 3 Mz 11 Urbanización Cuba”. La inexistencia de estos predios está certificada por la oficina de registro y el Instituto Agustín Codazzi en documento No. 2016290-3-3 y 2016-290-3-122 numerales 1 y 2, por lo que estima que el señor Alcedo Londoño Hurtado es un estafador de profesión”. Expresa el quejoso “que dicho señor con esos documentos fraudulentos en el año 2011 suplantó la matrícula de energía No. 2019449 poniéndola a su nombre y cambiando el nombre de la propiedad del accionante llamada “La Playa”, por “La Paz”, y, para poder recuperar su matrícula y el nombre de su propiedad tuvo que acudir a Planeación Municipal para que realizaran visita, como también tuvo que acreditar su propiedad ante la empresa de energía, para así recuperar sus derechos”. 4Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación “En el año 2011 fue al IGAC a consultar sobre su propiedad y al ingresar su número de cédula al sistema aparecía como dueño de un predio denominado “Las Vegas” con matrícula inmobiliaria 290-53182, pero dicho predio no existe y su propiedad “La Playa” no figuraba en el sistema”.

un predio denominado “Las Vegas” con matrícula inmobiliaria 290-53182, pero dicho predio no existe y su propiedad “La Playa” no figuraba en el sistema”. “Mediante derecho de petición al IGAC radicado 3662012er1263-01-f4-a-3 solicitò la corrección de datos acerca de su propiedad “La Playa”, el IGAC le comunica que si la información cartográfica es diferente a la jurídica el propietario debe adjuntar el respectivo levantamiento topográfico y demás documentos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y es por ese motivo que tuvo que hacer levantamiento topográfico de su propiedad “La Playa” basada en sus escrituras 3839-2327 y su certificado de tradición y en los linderos que allí se describen, y cumpliendo estos requisitos restablecieron sus derechos mediante resolución 66-0001-0731-2012”. “Hizo examinar las huellas dactilares del señor Senén de Jesús Giraldo que están plasmadas en la escritura 3839 que es de su propiedad “La Playa” y las huellas plasmadas en la escritura 2482 predio “La Paz” a nombre de Alcedo Londoño Hurtado, estudio realizado por el técnico en investigación judicial y criminalista Oscar Alexander Ortiz Castro, identificado con la cédula No. 1098293307, el cual pertenece actualmente a la Dijìn

estudio realizado por el técnico en investigación judicial y criminalista Oscar Alexander Ortiz Castro, identificado con la cédula No. 1098293307, el cual pertenece actualmente a la Dijìn de Bogotá, experto que certifica que las huellas plasmadas por el señor Senén de Jesús Giraldo Serna en las escrituras 3839 y 2482 no son iguales, este fraude del título 2482 fue realizado en el año 2011, no como figura en la escritura que tiene fecha 2004 notaria tercera donde en el año 2015 fue capturado por el CTI el señor Wilson Rendón funcionario de esa notaría sindicado de pertenecer a una banda de tierreros denominada “Los Griegos”. Consigna el señor Carlos Alberto Ramírez que “la señora Fiscal Séptima MA RIA LUCY RA MIREZ MA RIN le comunica que el despacho toma decisiones basándose en los informes de los peritos profesionales, tomando como ciertos informes abiertamente contrarios a la ley, desconociendo el ordenamiento jurídico, convirtiendo esta demanda penal por Falsedad en Documento Público en un litigio de linderos, teniendo pleno conocimiento de la inexistencia del predio que se describe en el titulo 2482, así se lo hizo saber el señor Edgar Emiro Madroñero Bravo, investigador judicial adscrito a la Fiscalía Séptima

conocimiento de la inexistencia del predio que se describe en el titulo 2482, así se lo hizo saber el señor Edgar Emiro Madroñero Bravo, investigador judicial adscrito a la Fiscalía Séptima Seccional, mediante informeer9931del 24-12-215 e informe er9285 del 30-11-215 sobre la inexistencia del predio “La Paz” a nombre de Alcedo Londoño Hurtado”. Alega el accionante que “la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el delito de prevaricato, así en sentencia T—118 de 1993 consideró que una abierta contradicción de preceptos constitucionales por parte de un funcionario público daba lugar a una investigación penal por el 5Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación delito de prevaricato, y de la misma manera, en sentencia T-260 de 1999, se refirió a la conducta de prevaricato indicando que la misma exigía tener en cuenta la condición del agente, por cuanto dicha conducta solo podía ser cometida por un sujeto activo calificado”. Agrega que “en relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción. la jurisprudencia sentada por la corte suprema de justicia ha considerado que el delito puede ser cometido por los Jueces, los servidores públicos y, en ocasiones,

suprema de justicia ha considerado que el delito puede ser cometido por los Jueces, los servidores públicos y, en ocasiones, por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal”. “En cuanto al sujeto pasivo de la conducta se ha estimado que es la Administración Pública, aunque se admite que, en ciertos casos, puede tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con aquel se vulneran igualmente bienes jurídicos de los particulares. El objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos”. “Los dictámenes de los peritos requeridos por la fiscalía a los cuales la señora fiscal les da crédito, actuaciones que fueron enfiladas a meter un predio inexistente en su propiedad “La Playa”, cuando la señora Fiscal Séptima tiene pleno conocimiento de la inexistencia del predio “La Paz”, estos informes de estos peritos son contradictorios entre sí y contrarios a la ley, promovidos por el ex Fiscal Luis Ángel Velásquez defensor del indiciado, esta persona tiene poder de corrupción y le hace mucho daño a la justicia”. “El señor Henry Valencia Arcila perito del INCODER afirma que la matricula 2907102 posee ficha catastral 00-0004-0051-000, lo que es falso pues esta ficha pertenece al predio “La Playa” con

“El señor Henry Valencia Arcila perito del INCODER afirma que la matricula 2907102 posee ficha catastral 00-0004-0051-000, lo que es falso pues esta ficha pertenece al predio “La Playa” con matrícula 290-53181 que es de propiedad del accionante, y el perito profesional afirma que el señor Alcedo Londoño Hurtado y el accionante Carlos Ramírez pagaron impuesto predial en compañía, y divide la propiedad con una línea vertical, y cambia el nombre de los lindantes al norte y al occidente, afirmando que “La Playa” linda al occidente con “La Paz” teniendo pleno conocimiento de los certificados de linderos que certifican que “La Playa” al occidente linda con “El Mangón”, ficha catastral 0000040053-000, y afirma que la escritura 2482 si relaciona la ficha catastral 00-0004-0025000 pero que eso no significa que el titulo 2482 sea fraudulento, esto es una burla a la justicia, pues cómo es posible que la señora Fiscal le dé crédito a semejante afirmación”. “La señora Alba Zulma Quinilla, funcionaria del IGAC Quindío, fue requerida para esta labor de búsqueda del predio “La Paz”, y para poder meter dolosamente el predio “La Paz” en la propiedad del accionante dicha funcionaria manifiesta que antes del 2012 6Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación ese predio lindaba al occidente con el predio “La Paz” con

del accionante dicha funcionaria manifiesta que antes del 2012 6Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación ese predio lindaba al occidente con el predio “La Paz” con matrícula 2907102 y ficha catastral 00-0004-0050-000 propiedad de Luz Estela Valencia Toro, nada más falso, esta funcionaria dice que se procede a reconstruir los linderos con los títulos y la plancha 229-111-b-2 del municipio de Pereira y expedida por el IGA C de Risaralda, institución que desconoce esa plancha presentada por la funcionaria del IGA C Quindío, esta plancha 229-111-b-2 pertenece al Departamento de Cundinamarca municipio de Ubalá, esto es algo muy grave, que una funcionaria use el logotipo del IGAC para imprimir documentación falsa y goce de credibilidad absoluta por parte de la señora Fiscal que está investigando un caso de Falsedad en Documento Público y desconozca el ordenamiento jurídico, cuando la fiscalía tiene como misión perseguir y combatir a los delincuentes”. “Aporta los documentos supuestamente falsos que entregó la funcionaria del IGAC Quindío donde borra dos carreteras y donde deforma cartográficamente su carta catastral con numero de plancha 224-111b-2 existente desde 1988 desconociendo los

funcionaria del IGAC Quindío donde borra dos carreteras y donde deforma cartográficamente su carta catastral con numero de plancha 224-111b-2 existente desde 1988 desconociendo los títulos y certificados de linderos, prevaricando abiertamente contra la entidad que representa, todo esto con fines corruptos, es inaceptable que estos funcionarios ocupen estos puestos públicos”. “El señor Carlos Barón perito del CTI certifica que la matricula 2907102 la ficha catastral es la 00-0004-0050-000 y que la propietaria era Ana de Jesús Giraldo, contiene cuatro (4) matriculas, y manifiesta que esto se puede verificar en la escritura 2042 de la notaria primera, falso, las matrículas que contiene la escritura 2042 son 290-7093290-7099 y 290-7101 un total de tres (3) matriculas, y no como asevera el funcionario que son cuatro (4) matriculas.”. Y dice el accionante que “puede verse que allí no hacen mención alguna a la matrícula 290-7102 ni a la señora Ana de Jesús Giraldo, la oficina de registro certifica las matrículas 290-7093— 2907099 y 290-7101 propiedad de Estela Valencia Toro, vemos que la afirmación del perito Carlos Barón es falsa, esa afirmación del señor Carlos Barón es basada en la plancha fraudulenta

2907099 y 290-7101 propiedad de Estela Valencia Toro, vemos que la afirmación del perito Carlos Barón es falsa, esa afirmación del señor Carlos Barón es basada en la plancha fraudulenta 229-111-b2 presentada por la funcionaria del IGAC Quindío Alba Zulema Quinilla, donde el predio del accionante en el lindero norte mide 37 metros y certifica que linda al norte con el predio 00-0004-0052-000, falso, pues en su carta catastral y plancha 224-111-b-2 del IGAC Risaralda su predio “La Playa” mide en el lindero norte 129 metros y 34 centímetros y linda al norte con la ficha catastral 00-0004-0050-000 y no como certifica el señor Barón que al norte linda con la ficha catastral 00-00040052000 y que al occidente linda con la ficha 00-0004-0050-000, lo que es falso, pues al occidente linda con la ficha catastral 000004-0053-000 propiedad de Luis Fernando Ramírez Alzate, predio “El Mangón”. Este perito dolosamente afirma esto para 7Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación poder partir su propiedad “La Playa” y meter un predio inexistente en su propiedad, aporta escritura 2042—y certificados de tradición 290-7101---2907099-- 290-7093”. Según el actor “el funcionario Carlos Barón perito del CTI y la

certificados de tradición 290-7101---2907099-- 290-7093”. Según el actor “el funcionario Carlos Barón perito del CTI y la funcionaria del IGAC Quindío Alba Zulema Quinilla se asocian para cometer este fraude procesal, ella aporta la plancha 229111-b-2 y la estampa en el logotipo del IGAC y certifica que la expidió el IGAC de Risaralda y el señor Carlos Barón certifica falsamente que la matrícula 290-7102 pertenece a la ficha catastral 000004-0050-000 a nombre de Ana de Jesús Giraldo y que esto se puede verificar en la escritura 2042 y los certificados de tradición, todo esto para favorecer un delincuente lo que es inaceptable”. Indica el demandante “que el indiciado señor Alcedo Londoño Hurtado bajo juramento certifica que el predio que le compró al señor Senén de Jesús Giraldo no posee ficha catastral y que es ilógico que pague impuesto predial si el certificado de tradición no registra ficha catastral”. Expresa el señor Ramírez Vásquez “que la señora Fiscal certifica que, como resultados de la actividad investigativa, clara y precisa, se estableció que el predio “La Playa” con matrícula 29053181 y con código catastral 00-00040051-000 es propiedad del señor Carlos Alberto Ramírez Vásquez protocolizado en la

53181 y con código catastral 00-00040051-000 es propiedad del señor Carlos Alberto Ramírez Vásquez protocolizado en la escritura pública número 3839 del 06-09-2001”. “Que las actualizaciones hechas por el IGAC basadas en la plancha 224-111-b2 en los años 1979, 1990 y 2008 son diferentes a la realizada por el mismo IGAC en el 2012, pero aduce el accionante que no son iguales si se basa en la plancha falsa que presentó la funcionaria del IGA C Quindío 229-111-b2 que pertenece al Departamento de Cundinamarca municipio de Ubalá, donde deforma cartográficamente su propiedad y certifica que esta plancha fue emitida por el IGAC Risaralda, y sí toma como ciertas las afirmaciones falsas del señor Carlos Barón que se basan en la plancha fraudulenta 229-111-b-2”. Y anota que “la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN, Fiscal Séptima Seccional manifiesta que no observó ninguna falsedad en la escritura 2482 de la Notaria Tercera de Pereira, y afirma que para la escritura 2482 del predio “La Paz” tomaron como ficha catastral 00-0004-0025-000, pero que realmente este número de ficha corresponde al predio denominado “Media Rosca” con numero de matrícula 2902003 propiedad de la

número de ficha corresponde al predio denominado “Media Rosca” con numero de matrícula 2902003 propiedad de la señora Margarita Jaramillo, razón por la cual el señor Alcedo Londoño Hurtado debe aclarar por qué razón tomó un código catastral distinto para realizar dicha escritura”. 8Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación Alega el actor que “era esta la labor de la señora fiscal, pero nunca lo interrogó, como también debe explicar por qué tomó una matrícula 2907102 que es propiedad de Ana María Baena Restrepo y que pertenece a la ficha catastral 000004-0055-000 y que el titulo 1532 que representaba la matrícula 290-7102 que se tomó como título antecedente para protocolizar la escritura 2482 esta anulado desde 1-1-1991, y por lo tanto este título goza de nulidad absoluta, y se pregunta el accionante qué entiende la señora Fiscal por falsedad en documento público y qué motivación legal la lleva a desconocer justos títulos y darle valor al título 2482 del cual – dice el accionante - ha probado su falsedad institucionalmente, las cuales desconoce violentando el ordenamiento jurídico, los mandatos constitucionales y sus

cual – dice el accionante - ha probado su falsedad institucionalmente, las cuales desconoce violentando el ordenamiento jurídico, los mandatos constitucionales y sus derechos fundamentales como es el amparo constitucional a la propiedad privada, y procede a archivar el caso por atipicidad del delito”. “Aporta carta catastral y escritura 4655 a nombre de Ana María Baena Restrepo donde deja claridad absoluta de los fraudes procesales y donde se puede comprobar que esta escritura posee seis (5) matriculas y su área de terreno es de 25.000 metros, cuadrados vemos que las matrículas englobadas son 290-7101— 290-7102 –y 290-7094”. Arguye el accionante “no estar preparado para aceptar que una banda de delincuentes lo despojen de su propiedad fruto de su trabajo y eso sería aceptar que la corrupción está por encima del imperio de la ley, claramente ha sustentado institucionalmente la demanda de falsedad en documento público y las actuaciones contrarias a la ley por parte de los funcionarios públicos señalados”. El demandante aclaró además que los linderos del predio “La Paz” anotados en la escritura pública No.2482, en los que supuestamente debía ser colindante con el predio “La Playa”, son totalmente diferentes a su propiedad, considerando además que, en el año 2012, lo hicieron aparecer como dueño de otro predio

supuestamente debía ser colindante con el predio “La Playa”, son totalmente diferentes a su propiedad, considerando además que, en el año 2012, lo hicieron aparecer como dueño de otro predio llamado “Las Vegas” con ficha catastral 00-04-0004-0051-000 con matrícula inmobiliaria 29053182, la cual no existe. Según el certificado del IGAC no existe ninguna prueba documental que indique que dentro del predio denominado “La Playa” se encuentra un predio denominado “La Paz” a nombre de Ana María Baena Restrepo. Con base en esa exposición el señor CARLOS ALBERTO RAMIREZ VASQUEZ hace, mediante la acción de amparo incoada, las siguientes peticiones: “1—Que se proteja el amparo constitucional a mi propiedad privada ya que es un derecho fundamental, por ser portador de 9Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación justos títulos, se expida orden de desalojo en contra del señor Alcedo Londoño Hurtado, porque ocupa mi propiedad con documentos falsos, y se siga el proceso penal por Falsedad en Documento Público agravado fuera de mi propiedad”. “2—Que la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN y los funcionarios peritos profesionales que intervinieron en este proceso sean investigados para que respondan por sus actos de falsedad procesal”.

“2—Que la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN y los funcionarios peritos profesionales que intervinieron en este proceso sean investigados para que respondan por sus actos de falsedad procesal”. Y en escrito posterior dirigido al Tribunal expresa lo siguiente: “CORDIAL SALUDO Me dirijo a ustedes con todo respeto con este derecho de petición para manifestarles que mi objetivo al radicar la tutela en contra de la señora fiscal séptima MARIA LUCY RAMIREZ es denunciarla por prevaricato por acción como a los peritos que intervinieron en este proceso. Y para poder probar institucionalmente que la fiscal efectivamente cometió este delito tengo que narrar hechos anteriores como el desconocimiento de las certificaciones por parte de la oficina de registro como del IGAC de la inexistencia del predio la paz a nombre del señor ALCEDO LONDOÑO la señora fiscal conoce plenamente la inexistencia del predio 2482 la paz ,como también tiene pleno conocimiento de la legalidad de mis documentos, es por eso que con esta tutela busco justicia y que al final del escrito de la tutela queda claro mis pretensiones que son plenamente ajustadas a la ley, la señora fiscal desconoce plenamente el ordenamiento jurídico y usurpa funciones que no le competen y dolosamente reconociendo como ciertos reportes de los peritos que son totalmente contrarios a la ley SI TENEMOS EN CUENTA que las

jurídico y usurpa funciones que no le competen y dolosamente reconociendo como ciertos reportes de los peritos que son totalmente contrarios a la ley SI TENEMOS EN CUENTA que las acciones de la señora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN fiscal séptima se tipifican como un delito de prevaricato por acción art-413 como también las acciones de los peritos topógrafos se tipifican como fraude procesal art 453 la ley es clara y el que la violenta debe pagar sea quien sea como se dice el que la hace la paga”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo en cuenta que, puede acudir ante un Juez de 10Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación control de garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias decretado por la Fiscalía 7 Seccional de Pereira. Aseveró que, mal puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente. Adicionalmente, manifestó que, se encuentra en curso el proceso penal 2012-01553, que adelanta la Fiscalía 14

emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente. Adicionalmente, manifestó que, se encuentra en curso el proceso penal 2012-01553, que adelanta la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, en el cual el accionante podrá ventilar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales y solicitar las pretensiones que eleva mediante el presente amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que, se conceda el amparo constitucional, puesto que, se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, además, se evidencia un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al haberse ordenado por parte de la Fiscalía 7 Seccional de Pereira, el archivo de la investigación dentro del proceso penal 2016-04952, cuando existían pruebas en contra de los denunciados. 11Rad. 115625 Carlos Alberto Ramírez Vásquez Impugnación Alegó que, con el archivo de las diligencias dentro del proceso penal 2016-04952 se vulneran sus derechos a la propiedad privada, y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala

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