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CSJ - STP4283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4283-2023 Radicación n° 130230 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Luis Román Figueroa Cantillo, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al acceso a la administración de justicia y a la vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Octavo Penal Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 13001220400020230010901

Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la forma como sigue: 2.1. Manifestó el accionante que, el 14 de noviembre de 2022, la Fiscalía Séptima Seccional de Cartagena lo puso a disposición del Juzgado Dieciséis Penal Municipal, donde se le legalizó captura, formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y se impuso en su

tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y se impuso en su contra media de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario.

2.1.1. Para contextualizar aquella situación, indicó que fue capturado el 13 de noviembre de 2022 e ingresado a la Clínica San José de Torices por herida de bala en la parte del tórax. Por ello, le practicaron varios exámenes e, incluso, una cirugía. Sin embargo, pese a su real estado de salud, fue dado de alta, lo cual ha derivado en que, después de su reclusión en la Estación de Policía de Chambacú, haya sido hospitalizado por su inminente riesgo de muerte.

2.1.2. Precisamente por su grave estado de salud, el día 20 de diciembre de 2022, fue valorado por un médico particular, quien determinó que no debía continuar privado de la libertad en ese lugar, pues requería atención médica constante y el espacio no era adecuado para un paciente como él.

2.1.3. Al contar con aquel examen, señaló que, el 22 de diciembre de 2022, concurrió ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías con la finalidad de que se sustituyera la detención intramuros por la domiciliaria, dado su estado grave de salud. Sin embargo, el referido despacho judicial negó su postulación.

2.1.4. Inconforme con esa negativa, dentro de la misma diligencia,

embargo, el referido despacho judicial negó su postulación.

2.1.4. Inconforme con esa negativa, dentro de la misma diligencia, interpuso recurso de apelación, el cual, por reparto, fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Sin embargo, el 16 de febrero de 2023, el accionado confirmó la decisión de primera instancia.

2.1.5. Sobre aquellas decisiones, en concreto, adujo que incurrían en un defecto fáctico, dado que “ni la primera instancia ni el juez de alzada, han realizado una acertada valoración probatorio de los EMP, aportados y eso da cuenta que no fueron observado ni valorados con detenimiento, pues tangencialmente manifiestan que el dictamen solo se refieren o habla de mi estado de salud pretérito, y dicen de que no se precisa o no se menciona, no se relaciona el estado actual de mi salud, situación que no es así, como quiera que efectivamente analizando pues el dictamen pericial proferido por ese profesional de la salud antes mencionado es de señalar y hacer énfasis en la línea de tiempo, que dicho examen fue realizado el 20 de diciembre del año 2022, es decir dos días antes de la audiencia 2CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo inicial, y es una prueba, un elemento material probatorio que se encuentra, pues casi que inmediato a la solicitud de sustitución, y además en ese dictamen se precisa de manera taxativa, dice motivo de la consulta, dice, me ahogo por momentos, precisa también un título que dice

pues casi que inmediato a la solicitud de sustitución, y además en ese dictamen se precisa de manera taxativa, dice motivo de la consulta, dice, me ahogo por momentos, precisa también un título que dice ENFERMEDAD ACTUAL, paciente privado de su libertad en centro policial, en hacinamiento”.

2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, entre otros. En consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal y Juzgado Tercero Penal del Circuito los días 22 de diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, respectivamente, y, por consiguiente, se conceda la sustitución de la detención intramural por domiciliaria en su lugar de residencia, por enfermedad grave. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena negó el amparo deprecado, tras estimar que, aunque se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no es posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como específicos. Para la Colegiatura, las autoridades accionadas, para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, se basaron en el dictamen aportado por el procesado, solo que, estimaron que a partir de esa pieza no podía acreditarse la existencia de una enfermedad grave

sustitución de la medida de aseguramiento, se basaron en el dictamen aportado por el procesado, solo que, estimaron que a partir de esa pieza no podía acreditarse la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, pues el galeno hizo alusión a eventos pretéritos relacionados con la situación de salud en el sitio donde está confinado, estación de policía de Chambacú, sin que se haya demostrado que el establecimiento penitenciario a donde se ordenó su traslado, no tenga la capacidad de atender las exigencias que demande su padecimiento.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo Fue presentada por el accionante, quien indicó que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual 4CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Román Figueroa Cantillo, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al acceso a la administración de justicia y a la vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 22 de diciembre de 2022 (niega

Juzgados Octavo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 22 de diciembre de 2022 (niega sustitución de detención preventiva) y 16 de febrero de 2023 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la sustitución de la medida de aseguramiento, pues, desconocieron el dictamen médico allegado, diciente del padecimiento de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

5CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa de la sustitución de la detención preventiva; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la determinación que se cuestiona data de 16 de febrero de 2023; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de

detención preventiva intramural por estado grave por enfermedad 6CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo El artículo 314 -4 de la Ley 906 de 2004 consagra la sustitución de la detención preventiva por enfermedad grave, en los siguientes términos: La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. La razón de ser de la medida consagrada en el aludido canon ha sido explicadas de tiempo atrás por la Sala, a saber: […] lo consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud. Sobra señalar que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria. Para mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5, numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad.

numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad. Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana. Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida, y el 12 advierte que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención 7CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante.2 (Énfasis ajeno al texto original). En complemento, la Sala ha precisado que dicha […] norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho

(Énfasis ajeno al texto original). En complemento, la Sala ha precisado que dicha […] norma [el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad3.

Tratándose de esta modalidad de sustitución de la detención preventiva que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por “médicos oficiales” 4, que la persona sobre quien recae la

preventiva que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por “médicos oficiales” 4, que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad i) se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y, ii) que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. 2 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 41201. 3 CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41489. 4 Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4. del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares para esa finalidad. 8CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital. Caso concreto En ese orden de ideas, se tiene que los Juzgados Octavo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, negaron la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave, luego de evaluar el contenido del dictamen aportado por el procesado y estimar que no podía acreditarse la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, pues el galeno hizo alusión a eventos pretéritos relacionados con la situación de salud en el sitio donde está confinado, estación de policía de Chambacú, sin

enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, pues el galeno hizo alusión a eventos pretéritos relacionados con la situación de salud en el sitio donde está confinado, estación de policía de Chambacú, sin que se haya demostrado que el establecimiento penitenciario a donde se ordenó su traslado, no tenga la capacidad de atender las exigencias que demande su padecimiento. En la decisión de segunda instancia que así lo dispuso se indicó textualmente lo siguiente: Este despacho aterrizando en el caso concreto, concluye que la procedencia de la sustitución de la medida por enfermedad grave no exige como una especie de tarifa legal que el dictamen médico que determine la incompatibilidad de la reclusión con estado de salud del procesado, provenga de un funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que conceptué, después de verificar los antecedentes de salud del recluso y la información ofrecida por el médico al servicio del centro carcelario, que este “se encuentra en estado de grave enfermedad” y ello “resulta incompatible con la reclusión formal”, pues para tales efectos la defensa cuenta con las facultades probatoria suficientes para allegar un dictamen de un médico particular, sobre todo si se tiene en cuenta la posible situación apremiante del proceso, como al parecer ocurrió en el caso bajo examen, en donde la defensa acudió al médico particular LUIS OCHOA CANEDO, egresado de la Universidad del Sinú y 9CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo

particular LUIS OCHOA CANEDO, egresado de la Universidad del Sinú y 9CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo quien se ha desempeñado como galeno en las IPS Clínica Cartagena del mar, Clínica maternidad Rafael Calvo de esta ciudad y en la ESE hospital de San Onofre (…)

Advierte pues esta judicatura que el Dictamen Pericial elaborado por el galeno particular Dr. Luis Ochoa se ajusta tanto a lo decantado por la Corte Constitucional en la citada sentencia (C-163/2019) y cumple también con los requisitos de elaboración del dictamen médico que establece la guía (Resolución 001086 de 2018).

No obstante, es importante precisar que no basta con la emisión de un dictamen de un médico para la sustitución de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una domiciliaria, pues deberá analizarse si el padecimiento diagnosticado por el galeno es incompatible con la reclusión en sí, ello, con el fin de determinar cuál sería el lugar de reclusión idóneo que permita la materialización del derecho a la dignidad del proceso, así mismo, debe descartase que se trate de cualquier dolencia que bien pueda será tratada en el centro penitenciario, sino que se trate de aquella en la cual la reclusión la agrava seriamente, es decir debe estar demostrado que dentro de la penitenciaria la salud del procesado no mejoraría, si esto no ocurre, no seria la sustitución de la medida de aseguramiento la solución, sino la adopción por parte de

decir debe estar demostrado que dentro de la penitenciaria la salud del procesado no mejoraría, si esto no ocurre, no seria la sustitución de la medida de aseguramiento la solución, sino la adopción por parte de establecimiento de salud de las medida adecuadas.

En ese sentido, es claro para este Despacho y así lo demuestra las historia clínica que el procesado tiene un afección a su salud, producto del disparo al momento de la comisión de los hechos investigados, sin embargo no se encuentra demostrado la incompatibilidad de su reclusión con la enfermedad que padece, ello, se extra del dictamen médico rindió por parte del médico Luis Enrique Ochoa, pues al revisar el mismo, manifiesta el galeno que ha existido una vulneración a los derechos del procesado en razón al hacinamiento que actualmente tiene la estación de policía donde se encuentra recluido éste, y al hecho que dicho lugar no se cuente con enfermería, ni con ningún esquema de salud, que “pone en riesgo la salud de cualquier paciente con un proceso respiratorio postraumático”, es decir que el estado de salud del señor FIGUEROA CANTILLO es incompatible con su reclusión en la estación de policía chambacú, mas no su reclusión en sí.

Así las cosas, la medida adoptar no necesariamente tiene que ser la sustitución de la medida de aseguramiento del señor FIGUEROA CANTILLO, sino garantizarle a este que en el centro de reclusión en donde se encuentre se le garantice la prestación del servicio de salud de manera

sustitución de la medida de aseguramiento del señor FIGUEROA CANTILLO, sino garantizarle a este que en el centro de reclusión en donde se encuentre se le garantice la prestación del servicio de salud de manera idónea, lo cual podrá hacerse en establecimiento penitenciario San Sebastián de Ternera, como bien lo señaló el juez de primera instancia, institución que cuenta no solo con un área de enfermería, sino además con el personalmente medico adecuado para atender los padecimientos del procesado (…)

En consecuencia, se muestra diáfana la confirmación del auto de fecha 22 de diciembre del 2022, proferido por el Juzgado Octavo Penal municipal de Cartagena, no obstante, no puede desconocer el Despacho que nos encontramos ante una persona privada de la libertad, quien tiene la 10CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo condición de sujeto especial de protección, y por lo tanto, demanda del Estado y de sus autoridades acciones afirmativas que permita la materialización de sus derechos fundamentales, por ello, y procurado la salvaguarda del derecho a la salud, dignidad humana e integridad del procesado, se le ORDENARÁ al Centro Penitenciario que de manera inmediata, recluya al señor LUIS RAMON FIGUEROA CANTILLO en sus instalaciones, así como que le presten los servicios que salud que éste requiera”. Así las cosas, en manera alguna se configura el vicio señalado

inmediata, recluya al señor LUIS RAMON FIGUEROA CANTILLO en sus instalaciones, así como que le presten los servicios que salud que éste requiera”. Así las cosas, en manera alguna se configura el vicio señalado por el actor si, como se vio, la autoridad accionada efectivamente valoró el contenido del dictamen aportado por la parte actora, solo que, consideró que, a partir de él, no esa posible concluir que actualmente se actualice una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión teniendo en cuenta que debía ser remitido al establecimiento carcelario en donde puede ser atendido de cara a sus padecimientos, para lo cual ordenó su traslado inmediato. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3,

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, 11CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI: 13001220400020230010901 Tutela de 2ª instancia nº 130230 Luis Román Figueroa Cantillo

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

13

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