CSJ - STP4283-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4283-2026 Radicación n.º 152947 (Acta n.° 087)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por INNOVANDO AFC S.A.S, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela dictado el 2 de febrero de 2026. Con esa decisión, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo frente a la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo, petición, acceso a la administración de justicia».
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primeraRadicación: 85001220800020250026102
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instancia, en los siguientes términos:
INNOVANDO AFC S.A.S., por intermedio de su representante legal y mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE PAZ DE ARIPORO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición y acceso a la administración de justicia.
En el escrito de tutela se expone que el día 31 de octubre de 2024, en la vía que de Paz de Ariporo conduce a Yopal, a la
fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición y acceso a la administración de justicia.
En el escrito de tutela se expone que el día 31 de octubre de 2024, en la vía que de Paz de Ariporo conduce a Yopal, a la altura del municipio de Pore (Casanare), fue retenido y puesto a disposición de la entidad accionada un vehículo de propiedad de la sociedad accionante.
Refiere que el 25 de marzo de 2025, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore la entrega del automotor, dentro del expediente identificado con el CUIN 852506601181202400088, el cual se encuentra bajo custodia de la Fiscalía accionada. Pero, en a udiencia celebrada el 28 de abril de 2025, se dio traslado del expediente remitido por la Fiscalía y se negó la solicitud, aduciendo que la competencia para resolverla correspondía al ente investigador.
En consecuencia, el 21 de mayo de 2025, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo, solicitando la devolución del vehículo inmovilizado desde el 31 de octubre de 2024, aportando los documentos que acreditan la propiedad de este. No obstante, el 17 de julio de 2025, la asistente de dicha Fiscalía remitió comunicación relacionada con la petición, sin emitir respuesta de fondo.
Se afirma que, con ocasión de la interposición de la acción de tutela identificada con el número 2025 -00192-00, la entidad accionada remitió respuesta a la petición impetrada negando la entrega del rodante a pesar del vencimiento de
Se afirma que, con ocasión de la interposición de la acción de tutela identificada con el número 2025 -00192-00, la entidad accionada remitió respuesta a la petición impetrada negando la entrega del rodante a pesar del vencimiento de los términos establecidos para dicha actuación (CPP. art. 84 y 88).
El accionante sostiene que la retención indebida delRadicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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automotor y la omisión en su devolución ya sea por solicitud expresa o de oficio, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la retención hasta la presentación de la acción constitucional.
Pretende: Que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la accionada realizar la devolución del vehículo objeto de comiso de manera inmediata a ordenes de la accionante como consecuencia de la grave vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad, trabajo e igualdad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo frente a la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) . Consideró que las solicitudes formuladas -relacionadas con la entrega provisional de un vehículocorresponde a una decisión que es de competencia exclusiva del ente investigador.
4. Sostuvo que no se evidenciaba una vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales
formuladas -relacionadas con la entrega provisional de un vehículocorresponde a una decisión que es de competencia exclusiva del ente investigador.
4. Sostuvo que no se evidenciaba una vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales invocados, pues las autoridades accionadas se encuentran actuando dentro de los dos años previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
IV. IMPUGNACIÓN
5. INNOVANDO AFC S.A.S, a través de su representante legal, impugnó la decisión. S ostuvo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal incurrió en una víaRadicación: 85001220800020250026102
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de hecho al resolver las pretensiones de la acción de tutela.
6. Solicitó que en esta instancia se «realice un profundo análisis respecto de los fundamentos f ácticos y jurídicos establecidos en la acción de tutela inicialmente radicada, los cuales detallan todo lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad, al trabajo y el debido proceso que vienen siendo vulnerados por el accionado, teniendo en cuenta que no puede supeditarse a un tiempo tan extenso la entrega de los bienes que se encuentran incautados».
6.1. Señaló que « si la justificación y/o argumento entregado por la accionada fuera valido, a la fecha de radicación de la presente impugnación ha superado un (1) año el vehículo detenido, sin poder operar y generando un detrimento patrimonial aún mayor del ya generado pue s el
entregado por la accionada fuera valido, a la fecha de radicación de la presente impugnación ha superado un (1) año el vehículo detenido, sin poder operar y generando un detrimento patrimonial aún mayor del ya generado pue s el reacondicionamiento y puesta en marcha de aquel para su recuperación, entre más días pasan, más gravoso se hace el daño y su costo».
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 delRadicación: 85001220800020250026102
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Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
10. A la Sala le corresponde verificar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal acertó cuando negó la acción de tutela interpuesta por INNOVANDO AFC S.A.S, a través de su representante legal. Consideró que la tutela no es la vía para determinar la entrega de un vehículo involucrada en la indagación con CUI 852506001181202400088, por el delito de Falsedad Marcaria.Radicación: 85001220800020250026102
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c. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
11. La acción de amparo, en principio, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Solo se ha permitido la excepcional intervención del juez constitucional, cuando, entre otros requisitos de procedencia general, se advierte la ausencia de medio s de defensa para lograr la protección de las garantías que se estiman lesionadas .
También cuando, existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la protección real e inmediata (CC T-332/06).
12. Asimismo, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo para reemplazar los procedimientos
También cuando, existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la protección real e inmediata (CC T-332/06).
12. Asimismo, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo para reemplazar los procedimientos ordinarios, debido a que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos o superar su falta de idoneidad o ineficacia. Este mecanismo no se constituye para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
13. Desarrollo que claramente surge de lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, y del numeral 1 del canon 6 del Decreto 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política», que dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios seráRadicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
d. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
14. La Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
d. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
14. La Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito .
Esa facultad, la confirió el artículo 250 de la Constitución Nacional.
15. En cumplimiento de este cometido puede iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta. Además, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal. Del mismo modo, busca recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
16. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, para encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559 -2020, STP78492020 y STP6253-2021.). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art.Radicación: 85001220800020250026102
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228 CP). (CC C -558 de 1994, C -873 de 2003 y C -232 de 2016.)
e. Caso concreto.
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228 CP). (CC C -558 de 1994, C -873 de 2003 y C -232 de 2016.)
e. Caso concreto.
17. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primer grado, INNOVANDO AFC S.A.S, a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo
(Casanare). Con el mecanismo pretende la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo, petición, acceso a la administración de justicia».
18. Lo anterior, con ocasión de la negativa del ente investigador de entregar provisionalmente el vehículo «tractocamión internacional, color amarillo, modelo, 2005, tipo srs, servicio público, line 9400, motor 79088211, chasis nro 3hscnapt85n183139, de placas yhk-591». Vehículo que fue incautado en el marco de la noticia criminal n.° 852506001181202400088 por el punible de falsedad marcaria.
19. Sobre ese particular, la Sala comparte los razonamientos esbozados por el tribunal de instancia. No se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en una actuación arbitraria, negligente o contraria al ordenamiento jurídico que justifique la intervención del juez constitucional.Radicación: 85001220800020250026102
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20. En efecto, de las actuaciones obrantes se desprende
constitucional.Radicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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20. En efecto, de las actuaciones obrantes se desprende que la Fiscalía ha actuado dentro del término previsto en el parágrafo 1. ° artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1 para desarrollar la fase de indagación . Adicionalmente, se constata que el ente acusador ha desplegado diligencias investigativas orientadas a esclarecer los hechos materia de denuncia, en el marco de sus competencias.
21. De igual forma, la Sala observa que la solicitud de entrega del vehículo debe tramitarse de acuerdo con la naturaleza de la medida que dispuso su retención.
22. Sobre el particular, se recuerda lo expuesto en
providencia CSJ SP1136-2025:
57.- La incautación regulada en la Ley 906 de 2004 es una medida cautelar al servicio de una consecuencia jurídica definitiva como lo es el comiso. De acuerdo con el artículo 82 del C.P.P., el comiso recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo.
58.- Por la naturaleza de los presupuestos que corresponde verificar, relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad penal, la decisión del comiso está supeditada a la definición de la acción penal y corresponde adoptarla al juez de conocimiento.
59.- En la órbita de la acción penal, la incautación comporta la
responsabilidad penal, la decisión del comiso está supeditada a la definición de la acción penal y corresponde adoptarla al juez de conocimiento.
59.- En la órbita de la acción penal, la incautación comporta la
1 Artículo 175. Duración de los procedimientos: (...) Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes. Como es una limitación que busca la efectividad de una decisión posterior, tiene como finalidad custodiar y sacar del comercio los bienes y recursos susceptibles de comiso.
60.- Entonces, por tratarse de una medida cautelar, la incautación debe imponerse por el juez con función de control de garantías en una audiencia preliminar, por mandato del artículo 84 de la Ley 906 de 2004. En igual sentido, su levantamiento, con la con secuente entrega, apareja la intervención de este funcionario judicial.
61.- Al estudiar el ámbito de aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C -591 de 2014 la Corte Constitucional aclaró que no puede confundirse la devolución de
funcionario judicial.
61.- Al estudiar el ámbito de aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C -591 de 2014 la Corte Constitucional aclaró que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación con fines de comiso, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en actos de investigación.
62.- El último evento se justifica en el ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia -artículo 250.3 Constitución Política -. Allí, la aprehensión recae sobre elementos o macroelementos frente a los cuales no pesa una medida cautelar, en tanto, son recogidos y custodiados por el fiscal o por la Policía Judicial bajo su dirección -artículo 275 C.P.P. - y respecto de éstos se aplica la cadena de custodia -artículo 254 ibidem-.
63.- Cuando esta actividad investigativa recae sobre elementos con cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados macroelementos materiales probatorioscategoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similaresla ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada -artículo 266 del C.P.P.-
64.- La sentencia C -591 de 2014 también adquiere relevancia porque allí quedaron delimitadas las facultades de los delegados
de la calidad invocada -artículo 266 del C.P.P.-
64.- La sentencia C -591 de 2014 también adquiere relevancia porque allí quedaron delimitadas las facultades de los delegados de la Fiscalía General de la Nación en materia de devolución de bienes.
65.- La Corte Constitucional declaró inexequibles algunasRadicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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expresiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 que no se adaptaban a los rasgos constitucionales del sistema penal acusatorio, en tanto, extendía la competencia del fiscal a un campo que involucraba una potestad jurisdiccional, esto es, definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas cautelares como la incautación con fines de comiso.
66.- En ese sentido, el artículo 88 del C.P.P. tiene dos escenarios de aplicación diferenciados. El primero, cuando pesa una medida cautelar como la incautación con fines de comiso, para su levantamiento es necesario garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad judicial.
67.- El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal.
68.- En conclusión, la recolección de elementos materiales
aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal.
68.- En conclusión, la recolección de elementos materiales probatorios puede derivar en incautación cuando el juez con función de control de garantías impone esa medida cautelar, de ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial.
69.- Ahora, la entrega provisional también cuenta con el carácter de medida cautelar -jurídicapero vinculada a un campo de aplicación restringido, esto es, las acciones penales adelantadas por delitos culposos -artículo 100 del C.P.P. -. Recae frente a vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio.
70.- Consiste en que, cumplidas las previsiones relacionadas con la cadena de custodia, los mencionados bienes se entregan provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo sin que pueda llevar a cabo operaciones mercantiles. Ello, con miras a p roteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima del delito.
71.- Entonces, pese a que, inicialmente, se aprehenden con finesRadicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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investigativos, cumplido lo pertinente corresponde acudir ante el juez de control de garantías para la imposición de la medida cautelar de entrega provisional.
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investigativos, cumplido lo pertinente corresponde acudir ante el juez de control de garantías para la imposición de la medida cautelar de entrega provisional.
72.- Si se garantiza el pago de los perjuicios o embargan bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, procede el levantamiento de la medida cautelar a través de la figura conocida como entrega definitiva.
23. De acuerdo con lo anterior, mientras la indagación esté en curso, la parte accionante debe acudir ante las autoridades competentes a elevar la correspondiente solicitud, conforme con la naturaleza de la medida que faculta su retención. No ante el juez de tutela.
24. En el caso, según la documentación del expediente, la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) desató la solicitud relacionada con la entrega del bien y expuso las razones por las cuales no era procedente. En lo fundamental, para esclarecer los hechos del posible delito investigado.
25. Así lo expuso en respuesta del 14 de octubre de
2025, dirigida a la parte actora:
[...] en atención a que solicita usted la entrega del vehículo
TRACTOCAMION INTERNATIONAL, COLOR AMARILLO,
MODELO, 2005, TIPO SRS, SERVICIO PÚBLICO, LINE 9400, MNOTOR 79088211, CHASIS NRO 3HSCNAPT85N183139, DE PLACAS YHK-591, se le informa que no hará entrega de l mismo por las siguientes razones:
MNOTOR 79088211, CHASIS NRO 3HSCNAPT85N183139, DE PLACAS YHK-591, se le informa que no hará entrega de l mismo por las siguientes razones:
El día 31 de octubre de 2025 hacia las 19 horas en inmediaciones de la vía YopalPaz de Ariporo, los policiales NEYER ORLANDO GAMEZ CARO Y RAFAEL SANTOS RAMOS, detienen el vehículo TRACTOCAMION INTERNATIONAL, COLOR AMARILLO, MODELO, 2005, TIPO SRS, SERVIC IO PÚBLICO, LINE 9400,Radicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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MNOTOR 79088211, CHASIS NRO 3HSCNAPT85N183139, DE
PLACAS YHK -591, conducido por JULIO CESAR ABELLO
MAYORGA.
Al verificar los documentos solicitados por los policiales el señor JULIO CESAR ABELLO MAYORGA, entrego entre otros una copia de la licencia de tránsito No 07-231622053834, correspondiente al vehículo TRACTOCAMION INTERNATIONAL, COLOR
AMARILLO, MODELO, 200 5, TIPO SRS, SERVICIO PÚBLICO,
LINE 9400, MNOTOR 79088211, CHASIS NRO
3HSCNAPT85N183139, DE PLACAS YHK -591. A NOMBRE DE
MUNEVAR PEÑA CARLOS VIRGILIO.
Al realizar la consulta RUNT A dicha placa, arroja el RUNT que no aparece vehículo asociado o registrado con la placa YHK-591, y al consultar los guarismos de motor y chasis nos arroja que los
Al realizar la consulta RUNT A dicha placa, arroja el RUNT que no aparece vehículo asociado o registrado con la placa YHK-591, y al consultar los guarismos de motor y chasis nos arroja que los mismos pertenecen a la placa YHK -169, por tal motivo es capturado JULIO CESAR ABELLO MAYORGA., configurándose así el delito de Falsedad Marcaria del Art. 285 del C.P.
Posteriormente a ello se estableció mediante informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 01 de Noviembre de 2024 que los guarismos del vehículo TRACTOCAMION
INTERNATIONAL, COLOR AMARILLO, MODELO, 2005, TIPO
SRS, SERVICIO PÚBLICO, LINE 9400, MOTOR 7908 8211,
CHASIS NRO 3HSCNAPT85N183139, DE PLACAS YHK-591.SON
ORIGINALES.
Aunado a lo anterior usted el 28 de Abril de 2025 en audiencia de control de garantías ante el Juzgado promiscuo municipal de Pore, Casanare, realizo solicitud de entrega de vehículo, la cual la juez se abstuvo de decidir por dejarlo a criterio de la Fisca lía 37 Seccional de Paz de Ariporo, en dicha diligencia y al expediente usted allega la copia de licencia de tránsito No. 10033929303 del
vehículo TRACTOCAMION INTERNATIONAL, COLOR AMARILLO,
SIN LINEA MODELO, 2005, SERVICIO PÚBLICO, MOTOR
079087382, CHASIS NRO 3HSCNAPT45N183137, DE PLACAS
YHK-190, POPIETATIO, RAFAEL ERNESTO CARDENAS RIOS
C.C 9.528.817.
079087382, CHASIS NRO 3HSCNAPT45N183137, DE PLACAS
YHK-190, POPIETATIO, RAFAEL ERNESTO CARDENAS RIOS
C.C 9.528.817.
Visto lo anterior es suficientemente claro que el vehículo incautado y puesto a disposición de la fiscalía al día de hoy, es necesario para la investigación, ya que a la fecha posee, tres placas diferentes y al menos dos números de chasis diferentes, uno el cual es el que se verifico el día de la incautación y otro muy diferente el que usted como abogado solicita con una placa que tampoco es la del vehículo, como tampoco de los guarismos y también dista del propietario, por ende no se hará entrega del vehículo, al solicitante hasta tanto no se esclarezcan las anomalías advertidas.Radicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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26. En ese contexto, la parte actora puede propender por las garantías judiciales al interior de la actuación, no por vía de tutela . Así es porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio al que se debe acudir para solicitar cualquier pretensión relacionada con las incidencias propias de la actuación.
27. De modo que en los anteriores términos, la tutela es improcedente. Este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, se deben adoptar.
28. En suma, no es posible acceder a la súplica
improcedente. Este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, se deben adoptar.
28. En suma, no es posible acceder a la súplica constitucional, ya que, de hacerlo, se contravienen los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento tuitivo. Según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 591 de 1991, al establecer que «la acci ón de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
29. En ese orden de ideas, el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse. Sin embargo, lo correcto es declarar improcedente el mecanismo constitucional porque, en consonancia con lo allí expuesto, no se verifica satisfecho el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación: 85001220800020250026102 Radicado Interno 152947 Innovando AFC S.A.S Impugnación de tutela
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Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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