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CSJ - STP4284-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4284-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4284-2021 Radicación n.° 115631 (Aprobación Acta No. 90) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIRO GARNICA CAÑIZARES contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Municipio, y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta el accionante Jairo Garnica Cañizares, que fue condenado el día 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar, imponiendo una pena 94 meses 15 días de prisión. Adujo que los hechos originaron la anterior condena, se presentaron en el 4 de abril de 2014, cuando el señor Garnica Cañizares fue capturado por miembros de la Policía Nacional,

Adujo que los hechos originaron la anterior condena, se presentaron en el 4 de abril de 2014, cuando el señor Garnica Cañizares fue capturado por miembros de la Policía Nacional, como quiera que este portaba un arma de fuego tipo revolver, agrega que posteriormente fue presentado ante un juez de control de garantías, aceptando los cargos en la audiencia de formulación de imputación. Señala que la carpeta correspondiente de aceptación de cargo, fue asignada el 27 de marzo de 2015, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, quien posteriormente en fecha 7 de octubre de 2015, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de ese municipio, despacho que no adelantó ninguna gestión, adicionalmente en virtud de la creación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar, le correspondió adelantar la verificación de allanamiento a cargo de su prohijado. Comenta que después de múltiples fracasos -11 oportunidades,y después de librarle distintos oficios al señor Garnica Cañizares con errores en la dirección de notificación, sin constancia de notificación y no lograr el efectivo conocimientos de las citaciones al destinatario, el día 10 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, profirió sentencia

notificación y no lograr el efectivo conocimientos de las citaciones al destinatario, el día 10 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, profirió sentencia condenatoria. Providencia que nunca fue notificada a su apadrinado. La anterior decisión fue objeto de recurso apelación por parte del defensor público y posteriormente declarado desierto por cuanto no sustento la alzada. Finalmente, asevera que por la falta de notificación de las audiencias y la ausencia de información en el sentido de que iba a ser privado de la libertad ante la imposición de una condena, 2Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación pudo concluir que durante los casi tres años que duro el proceso, las acciones judiciales fueron violatorias y atentaron contra sus derechos fundamentales. Por los hechos anteriormente expuesto, el actor Jairo Garnica Cañizares por intermedio de apoderado, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se decrete la nulidad de la sentencia fechada 10 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar; en consecuencia, disponer su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Manifestó que, el accionante no presentó los recursos a los que había lugar dentro del procedimiento penal; no obstante, tiene a su disposición la acción de revisión, a fin de hacer valer las pruebas que aduce tener en su poder, a efectos de acreditar su inocencia. Resaltó que, el amparo constitucional se elevó 4 años después de proferida la sentencia condenatoria en su contra, por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JAIRO GARNICA CAÑIZARES impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin establecer las razones de su inconformidad. 3Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIRO GARNICA CAÑIZARES contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

apoderado de JAIRO GARNICA CAÑIZARES contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Municipio, y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 6Rad. 115631

vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 6Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter espec ífico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta el apoderado de JAIRO GARNICA CAÑIZARES, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

amparo interpuesta el apoderado de JAIRO GARNICA CAÑIZARES, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica - César, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a 2001 7Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneraci ón», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo,

reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el art ículo 86 de la Carta Política dispone que la acci ón de tutela está prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constituci ón y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo 8Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación pretendido con el amparo es la protecci ón concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez  de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acci ón tutela se interpuso

cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acci ón tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci ón que causa la vulneraci ón o amenaza del derecho y aqu él en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un t érmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr ía declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hip ótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar ían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garant ía de la cosa juzgada, as í como

más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar ían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garant ía de la cosa juzgada, as í como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci ón del amparo y el momento en que se consider ó que se vulner ó su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 9Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en

su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al art ículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acci ón, la Corte ha se ñalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y

10Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación

carácter subsidiario de la acci ón, la Corte ha se ñalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y 10Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación recursos ordinarios de protecci ón judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci ón que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v ía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci ón de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci ón ha determinado que existen dos excepciones que justifican

su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

para resolver las controversias no es  idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci ón de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional JAIRO GARNICA CAÑIZARES pretende demostrar que, existen pruebas que no se valoraron en el curso del proceso penal 2014-00092; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, ni entabló comunicación con su entonces defensor de oficio para que este lo hiciera , por lo cual, no puede recurrir a la 11Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. Finalmente, aunque la parte actora en su escrito de tutela manifestó que no tuvo conocimiento del tramite procesal durante el curso de la primera instancia, no

hubiesen servido para defender sus intereses. Finalmente, aunque la parte actora en su escrito de tutela manifestó que no tuvo conocimiento del tramite procesal durante el curso de la primera instancia, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia; más aún teniendo en cuenta que, tal como lo señaló en su demanda de tutela, tenía conocimiento que al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, le correspondió adelantar la audiencia de verificación de allanamiento. Ahora bien, resulta importante aclararle al accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 12Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado.

12Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaro voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación Radicación 115631 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 115631 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JAIRO GARNICA

CAÑIZARES.

En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la

radicación 115631 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JAIRO GARNICA

CAÑIZARES.

En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se afirme que: En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de cuatro (4) a ños, excediendo ampliamente lo que se pod ía considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues JAIRO GARNICA CAÑIZARES está actualmente privado de la libertad por 15Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y

requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos

T-649/16 y SU-189/12).

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual . Lo que adquiere sentido si se recuerda 16Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer

continúa y es actual . Lo que adquiere sentido si se recuerda 16Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acci ón de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta a GARNICA CAÑIZARES, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende

STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido 17Rad. 115631 Jairo Garnica Cañizares Impugnación desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 18

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