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CSJ - STP4284-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240050700 Radicación n.° 136327 STP4284-2024 (Aprobado acta n° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CINTIA CAROLINA L ÓPEZ C ARRILLO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Presidencia de la República, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, así como, la prevalencia de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad.1

En síntesis, la parte accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el auto admisorio del 5 de marzo del año en curso, le negara la medida provisional por ella solicitada en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado

n°. 20001220400120240008400. 1 Al trámite fue vinculada la Gobernación del César y la Alcaldía de Valledupar.Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO

II. HECHOS 1.- Asegura la accionante que es madre cabeza de familia de 3 hijos menores edad, víctima de desplazamiento forzado y que, actualmente, se encuentra en una precaria situación económica. Sostiene que, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le ha dado a conocer que no cuenta con el presupuesto para proceder con la entrega de ayudas humanitarias y pago de indemnizaciones administrativas, por falta de envío de fondos por parte de la Presidencia de la República. 2.- Previamente, debido a que considera que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha respondido con evasivas y negativas sus solicitudes -no precisa cuales-, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar (César), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía de Valledupar que, por reparto, bajo el radicado n°. 20001220400120240008400 correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 3.- Al admitirse la acción de tutela, el 5 de marzo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no

20001220400120240008400 correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 3.- Al admitirse la acción de tutela, el 5 de marzo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no accedió a decretar la medida provisional, por no encontrarse acreditados los requisitos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 4.- CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO acudió a esta acción de tutela para cuestionar que la Sala Penal del Tribunal Superior del 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite constitucional antes descrito le negó la medida provisional, al considerar que, ello genera un daño irreversible en su vida y la de sus hijos, por encontrarse en situación de pobreza extrema. 4.1.- Con sustento en lo expuesto, pide se ordene: (i) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega inmediata de la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia; (ii) al Tribunal Superior accionado que garantice sus derechos fundamentales y los de sus hijos con la medida provisional solicitada y se disponga una investigación contra éste; (iii) implementar los programas para garantizar el mínimo vital de la población desplazada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 8 de marzo de este año, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a los accionados. Para integrar el

para garantizar el mínimo vital de la población desplazada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 8 de marzo de este año, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a los accionados. Para integrar el contradictorio, se dispuso vincular a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de Valledupar. En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 5.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que, allí se conoce del asunto constitucional identificado con CUI 20001-2204-001-2024-00084-00, que corresponde a la acción de tutela presentada por CINTIA C AROLINA L ÓPEZ C ARRILLO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía de Valledupar.

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO 5.1.1.- En punto de la medida provisional pedida por la actora, señaló que, ésta se resolvió en forma desfavorable, ante la insatisfacción de los requisitos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991; sumó que, como ese instrumento constitucional se dirige a cuestionar un trámite de tutela, cuya procedencia es excepcional, el asunto debía se estudiado con estricto rigor.

2591 de 1991; sumó que, como ese instrumento constitucional se dirige a cuestionar un trámite de tutela, cuya procedencia es excepcional, el asunto debía se estudiado con estricto rigor. 5.1.2.- Solicitó se declarara improcedente el recurso de amparo, porque era notorio que se pretendían debatir asuntos que son propios del juez natural, en este caso, el juez constitucional en cabeza de esa Sala de Decisión, sin que se avizore la inminencia o configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.2.- La representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, de acuerdo con la información del Registro Único de Víctimas, efectivamente, en éste se encuentra incluido la accionante, por el hecho víctimazante de desplazamiento forzado, pero destacó que, en el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por CINTIA CAROLINA LÓPEZ C ARRILLO con la finalidad de obtener atención humanitaria o acceso a la indemnización administrativa. 5.2.1.- Indicó que, la actora tampoco acreditó sumariamente la radicación de alguna petición, de ahí que, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados no obedece a una actitud evasiva de esa Unidad Administrativa. 4Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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Administrativa. 4Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO 5.3.1.- La apoderada especial del Presidente de la República planteó como tesis de defensa la improcedencia del mecanismo constitucional, por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 5.3.2.- Luego de hacer una amplia mención de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, afirmó que, la acción de tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, ajena a su representada, sumado a que, no existía acción u omisión que le fuera atribuible. Como pretensión principal, formuló la declaratoria de improcedencia de la acción y, como subsidiaria, que el amparo fuera negado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues la acción se emprende contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual se predica una relación de superioridad funcional. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sal a analizar dos cuestiones: de un lado, establecer si esta acción de tutela es procedente para cuestionar la negativa de medida provisional adoptada el 5 de marzo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en un trámite 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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de medida provisional adoptada el 5 de marzo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en un trámite 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO constitucional en curso. De otro lado, determinar si frente a la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar se configura una afectación concreta de derechos fundamentales. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones en curso 8.- La Sala debe reiterar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales (siendo este escenario el aplicable al caso concreto), (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP28032023, STP28762023, STP2642-2023, STP4519-2023, STP4069-2023 y STP4747-2023;

Cfr. CC SU-388-2021).

9.- Adicionalmente, la Sala ha explicado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las

y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,

STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y

STP11831-2023; y CC C-590-2005).

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d. Inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 10.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), el amparo no procede ante la inexistencia de una actuación u omisión del agente accionado, de la cual se desprenda la alegada amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC

T-141-2021) se dijo que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito

fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC

T-141-2021) se dijo que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

37. Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.

38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse

los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.

38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo.

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d. Análisis del caso concreto 11.- De acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la adopción de medidas provisionales está supeditada a la conjugación de una serie de presupuestos. La Corte Constitucional (CC A-259 de 2021) los ha sistematizado en los siguientes términos: (i) que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión,

derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 13.- A partir de lo anterior, se advierte que, actualmente la acción de tutela de la cual se desprende la decisión cuestionada se encuentra en curso y, siendo ello así, es ese el escenario natural para que la accionante planteé las inconformidades que surjan al interior de ese trámite, máxime, cuando las medidas provisionales pueden ser adoptadas durante toda la actuación y la sentencia que defina si se está o no frente a vulneración de derechos fundamentales es aún susceptible de impugnación. 14.- Sumado a ello, desde el planteamiento de la queja por parte de la accionante es notorio que no postuló una situación con el alcance de configurar la hipótesis excepcional que habilita este mecanismo constitucional, en tanto, sin mayores fundamentos pone en entredicho la negativa de medida provisional. 8Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO 15.- Lo ahora expuesto se trata de un tema ya abordado en el trámite constitucional, cuya conclusión se busca sea reevaluada. Sin embargo, la Sala nota que la decisión asumida respecto a la medida provisional fue producto de un análisis preliminar de los hechos presentados por la accionante que no eran indicativos de la aproximación de un perjuicio

Sala nota que la decisión asumida respecto a la medida provisional fue producto de un análisis preliminar de los hechos presentados por la accionante que no eran indicativos de la aproximación de un perjuicio irremediable. 16.- Se trata de una discrepancia de criterios que es apenas natural en los escenarios judiciales, en los cuales una de las partes al resultar vencida no comparte la solución adoptada, pero que de ningún modo cumple con el parámetro definido por la jurisprudencia constitucional para su discusión en otra acción de tutela. 18.- Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una instancia adicional para reexaminar las decisiones asumidas por los jueces de tutela en actuaciones aún en trámite, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. 19.- Ahora bien, frente a las puntuales pretensiones de la accionante respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el presidente de la República, debe señalarse que, guardan simetría con las ventiladas en la acción de tutela tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyas resultas debe atenerse la accionante. No es acertado entonces perseguir en forma paralela las mismas solicitudes debatidas en otra actuación. 20.- Cabe anotar que, según el registro de actuaciones de la Rama Judicial, el asunto constitucional fue decantado con decisión del 13 de marzo de este año, notificada a la actora el 15 de marzo siguiente. Según 9Tutela de primera instancia

Judicial, el asunto constitucional fue decantado con decisión del 13 de marzo de este año, notificada a la actora el 15 de marzo siguiente. Según 9Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO lo consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa determinación, procede la impugnación en los términos del Decreto 2591 de 1991, el cual puede ejercer la actora. También, subsiste la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en cuyo trámite de selección puede solicitarse la revisión y, eventualmente, agotarse el mecanismo de insistencia en la forma prevista en el artículo 57 Ibídem. 21.- Respecto a la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar, se encaminan a la formulación de políticas públicas o el pleno desarrollo de las ya existentes en relación con la atención integral a las víctimas, pretensión genérica que no guarda relación alguna con una acción u omisión concreta generadora de afectación de derechos fundamentales, debido a que, la accionante no planteó tal en el escrito de tutela; por lo tanto, no se establece la existencia de la afectación de derechos fundamentales. 21.- Cabe anotar que, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como

Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a las personas en situación de desplazamiento y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos. 22.- En ese marco fueron adoptadas una serie de órdenes tendientes a que las autoridades asuman las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada, evaluadas por una Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, como órgano especializado de la Sala Plena encargado de 10Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO valorar la información aportada por el Gobierno Nacional, los organismos de control del Estado, la población desplazada y los demás intervinientes en el proceso, con el objetivo de evidenciar los avances y resultados en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado. 23.- Para terminar, si la accionante considera que algún funcionario incurrió en una falta, debe acudir ante la autoridad disciplinaria competente y presentar la correspondiente queja. Sobre esto, la Sala destaca que en el expediente no obra ningún elemento que justifique la remisión de copias a alguna autoridad disciplinaria o penal. e. Conclusión 24.- Con base en el anterior análisis, la Sala: (i) frente a la Sala Penal

destaca que en el expediente no obra ningún elemento que justifique la remisión de copias a alguna autoridad disciplinaria o penal. e. Conclusión 24.- Con base en el anterior análisis, la Sala: (i) frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declarará improcedente la acción de tutela, ante la insatisfacción de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de este mecanismo constitucional contra la negativa de medida provisional asumida en un trámite de esta misma naturaleza, (ii) respecto a la Unidad Administrativa accionada y el Presidente de la República se adoptará igual determinación ante la existencia de un trámite tutelar paralelo en el cual se plantearon las mismas pretensiones en torno a esas accionadas y, (iii) negará la protección solicitada, por inexistencia de afectación de derechos fundamentales, en torno a la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por CINTIA C AROLINA L ÓPEZ C ARRILLO frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por CINTIA C AROLINA L ÓPEZ C ARRILLO frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Presidencia de la República. Segundo. Negar el amparo, por inexistencia de afectación de derechos fundamentales en torno a la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar. Tercera. Informar que esta determinación puede ser impugnada en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

12Tutela de primera instancia Radicación n.° 136327

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CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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