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CSJ - STP4285-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4285-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4285-2023 Radicación n° 130121 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL ORTEGA HEREDIA frente al fallo proferido el 23 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual “declaró improcedente” por inexistencia de vulneración, el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de Valledupar y la Fiscalía Seccional de Codazzi (Cesar).

ANTECEDENTESCUI 20001220400320230013401

Tutela de 2ª instancia n º 130121

GABRIEL ORTEGA HEREDIA

2 La Fiscalía Segunda Especializada adelanta investigación contra Jorge Leonardo Macías Peñaloza, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En dicha actuación funge como defensor GABRIEL ORTEGA

HEREDIA.

El 28 de febrero de 2023, el abogado GABRIEL ORTEGA HEREDIA, “obrando en calidad de apoderado del señor Jorge Leonardo

HEREDIA.

El 28 de febrero de 2023, el abogado GABRIEL ORTEGA HEREDIA, “obrando en calidad de apoderado del señor Jorge Leonardo Macías Peñaloza” dirigió escrito a la Fiscalía Segunda Especializada, mediante el cual, le solicitó investigar presuntos actos irregulares advertidos durante el procedimiento de captura de su representado; así como, disponer la recolección de elementos materiales probatorios. Mediante oficio de la misma fecha, la citada fiscalía dirigió respuesta al abogado peticionario, en el sentido de indicarle que, en relación con los hechos denunciados corrió traslado a la fiscalía seccional del Codazzi (Cesar), lugar donde tuvieron ocurrencia y en torno a la recolección de los elementos materiales probatorios, le indicó que, dichas actuaciones debe llevarlas a cabo por su cuenta, ello atendiendo el sistema de partes. GABRIEL ORTEGA HEREDIA acude a la tutela inconforme con dicha contestación, pues estima que, si bien, se ofreció una respuesta, noCUI 20001220400320230013401 Tutela de 2ª instancia n º 130121 GABRIEL ORTEGA HEREDIA 3 se realizó “la intervención solicitada”; hecho que, estima, constituye una vulneración del derecho de petición. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar “declaró improcedente” el amparo. Fundó la decisión en que, en ninguna irregularidad incurrió la fiscalía accionada, pues, la respuesta ofrecida es

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar “declaró improcedente” el amparo. Fundó la decisión en que, en ninguna irregularidad incurrió la fiscalía accionada, pues, la respuesta ofrecida es coherente y razonable, en la medida que, lo pretendido por el accionante es que, la fiscalía lleve a cabo actos de investigación que corresponden a las partes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta el accionante, quien reitera el desacuerdo con la respuesta que ofreció la fiscalía accionada. Acude que, a la fiscalía le corresponde adelantar una investigación integral que aborde también los aspectos que puedan favorecer al procesado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.CUI 20001220400320230013401 Tutela de 2ª instancia n º 130121

GABRIEL ORTEGA HEREDIA

4 En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si, fue acertada la decisión de la Corporación de primera instancia que, declaró improcedente la acción de tutela promovida por GABRIEL

ORTEGA HEREDIA.

Se anticipa, no se abordará de fondo el escenario constitucional propuesto, tras advertir que, el accionante no cuenta con legitimidad para promover la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de

Se anticipa, no se abordará de fondo el escenario constitucional propuesto, tras advertir que, el accionante no cuenta con legitimidad para promover la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de

poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra laCUI 20001220400320230013401 Tutela de 2ª instancia n º 130121 GABRIEL ORTEGA HEREDIA 5 cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). Puntualmente, frente a dicho aspecto, en la sentencia CC TT-718 de 2017, señaló: En línea con lo anterior, la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia del requisito de especificidad del poder en los siguientes términos:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo” (énfasis añadido).

97. Al revisar los poderes anexos, la Sala constató que el poder carece de la especificidad mencionada, pues su objeto es general, tal como lo evidencia

amparo” (énfasis añadido).

97. Al revisar los poderes anexos, la Sala constató que el poder carece de la especificidad mencionada, pues su objeto es general, tal como lo evidencia la expresión –reiterada en todos los poderes otorgados por las accionantes-: “asuma mi representación legal en el proceso de tutela” y no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia. También se comprueba que la señora Cortés no estaba obrando como agente oficiosa, pues en ese caso así lo debió haber manifestado.

98. Así las cosas, los poderes otorgados por las accionantes son poderes generales y no específicos, los cuales serán idóneos para acreditar la legitimación por activa, como lo establece el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 cuando se confiera por escritura pública, cosa qu e tampoco ocurrió en este evento […].

Lo anterior, permite concluir que, bien sea mediante poder especial o general, último que necesariamente se debe otorgar mediante escritura pública, es exigible, en cualquiera de los dos eventos, la indicación de datos que permitan identificar la situación fáctica que origina la acción deCUI 20001220400320230013401 Tutela de 2ª instancia n º 130121 GABRIEL ORTEGA HEREDIA 6 tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. Exigencia que, encuentra razón de ser en que, el titular del derecho, debe tener claro cuáles son las acciones y omisiones concretas que se pondrán en consideración del juez de tutela.

amparo. Exigencia que, encuentra razón de ser en que, el titular del derecho, debe tener claro cuáles son las acciones y omisiones concretas que se pondrán en consideración del juez de tutela. De otra parte, conforme lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STP6984-2021, 3 jun. 2021, rad. 116647; CSJ STP4888-2022, 21 abr. 2022, rad. 123035), en tratándose de asuntos donde el abogado presenta directamente una petición y luego reclama no haber sido contestada, debe examinarse si, la solicitud fue elevada como apoderado de algunas de partes en un proceso, caso en el cual, debe entenderse que, el titular del derecho es a quien representa el profesional del derecho. En el presente asunto, el abogado GABRIEL ORTEGA HEREDIA, “obrando en calidad de apoderado del señor Jorge Leonardo Macías Peñaloza”, radicó petición ante la Fiscalía Segunda Seccional de Valledupar, donde solicitó investigar algunos hechos y recolectar elementos materiales probatorios, dirigidos a desvirtuar la responsabilidad penal de dicho ciudadano, dentro del proceso que tiene a cargo dicha fiscalía, donde dicho sea de paso, ya se presentó escrito de acusación. Lo anterior deja ver que, la petición cuya no respuesta se predica en este trámite preferente, enfila la protección de los derechos de su representado judicial y no de las garantías del abogado.CUI 20001220400320230013401 Tutela de 2ª instancia n º 130121

GABRIEL ORTEGA HEREDIA

7 Ante esta situación, resultaba necesario que el profesional del

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GABRIEL ORTEGA HEREDIA

7 Ante esta situación, resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, el cual debía estar otorgado por el afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso. Sobre esa base, es claro que, el abogado GABRIEL ORTEGA HEREDIA no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por el titular de los derechos, que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional. Ahora bien, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho para acudir por sí mismo a la acción de tutela. De otra parte, si bien en la demanda de tutela, el profesional del derecho accionante refiere la calidad de “miembro nativo de la Comunidad Negra de Bayunca”, en el caso concreto, dicha condición no es relevante y el aspecto relevante a tener en cuenta es que, actúa como defensor de Jorge Leonardo Macías Peñaloza en el proceso adelantado contra dicho ciudadano. Por manera que, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, la falta de legitimidad por activa.CUI 20001220400320230013401 Tutela de 2ª instancia n º 130121

que declaró improcedente el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, la falta de legitimidad por activa.CUI 20001220400320230013401 Tutela de 2ª instancia n º 130121

GABRIEL ORTEGA HEREDIA

8 En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, la falta de legitimidad por activa.

Segundo: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 20001220400320230013401

Tutela de 2ª instancia n º 130121

GABRIEL ORTEGA HEREDIA

9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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