CSJ - STP4285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350 STP4285-2024 (Aprobado acta n.° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor se queja de la mora del tribunal en pronunciarse sobre el requerimiento que presentó el 10 de marzo de 2023, por medio del cual manifestó que desistía del recurso de apelación contra su condena.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350
ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- El 25 de septiembre del año 2020 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y lo absolvió por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- El apoderado del actor propuso recurso de apelación en contra esa decisión y el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde se encuentra en la actualidad. 3.- El 10 de marzo de 2023 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ desistió del recurso de apelación, manifestación que está pendiente de resolverse.
de Bucaramanga, donde se encuentra en la actualidad. 3.- El 10 de marzo de 2023 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ desistió del recurso de apelación, manifestación que está pendiente de resolverse. 4.- ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ acudió al amparo para exponer la mora del accionado en resolver su solicitud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela contra el accionado y dispuso vincular al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes en el proceso 68001600025820160027800, quienes se pronunciaron así: 5.1.- Los fiscales 3º y 7º de CAIVAS manifestaron que el actor no ha interpuesto ninguna petición ante aquellos. 5.2.- El juez 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que desconocía de las resultas del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ 5.3.- La magistrada ponente del tribunal accionado refirió que, con ocasión a la manifestación del demandante, corrió traslado de la petición al defensor. Sin embargo, como aquel guardó silencio, pidió la designación de un defensor público, lo cual está tramitando.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque
6.- La Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 7.- ¿La Sala Penal del Tribunal Bucaramanga incurrió en mora por no resolver la solicitud del 10 de marzo de 2023, en la que ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ desistió del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria del25 de septiembre del año 2020?
c. De la mora judicial 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y
prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para 4Tutela de primera instancia
concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- El 10 de marzo de 2023 ALFONSO O RTIZ M ARTÍNEZ informó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desistía del recurso de apelación propuesto por su defensa contra la sentencia del 25 de septiembre del año 2020, en el que
informó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desistía del recurso de apelación propuesto por su defensa contra la sentencia del 25 de septiembre del año 2020, en el que fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 15.- Eso quiere decir, que el requerimiento referido a estado en poder de la autoridad judicial accionada por más de un año, aproximadamente, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal de Bucaramanga tiene para resolver se superó. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ 16.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. 17.- Al respecto, el magistrado titular del despacho informó lo siguiente: 18.- El proceso seguido al actor bajo el radicado 6800160002582016-00278 le fue asignado el 25 de septiembre de 2020. 19.- El 10 de marzo de 2023 recibió memorial del procesado en el que informó que desistía del recurso de apelación presentado por su defensa, Por ello, requirió al apoderado del accionante, para que manifestar si coadyuvaba la solicitud. Aquello se concretó el 22 y 26 de junio y el 6 de julio de 2023, al correo electrónico obrante en el proceso.
defensa, Por ello, requirió al apoderado del accionante, para que manifestar si coadyuvaba la solicitud. Aquello se concretó el 22 y 26 de junio y el 6 de julio de 2023, al correo electrónico obrante en el proceso. 20.- Como no obtuvo respuesta, el 12 de marzo de 2024 le comunicó al actor que su defensor no se había pronunciado. En consecuencia, le solicitó que aportara los datos de contacto que tuviese de ese profesional del derecho. 21.- Frente a esta solicitud, ALFONSO O RTIZ M ARTÍNEZ respondió que hace mucho tiempo no tenía contacto con su apoderado, por lo que requería del servicio de la Defensoría. 22.- El mismo 12 requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Santander para que, “ en el menor tiempo posible se asigne un defensor público para obrar como apoderado”. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ 23.- Ante este panorama, se advierte que, si bien en el año 2023 el tribunal accionado sólo hizo tres requerimientos al apoderado del actor para que informe si coadyubaba o no la manifestación de desistimiento, con ocasión a esta acción impulsó el asunto y, el 12 de marzo de esta anualidad pidió la designación de un defensor público, con el objeto de tramitar el requerimiento. 24.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite sobre el desistimiento del recurso vertical ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente más de un año, lo cual
tramitar el requerimiento. 24.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite sobre el desistimiento del recurso vertical ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente más de un año, lo cual constituye un lapso desproporcionado para resolver tal postulación. Sin embargo, no es menos cierto que el trámite ha estado paralizado por la falta de respuesta del abogado del actor. 25.- Pese a lo anterior, en la actualidad ya está en trámite la designación de un defensor público para lo correspondiente. Es decir, que la causa reprochada no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta. 26.- Así las cosas, dado que la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. e. Conclusiones 27.- La Sala negará la acción contra el tribunal accionado, al evidenciarse que expuso de manera razonada los motivos por los cuales no ha decidido de manera oportuna el desistimiento presentado por el actor con respecto al recurso de apelación propuesto por su defensa, contra la 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350 ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ sentencia condenatoria. Además, el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado. 28.- En todo caso, se exhortará al Tribunal para que una vez conocido el abogado, y si este acompaña o no la petición de desistimiento, resuelva de manera inmediata la petición.
estado paralizado. 28.- En todo caso, se exhortará al Tribunal para que una vez conocido el abogado, y si este acompaña o no la petición de desistimiento, resuelva de manera inmediata la petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Exhortar al tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240052000 Radicado n.o 136350
ALFONSO ORTIZ MARTÍNEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9