CSJ - STP4285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4285-2026 Radicación n.°152896 (Acta n.° 087)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por FABIÁN ALBERTO CASTRO MUÑOZ, contra la sentencia de tutela del 30 de enero de
20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de resguardo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, hábeas data y a elegir y ser elegido que habría vulnerado la
Procuraduría General de la Nación.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 17 de febrero de 2026.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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A la presente acción se vinculó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bucaramanga en sentencia de primera instancia:
FABIÁN ALBERTO CASTRO MUÑOZ expuso que, el 4 de abril de 2022, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San
de Bucaramanga en sentencia de primera instancia:
FABIÁN ALBERTO CASTRO MUÑOZ expuso que, el 4 de abril de 2022, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí declaró extinta la sanción penal impuesta en su contra, por prescripción. El 16 de enero de 2026, la Procuraduría General de la Nació n le expidió certificado de antecedentes disciplinarios, en el que señala que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; sin embargo, en el mismo documento se incluye una anotación denominada: “INHABILIDAD ESPECIAL – Cargo: CONCEJAL – Término: Permanente – Fundamento Legal: Ley 617 de 2000, Art. 40 – Observación: Presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”.
El 15 de enero de 2026 radicó una petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando la actualización y depuración del sistema SIRI. En particular, esta anotación me impide inscribirme y participar como candidato a un cargo de elección popular, vulnerando de manera directa mis derechos políticos.
Como no le contestó, pidió amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al hábeas data y a elegir y ser elegido. En consecuencia, ordenarle:
La eliminación inmediata de la anotación de “inhabilidad especial permanente” asociada a mi nombre en el sistema SIRI. La actualización integral de sus bases de datos conforme a la providencia judicial ejecutoriada del 4 de abril de 2022.
La expedición de certificado ajustado plenamente a mi
especial permanente” asociada a mi nombre en el sistema SIRI. La actualización integral de sus bases de datos conforme a la providencia judicial ejecutoriada del 4 de abril de 2022.
La expedición de certificado ajustado plenamente a mi realidad jurídica.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, en el ejercicio del derecho de contradicción, el jefe de División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad acreditó que respondió la solicitud radicada por el interesado. Dicha contestación se efectuó mediante oficio N.° DRSCO-0111-GCCV del 19 de enero de
2026. De esta respuesta, destacó entre otros aspectos, la
siguiente información:
“[…] Respecto a sus pretensiones es pertinente informar que las sanciones penales constituyen causal de inhabilidad según la normatividad que reglamenta la idoneidad para aspirar y desempeñar cargos de elección popular, así: (…) iv. Para los aspirantes a Concejal y a miembros de la Junta Administradora Local -del nivel territorial -, la Ley 136 de 1994 en el numeral 1o. del artículo 43 y el artículo 124, - modificada por la Ley 617 de 2000 -, como se evidencia la normatividad mencionada genera la inhabilidad que reporta el certificado de antecedentes disciplinarios especial según sea el caso del cargo al que se pretenda aspirar.
En la misma línea, se advierte que así el despacho judicial que vigiló el cumplimiento de la condena del peticionario
el certificado de antecedentes disciplinarios especial según sea el caso del cargo al que se pretenda aspirar.
En la misma línea, se advierte que así el despacho judicial que vigiló el cumplimiento de la condena del peticionario reporte el evento de pena cumplida de la sanción principal y accesoria y la rehabilitación de los derechos, este solamente ocultaría del c ertificado de antecedentes disciplinarios ordinario la información correspondiente a la sanción, delitos, instancias e inhabilidades accesorias impuestas por la autoridad al momento de la emisión de la sanción, sin embargo, respecto a la inhabilidad automá tica referida en párrafos anteriores, esta permanecerá vigente, visible y pública hasta el cumplimiento del término señalado por la ley, en virtud de que las decisiones judiciales de extinción de la condena, libertad por pena cumplida, extinción por prescr ipción, etc., no tienen como consecuencia inaplicar las inhabilidades automáticas e intemporales de rango constitucional como la instituida en el artículo 122 de la Constitución Política y legales como laImpugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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determinada en el artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, o en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019; en razón a que son independientes de la condena y su aplicación tiene como supuesto el cumplimiento de ciertas exigencias, como en el presente caso, haber sido condenado a sanción penal en cualquier época. […]”
Asimismo, evidenció que la respuesta se envió vía correo
supuesto el cumplimiento de ciertas exigencias, como en el presente caso, haber sido condenado a sanción penal en cualquier época. […]”
Asimismo, evidenció que la respuesta se envió vía correo electrónico a la dirección fabian.24.05@hotmail.com
3. Puntualizado lo anterior, con el propósito de aclarar al interesado el régimen de inhabilidades aplicable, la
magistratura de primer grado expuso lo siguiente:
3.1. El Código Penal Colombiano prevé la limitación para ejercer derechos y funciones públicas como una pena accesoria.
3.2. El Código General Disciplinari o de Colombia (Ley 1952 de 2019) en su artículo 42 numeral 1º dispone: ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Indicó que tal limitación, aunque tiene origen en una pena accesoria en el proceso penal, no es una nueva sanción, sino que opera como consecuencia legal que de manera automática restringe la posibilidad de ejercer cargos públicos.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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3.3. Igualmente, puso de presente la existencia de otras prohibiciones de carácter legal orientadas a evitar
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3.3. Igualmente, puso de presente la existencia de otras prohibiciones de carácter legal orientadas a evitar conflictos de intereses personales y el interés público que debe regir el ejercicio de la función administrativa.
4. A partir de los anteriores parámetros y al analizar el caso concreto, la Sala consideró que la actuación de la Procuraduría no comprometió los derechos fundamentales del interesado . Al efecto puntualizó que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí declaró la extinción de la Sanción Penal a favor del demandante. Sin embargo, precisó que no era dable acceder a lo solicitado por el actor en razón a la expresa prohibición prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que reza: ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluid o del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
5. Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada no vulneró los derechos invocados. Es claro que dio respuesta a la petición y en ella le explicó que la inhabilidad para inscribirse como concejal se generó de manera automática por haber sido declarado penalmente responsable por un
vulneró los derechos invocados. Es claro que dio respuesta a la petición y en ella le explicó que la inhabilidad para inscribirse como concejal se generó de manera automática por haber sido declarado penalmente responsable por un delito.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el sentido del fallo el accionante lo impugnó. Al efecto indicó que la decisión de primer grado incurrió «en un defecto procedimental y sustantivo, al interpretar de manera equivocada [sus] pretensiones, resolviendo un problema jurídico distinto al planteado».
7. Señaló que, en la demanda, sus pretensiones se
orientaron a:
Que el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, en su calidad de autoridad judicial que conoció del proceso penal, expidiera y remitiera los oficios correspondientes[.]
Con el fin de que las entidades administradoras de bases de datos actualicen, completen y rectifiquen mi información personal, garantizando mi derecho fundamental al hábeas data, registrando de manera expresa que: - Nunca fui capturado, - No existe sanción penal vigente - No existen multas, costas ni obligaciones económicas - Las obligaciones alimentarias se encuentran a paz y salvo
8. Por lo anterior, solicitó:
1. REVOCAR el fallo de tutela del 30 de enero de 2026.
2. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data.
salvo
8. Por lo anterior, solicitó:
1. REVOCAR el fallo de tutela del 30 de enero de 2026.
2. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data.
3. ORDENAR al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí que expida y remita los oficios necesarios para la actualización integral de mi información
4. ORDENAR a las entidades correspondientesImpugnación de tutela Número interno 152896
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actualizar, rectificar y completar mis datos conforme a la providencia del 4 de abril de 2022. (Énfasis de la Sala)
V. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede
derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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lo tiene, la confirmará3.
12. Con el fin de abordar el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, resulta necesario
precisar lo siguiente:
12.1. FABIÁN ALBERTO CASTRO MUÑOZ acudió a esta vía preferente porque la Procuraduría General de la Nación no tramitó la solicitud que radicó el 15 de enero de 2026. Se trata de la petición para que se eliminen sus datos del Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).
12.2. En la demanda de tutela, el interesado plasmó las siguientes pretensiones
2)ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: -La eliminación inmediata de la anotación de “inhabilidad especial permanente” asociada a mi nombre en el sistema SIRI.
siguientes pretensiones
2)ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: -La eliminación inmediata de la anotación de “inhabilidad especial permanente” asociada a mi nombre en el sistema SIRI. -La actualización integral de sus bases de datos conforme a la providencia judicial ejecutoriada del 4 de abril de 2022. -La expedición de certificado ajustado plenamente a mi realidad jurídica. 3)Actualizar integralmente sus bases de datos conforme a la providencia judicial ejecutoriada del 4 de abril de 2022, en la que se declaró extinguida la sanción penal. 4)Expedir certificado de antecedentes ajustado plenamente a la realidad jurídica, sin anotaciones restrictivas de derechos políticos.
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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12.3 En el trámite de primera instancia, se acreditó que la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 19 de enero de 2026 remitido al correo electrónico fabian.24.05@hotmail.com4 dio respuesta a las solicitudes del actor. Además, a partir de esta, la accionada, le hizo saber al accionante que
Procuraduría General de la Nación a la fecha no ha recibido reporte de parte de ninguna autoridad competente reporte de evento de extinción o cumplimiento de la pena; por ello, cuando se reciba esta información la División DRSCI revisará la misma y si es p ertinente registrará la misma en el Sistema SIRI a fin de actualizar el Registro SIRI y con ello
de evento de extinción o cumplimiento de la pena; por ello, cuando se reciba esta información la División DRSCI revisará la misma y si es p ertinente registrará la misma en el Sistema SIRI a fin de actualizar el Registro SIRI y con ello el certificado de antecedentes disciplinarios a su nombre, lo anterior en cumplimiento a lo que prescribe el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, es de aclarar que esta anotación a la fecha no es visible ni pública en el certificado de antecedentes disciplinario ordinario que expide la Procuraduría General de la Nación a su nombre; lo anterior, por vencimiento del término de permanencia de dicho registro en el Sistema SIRI, en los términos del inciso tercero y cuarto del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 […]5
13. Ahora en la alzada , el demandante formuló solicitudes distintas a las planteadas en el escrito inicial. En
efecto requirió:
ORDENAR al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí que expida y remita los oficios necesarios para la actualización integral de mi información
4 El buzón electrónico corresponde a la misma dirección que plasmó el interesado como dato de notificación en la demanda de tutela. 5 Archivo rotulado 008_08ProcuraduríaGeneralNación del expediente digital.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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ORDENAR a las entidades correspondientes actualizar, rectificar y completar mis datos conforme a la providencia
Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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ORDENAR a las entidades correspondientes actualizar, rectificar y completar mis datos conforme a la providencia del 4 de abril de 2022. (Énfasis de la Sala)
14. Dado que el recurso de impugnación pretende que se impartan órdenes al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí , el análisis de la Sala se circunscribirá exclusivamente a ese aspecto.
15. En ese tenor, el problema jurídico consiste en determinar si en sede de impugnación el actor puede introducir nuevas pretensiones distintas a las planteadas en la demanda de tutela.
16. A partir de lo expuesto, se hace evidente que el demandante pretende emplear la impugnación para hacer valer otros argumentos y pretensiones que no fueron sometidos a consideración del fallador de primera instancia.
17. Sobre el particular, se le indica al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular el objeto del litigio ni para plantear solicitudes ajenas a las inicialmente presentadas.
18. Téngase de presente que el fin de esta sede es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado.
Este tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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las réplicas que en torno a esos hagan los demandados.Impugnación de tutela Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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19. El actor sostiene que el juez de primera instancia resolvió un problema jurídico distinto al propuesto . Al respecto, la Sala contrastó el contenido de la demanda con el memorial de impugnación . Así, evidenció que FABIÁN ALBERTO CASTRO MUÑOZ incorpora solicitudes distintas a las formulados originalmente.
20. En consecuencia, no es dable que, en sede de segunda instancia, esta Sala atienda las censuras que ahora intenta hacer valer el interesado . Ya busca que la orden se dirija en contra del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, autoridad frente a la cual ni siquiera se dirigió la acción de amparo.
21. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Impugnación de tutela Número interno 152896
Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Número interno 152896 Radicado 68001220400020260003801 Fabián Alberto Castro Muñoz
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8807073D91EBE96C0EBDAD6438F3ABBB7721A48FCE87B8D79F6A0FF39F322537
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