CSJ - STP4286-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4286-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4286-2023 Radicación n° 130397 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Lily Esperanza Suárez Rojas, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso “efectivo” a la administración de justicia, seguridad jurídica, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, “libre escogencia de régimen pensional” y “tutela jurisdiccional efectiva” , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3. Al trámite se vincularon la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado n° 11001-31-05-008-2019-00065-01.Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Lily Esperanza Suárez Rojas nació el 7 de julio de 1959 y en la actualidad tiene 63 años. Estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Colpensiones desde el año 1985.
actualidad tiene 63 años. Estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Colpensiones desde el año 1985. En enero de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En septiembre de 2016, Porvenir S.A. efectuó una proyección de la pensión de vejez, que fue calculada en la suma de un millón ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.135.257), la cual fue aceptada por la actora. El 9 de noviembre de 2016, Porvenir aceptó el reconocimiento pensional. En la actualidad, la actora se encuentra pensionada bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, bajo la modalidad de retiro programado. En 2019, Lily Esperanza Suárez Rojas inició proceso ordinario laboral contra Porvenir, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de que se declare la ineficacia de su traslado pensional del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
-RAIS-.
2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas El 3 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. No obstante, contra esta decisión se presentó recurso de apelación por parte de las entidades demandadas.
de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. No obstante, contra esta decisión se presentó recurso de apelación por parte de las entidades demandadas. El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Bogotá revocó el fallo de primera instancia al considerar que no resultaba aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia porque la accionante verificó el traslado cuando le faltaban más de 17 de años para acceder a la prestación de vejez. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. Cuando el recurso se encontraba aún en trámite, Lily Esperanza presentó tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa. Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 20 de abril de 2021. El 1° de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo SL388. Con ocasión de los hechos planteados, la actora refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso “efectivo” a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad, a la “aplicación del precedente judicial” , a 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397
de justicia, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad, a la “aplicación del precedente judicial” , a 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas la “libre escogencia de régimen pensional” y a la “tutela jurisdiccional efectiva”. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada, con el objeto de que se profiera la providencia de reemplazo. Lo anterior, al considerar que la providencia proferida el 1° de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 3 incurre en desconocimiento del precedente judicial horizontal en materia de ineficacia del traslado pensional. En tal sentido, aduce, que la aplicación del precedente SL3732021 vulnera todas sus garantías fundamentales, comoquiera que en esta providencia se considera que no es procedente declarar la ineficacia del traslado a quien está pensionado, en razón a que se podría afectar el sistema financiero y los intereses económicos de terceros de buena fe. No obstante, advierte que en este asunto tales afectaciones no se acreditaron, y ni siquiera se expusieron o alegaron por las partes. Además, cuestiona la aplicación de este precedente en tanto se dio de forma retrospectiva, aunado a que las circunstancias fácticas son disímiles. A su vez, argumenta que la decisión referida incurre en una violación directa de la Constitución, en tanto, convalida una situación
dio de forma retrospectiva, aunado a que las circunstancias fácticas son disímiles. A su vez, argumenta que la decisión referida incurre en una violación directa de la Constitución, en tanto, convalida una situación ilegal que afecta directamente su derecho pensional, sustituye al legislador, genera una discriminación odiosa al pensionado, sacrifica el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión digna, entre otras razones. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso “efectivo” a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad, a la “aplicación del precedente judicial”, a la “libre escogencia de régimen pensional” y a la “tutela jurisdiccional efectiva”, los cuales consideró vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida el 1° de marzo de 2023, correspondiendo proferir la providencia de reemplazo dentro del término que se defina para tal efecto. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3El Dr. Donald José Dix Ponnefz solicitó negar las pretensiones de la actora, en la medida en que no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, debido a que la decisión de la cual es
El Dr. Donald José Dix Ponnefz solicitó negar las pretensiones de la actora, en la medida en que no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, debido a que la decisión de la cual es ponente no fue caprichosa, ni arbitraria, de modo que corresponde al resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que este mecanismo constitucional no es procedente para constituirse en una tercera instancia, en la medida en que no se probó la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que permita dejar sin efectos la decisión judicial, ni la vulneración de los derechos aducidos por la parte actora. Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El Jefe de la Unidad de Tutelas solicitó la desvinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación debido a que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debido a que, en la actualidad es Colpensiones la entidad encargada de administrar el mencionado Régimen. Porvenir S.A. La Directora de Porvenir S.A. pidió desvincular a la compañía o
Colpensiones la entidad encargada de administrar el mencionado Régimen. Porvenir S.A. La Directora de Porvenir S.A. pidió desvincular a la compañía o declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la entidad, toda vez que la administradora de pensiones ha cumplido los mandatos establecidos de tal forma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá La Jueza indicó que emitió sentencia en el proceso ordinario con radicado 2019-00065, el 3 de septiembre de 2020. También, refirió que con fundamento en el recurso de apelación remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2020, sin que a la fecha haya sido devuelto. A su vez, remitió copia del expediente digital correspondiente a la primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención
Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, al proferir la decisión SL388-2023, con radicado No. 90803, de 1° de marzo de la presente anualidad, que resolvió no casar la providencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que en sede de segunda instancia, revocó la decisión emitida por el a quo -Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad-, que había accedido a la declaratoria de la 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de régimen de ahorro individual. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento
CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos -que se anticipaen este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, desconoció sus garantías fundamentales; ii) la actora agotó los medios de defensa judicial en la actuación laboral, al punto que la decisión que se cuestiona se emitió al resolver el recurso extraordinario de casación; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló lo siguiente: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici ón de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando
haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car ácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Adicionalmente, iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos directamente la Constitución. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se procede a verificar si concurre alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. A juicio de la parte actora, la decisión del 1° de marzo de 2023 adolece del defecto de desconocimiento del precedente judicial horizontal y de violación directa de la Constitución. No obstante, la Sala evidencia que la providencia en cuestión no incurre en las causales específicas referidas.
adolece del defecto de desconocimiento del precedente judicial horizontal y de violación directa de la Constitución. No obstante, la Sala evidencia que la providencia en cuestión no incurre en las causales específicas referidas. Sobre el particular, lo primero que corresponde puntualizar, es que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió Lily Esperanza Suárez Rojas, se verifica que esta contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
verifica que esta contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, la decisión cuestionada, se refirió a la línea jurisprudencial vigente frente al tema de la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, consistente en que, no es posible acceder ello, en tratándose de personas que ostentan la condición de pensionadas. La nugatoria de las pretensiones de la demandante, fundamentada en la condición de pensionada de la demandante fueron además soportadas en pronunciamientos previos de la misma corporación, como en el caso de la providencia CSJ SL5686-2021. Sumado a esas consideraciones, la Sala de Descongestión indicó que, contrario a las afirmaciones contenidas en la demanda de casación, la posición sobre la invalidación del traslado de un régimen a otro, incluso si el promotor de la litis es pensionado, fue replanteada en la providencia CSJ SL373-2021. También abordó la eventual afectación del derecho a la igualdad, para señalar que no se transgrede, en tanto “al haberse consolidado el derecho pensional y eventualmente acceder a la ineficacia de traslado, 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas necesariamente traería consecuencias económicas irreversibles, inclusive, lograría impactar de manera desfavorable a terceros de
CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas necesariamente traería consecuencias económicas irreversibles, inclusive, lograría impactar de manera desfavorable a terceros de buena fe, como puede ocurrir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responsable del pago del bono pensional”. Finalmente, señaló que el Tribunal no interpretó de manera desacertada el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, al colegir que dicha normativa aplicaba a los afiliados, y no a quienes ostentan el status de pensionado. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable con ocasión de esta acción. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato desigual que invoca en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión
desigual que invoca en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En suma, de acuerdo con lo anteriormente expuesto se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la tutela presentada por Lily Esperanza Suárez Rojas. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas
Ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la tutela presentada por Lily Esperanza Suárez Rojas. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 130397 CUI 11001020400020230081400 Lily Esperanza Suárez Rojas SEGUNDO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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