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CSJ - STP4286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4286-2024 Radicación n° 136301 Acta 79. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , en relación con el fallo proferido el 26 de febrero de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 1 que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, invocados por Juan Manuel Naranjo Ortiz , presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1 El 11 de enero de 2024, al interior del radicado 135063, esta Sala declaró fundado el impedimento presentado por los señores Magistrados Manuel Yarzagaray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga, y Julián Rivera Loaiza, respecto al conocimiento de la Acción de Tutela presentada por el señor Juan Manuel Naranjo Ortiz, por establecer que se encontraban inmersos en la causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 2 “Juan Manuel Naranjo Ortiz presento (sic) Acción de Tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al considerar que dicha autoridad lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con la emisión del auto del 19 de septiembre de 2023.

Quinto Penal del Circuito de Pereira, al considerar que dicha autoridad lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con la emisión del auto del 19 de septiembre de 2023. En esa decisión, la autoridad accionada declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de la acción que promovió el señor Juan Manuel Naranjo Ortiz contra Colpensiones, y que luego dio lugar a la interposición de un incidente de desacato. En la presente Acción constitucional, el actor estima que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira lesionó sus garantías superiores, por las siguientes razones: (I) Considero (sic) que el accionado incurrió en yerro al momento de tomar la anterior decisión, ya que, lo que se le ordenó a Colpensiones por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fue que, a través de acto administrativo debidamente sustentado, explicará los motivos que lo llevaron a suspender su mesada pensional desde el mes de mayo del año 2022, y que le diera la posibilidad de interponer los recursos de ley frente a dicha decisión, todo lo anterior a fin de obtener la reactivación de su mesada pensional. (II) Considera que, el actuar del Juzgado Quinto Penal del Circuito transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, ya que, se está impidiendo que obtenga el cumplimiento de una orden judicial que resulta clara, y que en la actualidad no ha sido acatada por Colpensiones; lo que también genera que continúe inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con el riesgo

actualidad no ha sido acatada por Colpensiones; lo que también genera que continúe inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con el riesgo inminente de causarse un perjuicio irremediable, ya que, está sumamente enfermo, y desprovisto de ingresos económicos. Por lo anterior, en síntesis, pidió que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira que adelante el trámite incidental ante Colpensiones, a fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela impartida el 18 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el amparo deprecado al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de esa Corporación, el 18 de agosto de 2023. Para tal fin, señaló que en el referido fallo de tutela, esa colegiatura, en sede de segunda instancia, adicionó la sentencia de primer grado y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que notificara en el término de 10 días, a Juan Manuel Naranjo Ortiz el acto administrativoCUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 3 mediante el cual “se suspendió la mesada pensional de fecha 23/04/2023, o en su defecto, si no existe, procedan a emitir el acto administrativo debidamente motivado, donde decidan sobre dicha suspensión, y además, sea puesto en

3 mediante el cual “se suspendió la mesada pensional de fecha 23/04/2023, o en su defecto, si no existe, procedan a emitir el acto administrativo debidamente motivado, donde decidan sobre dicha suspensión, y además, sea puesto en conocimiento del actor habilitándole los recursos de Ley para que a través este mecanismo el agraviado pueda reclamar lo correspondiente al pago de su mesada”. Lo anterior, debido a que si a Juan Manuel Naranjo Ortiz , el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 4334 de 2001, le reconoció en calidad de beneficiario la pensión de sobreviviente, y posteriormente, aquel acto administrativo fue modificado mediante la Resolución GNR 266229 del 23 de julio de 2014, donde se cambiaba su calidad de hijo mayor estudiante a hijo invalido, lo consecuente era que la entidad de pensiones le comunicara al interesado, mediante una decisión de la misma connotación y debidamente motivada, la razón de la suspensión de la pensión, y con esto, de no estar conforme con ello, se le garantizaran la interposición de los recursos de ley con el fin de controvertir tal determinación. Empero, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se “limitó” a comunicarle a Juan Manuel Naranjo Ortiz, mediante oficio del 14 de septiembre de 2023, los pormenores del proceso adelantado en su contra, sin que en algún momento se diera cumplimiento a la orden clara y expresa dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Reseñó que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira concluyó que Colpensiones informó al accionante el por qué se le suspendió la mesada

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Reseñó que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira concluyó que Colpensiones informó al accionante el por qué se le suspendió la mesada pensional, le dio a conocer el Dictamen No DML 5097444 del 13/09/2023, donde se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se le indicó que el mismo podría ser recurrido dentro del término de ley, con lo que se lograba determinar el cumplimiento de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 4 Sin embargo, adujo que dicha valoración, fue ordenada en la parte resolutiva de la primigenia acción de tutela en sede de primera instancia, pues su finalidad era que el fondo de pensión adelantara los trámites pertinentes con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de no ser el necesario para acceder a la pensión, se logrará recurrir el mismo. No obstante, la adición realizada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, tenía con finalidad que Colpensiones, mediante acto administrativo, explicara la suspensión de la mesada pensional efectuada desde el 23 de abril de 2023, a la fecha, y que Juan Manuel Naranjo Ortiz pudiera controvertir si dicha suspensión en este tiempo fue ajustada o no a derecho, y con el respeto del debido proceso. Situación que no sucedió por parte de la empresa Administradora de Pensiones. Por lo anterior, el A-quo constitucional dejó “sin efectos la providencia

del debido proceso. Situación que no sucedió por parte de la empresa Administradora de Pensiones. Por lo anterior, el A-quo constitucional dejó “sin efectos la providencia que declaró el cumplimiento de lo resuelto en la decisión de Tutela del 30 de junio de 2023, y que fuera modificado, y adicionado por el fallo de segunda instancia del 18 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Pereira, y se ordena al juzgado Quinto Penal del Circuito adoptar una nueva decisión en la atención a los criterios constitucionales, y consideraciones expuestas en la presente decisión”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , quien, en primera medida, señaló que, una vez realizada la respectiva revisión del estado de invalidez de Naranjo Ortiz, se profirió el dictamen No. DML 5097444 del 13 de septiembre de 2023, en el que se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración. Así mismo, indicó que alCUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 5 accionante se le informó que una vez fue emitida la aludida valoración podía “en cualquier momento acercarse a un Punto de atención al ciudadano (PAC) con el fin de notificarse personalmente del dictamen y así dar por terminado el procedimiento del presente trámite”. Determinación que la Dirección de medicina laboral, le comunicó mediante oficio del pasado 14 de septiembre.

(PAC) con el fin de notificarse personalmente del dictamen y así dar por terminado el procedimiento del presente trámite”. Determinación que la Dirección de medicina laboral, le comunicó mediante oficio del pasado 14 de septiembre. En segundo lugar, manifestó que los hechos y pretensiones invocados por el accionante, no pueden ser puestos nuevamente en consideración de la jurisdicción constitucional, pues los mismos ya fueron expuestos mediante otra acción de tutela, por lo cual, solicitó se revoque el fallo emitido en primera instancia.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 6 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al conceder el amparo invocado por Juan Manuel

Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 6 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al conceder el amparo invocado por Juan Manuel Naranjo Ortiz, y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, quien declaró el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 18 de agosto de 2023. Pues, para el accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) incumplió con lo allí dispuesto, ya que, en su parecer, no se emitió el acto administrativo allí ordenado, lo cual resultaba violatorio de las garantías fundamentales deprecadas, circunstancia que el fondo de pensiones discurre. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son

puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente,CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 7 previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) no existe otra vía judicial, ya que

relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2023, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 23 de noviembre de 2023, y la última decisión censurada data del 19 de septiembre de 2023, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 8 recurrida no se trata de una sentencia de tutela, sino sobre la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, comprobar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que Juan Manuel Naranjo Ortiz presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) donde invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

Para tal fin señaló que: “Su solicitud de amparo se fundamentó en que gozaba de pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre, debido a pérdida de capacidad laboral del 53.55% con fecha de estructuración desde su nacimiento, pero en el mes de mayo de 2022

“Su solicitud de amparo se fundamentó en que gozaba de pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre, debido a pérdida de capacidad laboral del 53.55% con fecha de estructuración desde su nacimiento, pero en el mes de mayo de 2022 COLPENSIONES suspendió el pago de la mesada pensional, aduciendo que no se había presentado a revisión de su estado de invalidez de lo cual no fue notificado. El 18 de noviembre de 2022 solicitó revisión del estado de invalidez actualizando sus datos y correo electrónico para notificaciones, pasaron tres meses y al indagar por el resultado de la petición se le manifestó que con oficio del 13 de diciembre de 2022 se le había requerido para que aportara documentación para poder emitir dictamen, el cual no fue notificado al correo electrónico suministrado sino que fue enviado a la dirección física vereda Yarumal Finca El Arete del Corregimiento de Altagracia de esta ciudad. El 14 de abril de 2023 radicó historia clínica completa y los documentos solicitados, pero COLPENSIONES nuevamente el 5 de mayo siguiente solicitó nuevamente documentación adicional para continuar el proceso de revisión, lo cual cumplió el 6 de junio de 2023 suministrando dirección urbana y un nuevo correo electrónico para evitar problemas de notificación. Igualmente, realizó derecho de petición para que se le entrega copia del acto administrativo mediante el cual se decidió suspender su mesada pensional y el 13 de junio siguiente se le entregó copia de escrito con fecha 3 de noviembre de 2021 dirigido a su dirección física sin la constancia de notificación, nunca se profirió acto administrativo frente al cual pudiese agotar los recursos. Agregó, que COLPENSIONES al suspender el pago de

de escrito con fecha 3 de noviembre de 2021 dirigido a su dirección física sin la constancia de notificación, nunca se profirió acto administrativo frente al cual pudiese agotar los recursos. Agregó, que COLPENSIONES al suspender el pago de la mesada pensional dejó de cotizar en salud, por lo fue traslado al régimen subsidiado. Solicitó, que se amparen los derechos invocados y se ordene reactivar el pago de su mesada pensional a partir del mes de abril de 2022 y su afiliación al régimen contributivo mientras termina su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral”CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 9 Así, mediante fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que el término para resolver la solicitudes del accionante se encontraban desbordados, por lo que, en consecuencia, dispuso “que en el término de 48 horas (dos días) hábiles, la Directora de Medicina Laboral de la AFP COLPENSIONES, señora Ana María Ruiz Mejía, disponga y verifique que que (sic) se realice la gestión administrativa que culmine con la respuesta que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con los documentos que el accionante dice ya aportó”. Determinación que fue producto de impugnación por parte del accionante, quien estimó que el Juez de primer grado había incurrido en error al amparar solamente el derecho de petición invocado, toda vez que, al

Determinación que fue producto de impugnación por parte del accionante, quien estimó que el Juez de primer grado había incurrido en error al amparar solamente el derecho de petición invocado, toda vez que, al abstenerse de ordenar la reactivación del pago de su mesada pensional, dejó de ver la precaria situación en la que se encuentra, pues no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita llevar una vida en dignidad. Por lo tanto, considera que la orden de amparo resultaba insuficiente. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, consideró que una vez revisado el expediente tutelar, se lograba determinar que el acto administrativo por el que se ordenó la suspensión de la mesada pensional en contra del interesado, proferida por Colpensiones el 23 de abril de 2023, no había sido debidamente notificada a Juan Manuel Naranjo Ortiz , lo que impidió que el interesado agotara los recursos de ley ante aquella decisión, lo que sin lugar a duda constituía una violación al debido proceso del accionante. Por consiguiente, resolvió “MODIFICAR el fallo confutado de fecha 30 de junio del año 2023, en el entendido que se TUTELA el derecho fundamental al debido proceso y de petición, y se ORDENA a Colpensiones que, en el término de diez (10) días constados a partir de la notificación del presenteCUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 10 proveído, notifique en debida forma al señor Juan Manuel Naranjo Ortiz el acto administrativos a través del cual se suspendió la mesada pensional de

Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 10 proveído, notifique en debida forma al señor Juan Manuel Naranjo Ortiz el acto administrativos a través del cual se suspendió la mesada pensional de fecha 23/04/2023, o en su defecto, si no existe, procedan a emitir el acto administrativo debidamente motivado, donde decidan sobre dicha suspensión, y además, sea puesto en conocimiento del actor habilitándole los recursos de Ley para que a través de este mecanismo el agraviado pueda reclamar lo correspondiente al pago de su mesada”. Juan Manuel Naranjo Ortiz consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) había incumplido lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, por lo que presentó incidente de desacato en contra del fondo de pensiones. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, declaró el cumplimiento del fallo de tutela referido, para tal fin, refirió que en oficio de fecha de 28 de agosto de 2023, se le indicó al demándate los motivos por los cuales se generó la revisión de su estado de invalidez y la suspensión de la mesada pensional. Por lo tanto, señaló lo siguiente: “Igualmente, se le dieron a conocer al accionante las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la administración de COLPENSIONES a suspender el pago de las mesadas pensionales, frente a la imposibilidad de vincularlo al proceso de revisión de la calificación de invalidez. Ahora bien, se observa que con la respuesta entregada se informaron las razones de la decisión y la entidad expresó su voluntad, actuación que puede ser controlada

revisión de la calificación de invalidez. Ahora bien, se observa que con la respuesta entregada se informaron las razones de la decisión y la entidad expresó su voluntad, actuación que puede ser controlada por la jurisdicción contenciosa administrativa mediante las acciones judiciales correspondientes. En el caso concreto, existió una verdadera voluntad de producir efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Cuando la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se refiere a su contenido, no hace mención de una forma en particular.CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 11 En cuanto a los recursos, sino fueron informados, se entiende que queda abierta la posibilidad para accionar, puesto que ya queda agotada la vía administrativa, sin perjuicio de poder solicitar la Revocatoria Directa. Ahora, se reitera que frente a la posición final de COLPENSIONES en tanto se emitió dictamen en el cual obtuvo una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo cual, no se le puede considerar inválido, puede ejercer los recursos de ley. La exposición de esos motivos fue notificada como consta a continuación. Precisamente el día de hoy se recibe en este despacho memorial suscrito por el señor NARANJO ORTIZ mediante el cual insiste en que la entidad sigue incumpliendo la orden emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 30 de agosto de 2023 porque no se profiere el acto administrativo ordenado por dicha autoridad, pero como viene de verse, la entidad si profirió decisión motivada frente

incumpliendo la orden emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 30 de agosto de 2023 porque no se profiere el acto administrativo ordenado por dicha autoridad, pero como viene de verse, la entidad si profirió decisión motivada frente al particular y con ello abrió la posibilidad al señor NARANJO ORTIZ de interponer los recursos de ley frente a esa decisión, tal cual lo informó en su escrito en el que indica que el 18 de septiembre de 2023 presentó recurso de apelación contra el dictamen de invalidez N°5097444 en el cual se otorgó el 28.20% de pérdida de capacidad laboral. En virtud de todo lo anterior, considera este Despacho que la AFP COLPENSIONES HA DADO CUMPLIMIENTO íntegro a las decisiones de primera y segunda instancia, por lo cual no se hace necesario continuar con trámite incidental. Puestas así las cosas, se puede concluir que del pronunciamiento confutado se logra evidenciar que el fondo de pensiones accionado, tal como se dispuso en el fallo inicial de tutela, expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Juan Manuel Naranjo Ortiz, mismo que fue comunicado al interesado. Sin embargo, en lo referente a la notificación del acto administrativo del 23 de abril de 2023, mediante el cual Colpensiones suspendió el pago de la mesada pensional a Juan Manuel Naranjo Ortiz , esta Sala no encuentra que el mismo haya sido debidamente comunicado al accionante tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.CUI: 66001220400020230018201

mesada pensional a Juan Manuel Naranjo Ortiz , esta Sala no encuentra que el mismo haya sido debidamente comunicado al accionante tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.CUI: 66001220400020230018201 Tutela de segunda instancia Nº 136301 Juan Manuel Naranjo Ortiz 12 Pues, de la respuesta aportada por Colpensiones y de su escrito de impugnación, solamente se puede extraer que el fondo de pensión, le informó al demandante mediante oficio del 28 de agosto de 2023, los motivos por los cuales se generó la revisión de su estado de invalidez y la suspensión de la mesada pensional, sin que se indiquen los recursos que proceden ante tal determinación, ni el término procesal para su presentación, lo que sin lugar a duda esta en contra de lo dispuesto por esa Corporación el pasado 18 de agosto de 2023. Exactamente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el referido oficio, indicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la normatividad antes descrita, COLPENSIONES mediante oficio 26572021 de fecha 11/03/2021, realizó el requerimiento al señor JAIME JUAN MANUEL NARANJO ORTIZ, con el fin que radicará el trámite de Revisión de su Estado de Invalidez. Sin embargo, el oficio 2657-2021 de fecha 11/03/2021, no pudo ser entregado inicialmente, por inconsistencia en los datos registrados en la entidad. Que, de acuerdo a la información suministrada por nuestro proveedor de servicios, se realizaron tres llamadas los días 03, 04 y 05 de noviembre de 2021, al

inicialmente, por inconsistencia en los datos registrados en la entidad. Que, de acuerdo a la información suministrada por nuestro proveedor de servicios, se realizaron tres llamadas los días 03, 04 y 05 de noviembre de 2021, al número de teléfono 3113016659, los dos primeros con resultados fallidos. Sin embargo, el día 05 de noviembre de 2021 a las 8:16 am, se logra contacto con el ciudadano, quien solicitó que el documento u oficio 2657-2021 de fecha 11/03/2021, se entregara en la oficina de Servientrega del municipio. Información que fue registrada de manera efectiva y el día 20 de noviembre de 2021, fue dejado el oficio en las oficinas de Servientrega. De igual manera, se procedió por parte de esta administradora a realizar la publicación web con fecha de fijación el día 14 de enero de 2021 y de desfijación el 20 de enero de la misma anualidad. Lo anterior quiere decir que, Colpensiones realizó todas las gestiones necesarias con el fin de contactar al ciudadano para que se llevara a cabo el proceso de Revisión de su Estado de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100/1993. Vencidos los tres meses de que trata el inciso tercero del artículo 44 de la Ley 100/1993 y no existiendo radicación del trámite de Revisión de su Estado de Invalidez por parte del ciudadano, se procedió con la solicitud de suspensión en nómina con Requerimiento Interno No 2022 5075577 13 del 23/04/2022 elevado ante la Dirección de Nomina de Pensionados. Es de aclarar que la carta de contactabilidad, por

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