CSJ - STP4287-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4287-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4287-2023 Radicación nº 130391 Acta 82.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y las partes e intervinientes en la tutela fundamento de la actual.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230080700
Tutela de primera instancia Nº 130391 ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ en anterior oportunidad, promovió acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y, de Defensa, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 23 de febrero de 2023 emitió fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo. Decisión que fue impugnada por dicho ciudadano. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocimiento en segunda instancia.
ciudadano. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocimiento en segunda instancia. ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese al vencimiento del término de 20 días para resolver la impugnación, contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha emitido pronunciamiento alguno. PRETENSIONES El accionante solicita “se ordene al Despacho del Magistrado […] de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá o a quien corresponda que dentro del término que su honorable Despacho disponga, se proceda emitir el fallo de segunda instancia al interior de la acción constitucional 11001310700920230002301, como quiera que se han excedido los términos que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2CUI 11001020400020230080700 Tutela de primera instancia Nº 130391
ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ
INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá El despacho a cargo de la tutela fundamento de la presente acción, allega copia de la decisión de 25 de abril del año en curso, mediante la cual, se pronunció en segunda instancia, frente al recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ. La providencia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, por indebida integración del contradictorio.
interpuesto por ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ. La providencia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, por indebida integración del contradictorio.
Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá La titular informa que, el 27 de abril de 2023, con ocasión de la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, recibió nuevamente la acción de tutela formulada por ÁLVARO DÍAZ
JIMÉNEZ.
En tal virtud, en la misma fecha, emitió auto donde avocó de nuevo el conocimiento y vinculó a los terceros dispuestos por el Tribunal; por lo que, actualmente se encuentra en trámite y dentro del término para ser resuelta. Estima configurada la figura de la carencia actual de objeto, porque la pretensión de que, segunda instancia se pronunciara, fue satisfecha. 3CUI 11001020400020230080700 Tutela de primera instancia Nº 130391
ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, menciona que, en la acción de tutela fundamento de la actual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 25 de abril del año en curso, decretó la nulidad de lo actuado, por lo que, actualmente el asunto se encuentra a cargo del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De otra parte, refiere argumentos tendientes a desvirtuar que sea la encargada de emitir el bono pensional que reclama el accionante en la tutela fundamento de la actual. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
encargada de emitir el bono pensional que reclama el accionante en la tutela fundamento de la actual. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI 11001020400020230080700 Tutela de primera instancia Nº 130391 ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ funge como actor en la acción de la misma naturaleza que promovió contra Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y, de Defensa. Asunto dentro del cual, impugnó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá que negó el amparo.
de Defensa. Asunto dentro del cual, impugnó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá que negó el amparo. Acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese al vencimiento de los 20 días que establece el Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió conocer la actuación, no ha emitido decisión de segunda instancia. Hecho que estima, vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la intervención de la parte accionada y terceros vinculados, se conoció que, el 25 de abril del año en curso, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió decisión de segunda instancia, donde declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento de la acción de tutela. También está acreditado que, dicha determinación fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes, entre ellos, al accionante ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ, a través del correo electrónico alvarodiaz0407@hotmail.com, que coincide con el de notificaciones suministrado en el actual trámite y que, el expediente fue entregado nuevamente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el día 27 del mismo mes, quien en la misma fecha avocó
nuevamente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el día 27 del mismo mes, quien en la misma fecha avocó 5CUI 11001020400020230080700 Tutela de primera instancia Nº 130391 ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ nuevamente el conocimiento, por lo que actualmente se encuentra en trámite. Pues bien, como quiera que el fin perseguido por el gestor constitucional era que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera decisión de segunda, en relación con la impugnación que promovió contra el fallo de primera, emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de febrero del año en curso, hecho que ya ocurrió, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6CUI 11001020400020230080700 Tutela de primera instancia Nº 130391 ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Ahora, frente a la solicitud del accionante consiste en que, se inicie acción disciplinaria contra el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuvo a cargo la acción de tutela, fundamento de la actual, por la tardanza en emitir decisión de segunda instancia, basta señalar que, esta Corporación no tiene competencia para conocer de actuaciones disciplinarias. Sin embargo, ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ está en libertad de acudir a la autoridad competente a formular la respectiva queja disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer un llamado al despacho accionado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en tratándose de acciones de tutela, ajuste el término de definición de los asuntos, a los establecidos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 Sentencia T-168 de 2008. 7CUI 11001020400020230080700 Tutela de primera instancia Nº 130391
ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ.
Segundo: Hacer un llamado al despacho accionado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en tratándose de acciones de tutela, ajuste el término de definición de los asuntos, a los establecidos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI 11001020400020230080700 Tutela de primera instancia Nº 130391
ÁLVARO DÍAZ JIMÉNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9