CSJ - STP4287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP4287-2025 Radicación n° 143676 Acta N° 62

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debi do proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Así mismo, se vinculó a los Juzgados Cuarto, Veinticuatro, Treinta y Nueve y Cuarenta Laborales del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n. ° 11001310504020220002801, 11001310500420220010401,Tutela de 2ª instancia No. 143676

CUI: 11001020500020250018801

Porvenir S.A.

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11001310504020220018401, 11001310503920220006601 y 11001310502420220017901.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera:

“Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron

constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera:

“Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n. ° 2022-00028-01 Luz Maribel Silva Toquica promovió proceso ordinario laboral contra la Adm inistradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación a pensión. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 13 de marzo de 2024, declaró que Silva Toquica estuvo afiliada al RPM sin solución de continuidad y adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta deTutela de 2ª instancia No. 143676

CUI: 11001020500020250018801

Porvenir S.A.

Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta deTutela de 2ª instancia No. 143676

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Porvenir S.A.

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ahorro individual , de la demandante Luz Maribel Silva Toquica, incluidos los rendimient os financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y eventualmente a los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, sustentándolo, en síntesis, en que (i) la escogencia del régimen pensional fue un acto libre y voluntario de la demandante, sin que demostrara el incumplimiento del deber de información, asimismo, (ii) que no debió absolverse a Colpensiones de la condena en costas y, finalmente, solicitó que, de confirmarse la decisión, (iii) no se ordenara la indexación de los valores objeto de condena. El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, -notificada por edicto de 3 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia: Asimismo, retornó el expediente al Juzgado de origen el 8 de noviembre de 2024.

de 2024, -notificada por edicto de 3 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia: Asimismo, retornó el expediente al Juzgado de origen el 8 de noviembre de 2024.

Radicado n. ° 2022-00104-01 Omaira Alcira Rodríguez Restrepo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Po rvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos y/o títu los pensionales, gastos de administración, comisiones y demás conceptos a que hubiera lugar. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, accedió a la declaratoria de ine ficacia del traslado efectuado al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a devolver aTutela de 2ª instancia No. 143676

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Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de aportes y rendimientos; asimismo, a retornar, con Colfondos S.A y Protección S.A. los gastos de administración, primas de segur os provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje

rendimientos; asimismo, a retornar, con Colfondos S.A y Protección S.A. los gastos de administración, primas de segur os provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexada. Frente a esta decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, únicamente respecto a la solicitud de absolución de indexación de los conceptos objeto de condena. Asimismo, Colfondos S.A. y Colpensiones, presentaron recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Al decidir lo anter ior, a través de fallo de 30 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 17 de octubre del mismo año, el Tribunal convocado revocó parcialmente la sentencia del a quo en cuanto a la orden efectuada a Porvenir S.A. de indexar los conceptos objeto de tra slado a Colpensiones; absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones de la demanda y confirmó en los demás aspectos. El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2022-00184-01 Darío Antonio Agatón Santander promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital

S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y rendimientos. El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por Darío Antonio Agatón Santander, realizado en mayo de 1995 y que contó con efectividad desde junio del mismo año, del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social.Tutela de 2ª instancia No. 143676

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SEGUNDO: DECLARAR que Darío Antonio Agatón Santander ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por Porvenir SA, y Colfondos S.A Pensiones y

Cesantías.

CUARTO: CONDENAR a Porvenir SA y a Colfondos Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de Darío Antonio Agatón Santander, incluidos los rendimientos financieros, así como lo s porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros

que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de Darío Antonio Agatón Santander, incluidos los rendimientos financieros, así como lo s porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. […] Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 7 de octubre de la misma anualidad, la confirmó, sin que se realizaran act uaciones adicionales.

Radicado n. ° 2022-00066-01 Fernando Raúl Ordóñez Garzón promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia , se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de

el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia , se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.Tutela de 2ª instancia No. 143676

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El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, dispuso: […] SEGUNDO: CONDENAR a Porve nir SA a que transfiera a Colpensiones todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, bono pensional, de haber redimido, más los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previ sionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos emolumentos debidamente indexados al momento de cumplirse esta decisión. AL momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique. […] Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 7 de octubre de

presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 7 de octubre de 2024, -notificada por edicto de 8 de octubre de 2024 -, confirmó en su integri dad el fallo de primera instancia y retornó el expediente al juzgado de origen el 8 de noviembre de 2024.

Radicado n. ° 2022-00179-01 Karla María Martha Liliana Alzate Riascos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afil iación efectuada al RAIS y se declarara válidamente afiliada al RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió se condenara a las administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales con todos sus frutos e intereses, rendimientos financieros y gastos de administración debidamente indexados.Tutela de 2ª instancia No. 143676

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El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 25 de mayo de 2023, declaró la ineficacia en los términos pretendidos por la demandante y, adicionalmente, ordenó a la hoy tutelante a trasladar a Colpensiones los valores que por

25 de mayo de 2023, declaró la ineficacia en los términos pretendidos por la demandante y, adicionalmente, ordenó a la hoy tutelante a trasladar a Colpensiones los valores que por concepto de gastos de administración haya deducido, debidamente indexados. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. apeló únicamente lo referente a la indexación objeto de condena, asimismo, Colpensiones presentó recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 1. ° de agosto de 2024, -notificada por edicto de 5 de agosto de 2024-, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. retornar con destino a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado a fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. El expediente se devolvió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, no respecto a la declaratoria de ineficacia, sino únicamente en cuanto a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía mínima al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la

únicamente en cuanto a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía mínima al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022 -0002801, 202 2-00104-01, 2022 -00184-01, 2022 -00066-01 y 202200179-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en el que se «exonere a Porvenir S.A. del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantí a de pensión mínima y menos de forma indexada»”.Tutela de 2ª instancia No. 143676

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FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad toda vez que la parte accionante, dentro de los procesos 2022 -00028-01, 202200104-01, 2022 -00184-01 y 2022 -00179-01, no presentó recurso de apelación contra la s sentencias emitidas en

accionante, dentro de los procesos 2022 -00028-01, 202200104-01, 2022 -00184-01 y 2022 -00179-01, no presentó recurso de apelación contra la s sentencias emitidas en primera instancia y, en cuanto al radicado 2022-00066-01, concluyó que Porvenir S.A. no interpuso recurso de casación en aras de refutar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancias que impedían la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por l a parte accionante, quien en contravía de lo concluido por el A-quo, señaló que “dentro del término procesal correspondiente en la etapa de las alegaciones finales se expuso en cada uno de los procesos sobre la necesidad de dar aplicación a la SU 107 de 2024”.

Recalcó que si bien contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación al interior del radicado 2022-00066-01, lo cierto es que el mismo no resultaría idóneo ni eficaz, pues el perjuicio económico reclamado no superaba los 120 salarios mínimos legalesTutela de 2ª instancia No. 143676

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mensuales vigentes, lo que tornaba improcedente su presentación.

Sostuvo que, “negar” la actual acción Constitucional por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, “no sería valido y estaría en curso una presunta denegación de

mensuales vigentes, lo que tornaba improcedente su presentación.

Sostuvo que, “negar” la actual acción Constitucional por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, “no sería valido y estaría en curso una presunta denegación de justicia”, pues lo que se debe analizar es la eficacia de los recursos y no su sola existencia y su procedencia fáctica.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, “otorgar el derecho pretendido”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en t anto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquierTutela de 2ª instancia No. 143676

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autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el

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autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A. , al considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que la parte accionante , no presentó los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior de los procesos laborales, en aras de refutar las decisiones que pretende se dejen sin efecto, circunstancias que impedían la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Para l a parte accionante, la presente acción constitucional es procedente, toda vez que la Corporación accionada, desconoció la sentencia SU-107-2024 emitida por la Corte Constitucional, lo que constituye una violación de sus derechos fundamentales y una “denegación de justicia”.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, sie mpre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de 2ª instancia No. 143676

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Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones

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Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previ amente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: g enéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos losTutela de 2ª instancia No. 143676

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discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos losTutela de 2ª instancia No. 143676

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medios ordinarios y extraordinarios de def ensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa vio lación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absolut o, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incu rrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la act uación de un funcionario judicial, en

decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la act uación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de 2ª instancia No. 143676

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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autori dad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Análisis de los requisitos genéricos La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en

STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con prestezaTutela de 2ª instancia No. 143676

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e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En el presente asunto, se tiene que, Porvenir S.A. mediante este mecanismo Constitucional pretende controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior de los radicados 20220002801, 20220010401, 20220018401, 20220006601 y 20220017901.

controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior de los radicados 20220002801, 20220010401, 20220018401, 20220006601 y 20220017901.

Sin embargo , de la constatación de los referidos radicados, se pudo establecer que la parte actora, no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba , lo que permite acreditar la improcedencia del presente amparo Constitucional.Tutela de 2ª instancia No. 143676

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En concreto, esta Sala, encontró que en cuanto al radicado 20220018401 Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación en contra de l fallo emitido el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá , mediante la cual, se condenó a dicho fondo de pensión al traslado de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, entre otros, con destino a Colpensiones.

De manera que, fue con ocasión de la apelación interpuestas por Colfondos S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona y se pretende quede sin efecto.

Luego, no puede entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, pues con dicho proceder, Porvenir S.A. se imposibilitó para acudir en casación por carecer de interés

pretende quede sin efecto.

Luego, no puede entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, pues con dicho proceder, Porvenir S.A. se imposibilitó para acudir en casación por carecer de interés jurídico para recurrir, por carecer de legitimidad.

Frente al tema, la Sala de C asación Laboral (AL83532017, 6 dic. 2017, rad. 78944) ha fijado como regla general, sin perjuicio de las excepciones que aplican en cada caso, que:

Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación es requisito indispensable para acudir al rec urso de casación, el interés jurídico para recurrir, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, última condición que es laTutela de 2ª instancia No. 143676

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que se discute en el sub lite, y que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le es dable implorar el recurso extraordinario.

Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

De esta suerte, resulta inadmisible que el accion

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