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CSJ - STP4287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 153359

FERNANDO MORALES CRUZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4287-2026 Radicación n.° 153359 (Acta n.° 087)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO MORALES CRUZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) . Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, resocialización y dignidad humana.

2. Del trámite se comunicó a la s autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de la vigilancia de condena en contra del actor por el proceso rad. 050886000200201900428.Tutela primera instancia rad. 153359

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2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal y las autoridades que dictaron sentencia en contra del accionante , al INPEC y al centro penitenciario El Pesebre en Puerto Triunfo (Antioquia).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda se extracta como situación vulneradora

de derechos la siguiente:

penitenciario El Pesebre en Puerto Triunfo (Antioquia).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda se extracta como situación vulneradora

de derechos la siguiente:

El pasado 8 de octubre de 2025 el Juzgado Primero de Santuario (Antioquia) no resolvió favorablemente mi solicitud de readecuación de la pena, por concepto de estudio, con base en la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 244 de 2025.

Dentro del término legal sustente el recurso de apelación en debida forma.

El Tribunal Superior de Antioquia con fecha 1 de diciembre confirmó el fallo apelado, en una providencia pobre de argumentos y sin debatir lo expuesto por mí.

4. En virtud de ello, solicitó “se me de el (sic) retroactivo de dos días de reclusión por tres (3) de estudio”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 4 de marzo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) informó que en contra de FERNANDO MORALES CRUZ se dictó condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena principal de 108 meses de prisión.Tutela primera instancia rad. 153359

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condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena principal de 108 meses de prisión.Tutela primera instancia rad. 153359

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Respecto de la pretensión de la tutela refirió que:

el 08 de octubre de 2025, procedió este Despacho a través de auto interlocutorio No. (sic) 42991 a reconocer en favor del señor FERNANDO MORALES CRUZ, un total de 55.5 días por concepto del reajuste de las redenciones de pena ya reconocidas por trabajo, como consecuencia de la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el inc. 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; aclarando en la referida providencia que, la readecuación obedecía única y exclusivamente a actividades de carácter laboral, toda vez que la citada norma solo contempla su reconocimiento para actividades que son categorizadas por la autoridad penitenciaria como “trabajo”, sin hacer mención alguna a las actividades de estudio.

Contra tal decisión, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de Antioquia el 1° de diciembre de 2025 confirmando la decisión.

7. Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solamente informó que resolvió el recurso de apelación el 1° de diciembre de 2025. Precisó que se interpuso contra la decisión que negó la solicitud de readecuación de las redenciones de pena conforme a la Ley 2466 de 2025 en favor del actor.

de apelación el 1° de diciembre de 2025. Precisó que se interpuso contra la decisión que negó la solicitud de readecuación de las redenciones de pena conforme a la Ley 2466 de 2025 en favor del actor.

8. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) indicó que si bien actuó dentro del proceso penal rad. 050886000200201900428 no dictó la decisión que se discute en el presente trámite. Por esa razón solicitó que se le desvincule.

9. El Fiscal 227 Seccional Caivas de Bello (Antioquia) manifestó que carece de competencia para decidir respecto al reconocimiento al accionante del tiempo que ha venido computando por los estudios realizados en su condición deTutela primera instancia rad. 153359

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privado de la libertad. En consecuencia, que carece de legitimación por pasiva.

10. Igualmente, la coordinadora del Grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) afirmó que la competencia para pronunciarse respecto de la pretensión de MORALES CRUZ es de los despachos judiciales accionados.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

12. Analizada la pretensión de FERNANDO MORALES CRUZ, se pretende la nulidad de los autos del 8 de octubre y 1° de diciembre de 2025 respecto de la redención de pena conforme a lo establecido en el art. 19, inciso 2 de la Ley 2466 de 2025.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.Tutela primera instancia rad. 153359

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13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

13.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con

13.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 153359

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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

14.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 153359

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 153359

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  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

15. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente FERNANDO MORALES CRUZ . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la libertad, resocialización y dignidad humana, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 153359

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16. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

17. Ahora bien, la demanda recrimina los autos del 8 de octubre y 1° de diciembre de 2025 . Entonces, desde la última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela el 3 de marzo del presente año no transcurrieron más de seis meses. De esta forma no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

18. Lo mismo ocurre frente a la subsidiariedad porque la

forma no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

18. Lo mismo ocurre frente a la subsidiariedad porque la decisión cuestionada fue objeto de recurso de apelación que se resolvió por el Tribunal de Antioquia , sin que exista mecanismo adicional para impugnar el auto. Sin embargo, es de anotar que en materia de beneficios punitivos el actor puede realizar nueva postulación siempre y cuando se presenten circunstancias fácticas y jurídicas diferentes.

19. Ahora bien, superados los requisitos esenciales de procedencia de la acción y teniendo en cuenta el problema

jurídico, corresponde analizar lo concerniente a:

  1. principio de favorabilidad en materia penal; ii) derecho a la redención de penas y iii) lo dispuesto por artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

El principio de favorabilidad en materia penal.

20. La Sala recuerda que el principio de favorabilidad en materia penal tiene rango supralegal y constituye una garantíaTutela primera instancia rad. 153359

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constitucional (CC T-001 de 2004). De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

21. La Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad

en materia procesal penal opera en dos eventos5:

  1. cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y

21. La Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad

en materia procesal penal opera en dos eventos5:

  1. cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y
  1. cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.

22. En similares términos, se ha indicado que6:

Es sabido que la aplicación de un precepto favorable supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho: es decir, que medie la sucesión de normas reguladoras de una misma hipótesis fáctica en forma diferente y señale consecuencias jurídicas más beneficiosas para los intereses del procesado.

Por ende, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias como máxima que delimita la validez de la ley penal en el tiempo se concibió en pro del sujeto en quien han de producir efectos y encuentra en los beneficios que de ello puede derivar una excepción justa para sus intereses cuando quiera que la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situación procesal.

23. Ello se aplica tanto en el trámite del proceso ordinario, como en la fase de ejecución de penas. En tal sentido, se ha dicho:

Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo , de ello no

penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo , de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar

5 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865) 6 CSJ AP4544-2022, rad. 62083.Tutela primera instancia rad. 153359

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bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales).

24. Por lo expuesto, el principio de favorabilidad, como garantía del régimen constitucional, debe garantizarse en la fase de ejecución de la pena.

El derecho a la redención de penas.

25. El artículo 79 de la Ley 65 de 19937 indica que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.

26. Asimismo, indica la norma en referencia que:

Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el

desarrollar actividades productivas.

26. Asimismo, indica la norma en referencia que:

Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.

27. Lo anterior significa que el trabajo cumple una función importante en el tratamiento penitenciario. De allí que la legislación colombiana establezca la posibilidad que a través del

7 Modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014.Tutela primera instancia rad. 153359

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trabajo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la pena (la resocialización). También, que al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor.

28. En vigencia de la Ley 65 de 1993 se suscitó discusión sobre si la redención de pena era un beneficio o un derecho, como aspecto determinante para deducir si se afectaba por prohibiciones legales relacionadas con la naturaleza del delito. El

28. En vigencia de la Ley 65 de 1993 se suscitó discusión sobre si la redención de pena era un beneficio o un derecho, como aspecto determinante para deducir si se afectaba por prohibiciones legales relacionadas con la naturaleza del delito. El debate se dio por la existencia de normas especiales que proscribían la posibilidad de reconocer beneficios judiciales o administrativos a quienes fueron condenados por delitos de especial gravedad. Así, en un primer momento la jurisprudencia estimó que se trataba de un beneficio. Luego, modificó la mirada sobre el tema y reconoció que es un derecho8.

29. Esa situación quedó superada con la adición del artículo

103A al Código Penitenciario y Carcelario (con el canon 64 de la Ley 1709 de 2014). Esta norma de manera expresa señala que:

la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena podrán controvertirse ante los jueces competentes.

30. De manera que la actual regulación define la redención de pena como un derecho. Establece que es exigible su obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código

Penitenciario y Carcelario.

Del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

31. La Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma en esa

8 CSJ, SP 6 jun. 2012, rad. 35767.Tutela primera instancia rad. 153359

31. La Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma en esa

8 CSJ, SP 6 jun. 2012, rad. 35767.Tutela primera instancia rad. 153359

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materia para el trabajo decente y digno en Colombia, señala en su objeto que:

[…] su finalidad está dada en adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, b uscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favore cimiento a la creación de empleo formal en Colombia.

32. El artículo 19 de la citada norma dispone:

Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto).

33. El legislador, a través de ese mandato, estableció herramientas que proporcionen la incorporación de la persona privada de la libertad al escenario laboral. Para ese efecto, los centros penitenciarios deberán certificar la experiencia laboral que desempeñe n allí. Esto tiene como finalidad que puedan reincorporarse a la sociedad.

34. El trabajo cumple un rol fundamental que permite a la persona privada de su libertad potenciar habilidades previas o adquiridas durante el tiempo en reclusión, para prepararlos a la vida en libertad. En esto, es necesario que tengan posibilidades efectivas de materializar su proyecto de vida, a tal punto que logren su ingreso a la sociedad como seres productivos.Tutela primera instancia rad. 153359

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35. La reforma laboral adoptada por medio de la Ley 2466 del 2025 reguló el trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad con el fin de adoptar mecanismos efectivos para la reintegración del penado al lograr la libertad. Esto es consecuente con la finalidad del proceso de resocialización porque ofrece la posibilidad de activarse económicamente.

36. La implementación de esa normativa permite a ese sector poblacional adquirir experiencia laboral y el

con la finalidad del proceso de resocialización porque ofrece la posibilidad de activarse económicamente.

36. La implementación de esa normativa permite a ese sector poblacional adquirir experiencia laboral y el reconocimiento de la redención de pena. Esto último, como ya se expuso, determina que el trabajo termina por concurrir en el derecho a la redención de pena, pues es una de las finalidades.

37. El artículo objeto de análisis estableció una mayor reducción de tiempo por días laborados. Ese mandato, impone a las autoridades judiciales competentes, sea jueces de conocimiento o de ejecución de penas, su aplicación al momento de definir la redención de la sanción por razón de trabajo desarrollado por los privados de la libertad.

38. Para esos efectos, la Sala aclara que la carga impuesta al Ministerio del Trabajo en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no está relacionada con el de actividad productiva y ocupacional. Tiene que ver con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para validarse ante terceros para su ingreso al mercado laboral.

39. De modo que tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuantitativos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 deTutela primera instancia rad. 153359

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40. En consecuencia, la Sala advierte que la Ley 2466 de

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40. En consecuencia, la Sala advierte que la Ley 2466 de 2025, artículo 19, modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

En ese sentido, varió el tiempo que, en este último precepto, se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena.

41. Así, el nuevo mandato legal es imperativo para que autoridades judiciales, por favorabilidad, apliquen esa disposición. Lo anterior, porque otorga mayor beneficio para la población privada de la libertad en relación con el tiempo de redención de pena por trabajo.

42. Nótese que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 preveía que por 2 días de trabajo se abonara uno de reclusión. Sin embargo, con el cambio legislativo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, se dispuso que cada 3 días laborados se descuentan 2 de la pena im puesta al condenado. De ahí, que sea más beneficioso.

43. En principio, esta disposición podría generar discusión para su aplicación, pues es una norma de naturaleza laboral invocada en asuntos penales. Sin embargo, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular.

44. La finalidad primaria de la Ley 2466 de 2025 fue la modificar parcialmente normas laborales y adoptar una reforma para el trabajo decente y digno en Colombia. Pero lo cierto es que, mediante el artículo 19, abordó el tema relacionado con la redención de p ena por trabajo para personas privadas de la libertad. Por tanto, se trata de un asunto que, por su naturaleza,

mediante el artículo 19, abordó el tema relacionado con la redención de p ena por trabajo para personas privadas de la libertad. Por tanto, se trata de un asunto que, por su naturaleza, compete a la jurisdicción penal.Tutela primera instancia rad. 153359

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45. Aunque subsiste la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho. Menos todavía, que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de l os cálculos de redención de pena por trabajo de los condenados.

46. Con todo lo anterior, se debe revisar lo dispuesto en las decisiones cuestionadas. En primer lugar, el auto de primera instancia concedió la readecuación de las redenciones por trabajo por aplicación favorable de lo contemplado en la Ley 2466 del

2025. Negó, sin embargo, la readecuación por estudio porque la nueva normatividad no contempló modificación alguna para este tipo de redención para las personas privadas de la libertad.

47. Por su parte, el auto que resolvió el recurso de apelación

confirmó la decisión por considerar que:

Lo primero que debe advertirse es que la norma en comento se refiere a la redención pena por trabajo, y no contemplo de manera alguna la redención de pena por estudio por lo que la nueva normativa no trae ninguna consideración que resulte más favorable en el tema de la redención por estudio, lo que implica que para el presente caso no hay lugar a la aplicación de dicha normatividad que regula como se viene diciendo la redención de pena por trabajo, a una situación

trae ninguna consideración que resulte más favorable en el tema de la redención por estudio, lo que implica que para el presente caso no hay lugar a la aplicación de dicha normatividad que regula como se viene diciendo la redención de pena por trabajo, a una situación totalmente diversa como lo es la redención por estudio, sin que de otra parte se pueda decir que recurriendo al principio pro homine se pueda mutar lo que el legislador de manea expresa consagro al limitar la mayor redención que otorga la ley (sic) 2466 del 2025 exclusivamente al trabajo que realizan las personas privadas de la liberad.

La favorabilidad opera por el cambio de legislación que regula idéntica situación, para el caso como se viene diciendo la redención de pena por trabajo intracarcelario, no se puede extender el efecto de la norma a una situación diversa como lo es el estudio, que, aunque es también una actividad válida para redención no fue modificada por la

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