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CSJ - STP4288-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4288-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP4288-2023 Radicación n° 130097 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por las accionantes Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora, S.A.E. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Compañía Cáceres y Ferro Finca Raíz S.A.S.Tutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de las interesadas fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «En el escrito de tutela, el apoderado de las accionantes, señaló que sus representadas junto con Jorge Horacio Romero Pinzón, habitan el inmueble

las interesadas fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «En el escrito de tutela, el apoderado de las accionantes, señaló que sus representadas junto con Jorge Horacio Romero Pinzón, habitan el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-980465 ubicado en la Carrera 5 B No. 141 -156 del Condominio Reservas de Pance Etapa 3 Casa 82 de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), la que adquirieron el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) mediante hipoteca con el Banco BBVA. Indicó que, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se vinculó penalmente a Jorge Horacio Romero Pinzón, consecuencia de lo cual, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la FISCALÍA TREINTA Y SEIS ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en curso del proceso de extinción de dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble y el cinco (5) de abril siguiente presentó demanda de extinción. Manifestó que, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) (sic) EL JUZGADO PRIMERO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI inadmitió la demanda y posteriormente el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) (sic) decidió admitirla ordenando la notificación, conforme los términos establecidos en el artículo 138 del CED. Adujo que, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós (2022) la fiscalía

veintidós (2022) (sic) decidió admitirla ordenando la notificación, conforme los términos establecidos en el artículo 138 del CED. Adujo que, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós (2022) la fiscalía delegada y el representante de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -en adelante SAE-, los notificaron sobre la medida de embargo y secuestro del bien. Refirió que, inicialmente la defensa judicial fue asumida por Nora Elena González Navarro, quien renunció al poder el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y por ello, el veintinueve (29) de noviembre siguiente, se remitió al buzón electrónico del JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI solicitud de reconocimiento de personería para actuar al abogado Henry Torres Bedoya, sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte del despacho judicial. Precisó que, el dieciséis (16) de febrero hogaño, la SAE por intermedio de la COMPAÑÍA CÁCERES Y FERRO FINA RAÍZ S.A., les informaron que como ocupantes del bien deben asumir el pago de cánones de arrendamiento, por lo que les otorgaron el término de diez (10) días hábiles para tomar la determinación de asumir los pagos o en su defecto, se iniciaría el proceso de desalojo. Asimismo dijo que, el inmueble se encuentra registrado como patrimonio de familia y, por ende, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 9° de 1989Tutela 2a Instancia No. 130097

de desalojo. Asimismo dijo que, el inmueble se encuentra registrado como patrimonio de familia y, por ende, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 9° de 1989Tutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 3 modificada por la Ley 3° de 1991, es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda. Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, como consecuencia, se ordene a la FISCALÍA TREINTA Y SEIS ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO levante las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de discusión y a la SAE se abstenga de proceder con el lanzamiento de desalojo. Además, se decrete como medida cautelar la suspensión de toda acción por parte de la delegada fiscal hasta que no se declare la extinción del bien por parte del juzgado competente.» FALLO RECURRIDO Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 3 de marzo de 2023. Destacó que frente a las medidas cautelares impuestas sobre el bien que habitan las accionantes, se realizó el control de legalidad. Luego, no resulta procedente que el juez constitucional se constituya en una instancia adicional para que realice un estudio de legalidad que ya fue efectuado por

que habitan las accionantes, se realizó el control de legalidad. Luego, no resulta procedente que el juez constitucional se constituya en una instancia adicional para que realice un estudio de legalidad que ya fue efectuado por el juez competente. Agregó que las demandantes aun cuentan con la posibilidad de demostrar ante el juez de extinción de dominio la procedencia de mantener las medidas. Aclaró que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1708 de 2014, la extinción de dominio tendrá como limite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida. Razón por la cual, es ante el juez de extinción de dominio que se debe alegar la afectación con patrimonio de familia del bien reclamado por las actoras. Sostuvo que la S.A.E. y la compañía Cáceres y Ferro Finca Raíz S.A. realizan actividades de administración de los bienes, conforme laTutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 4 atribución legal. La primera, pues funge como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, y la segunda, en calidad de depositaria provisional del bien. Por último, destacó que no se vulneraron los derechos de las accionantes por la falta de contestación al memorial por medio del cual informaron acerca del cambio de apoderado, toda vez que las normas vigentes no exigen un pronunciamiento de parte del juzgado para que el abogado pueda actuar dentro del proceso. Para ello, basta con el

informaron acerca del cambio de apoderado, toda vez que las normas vigentes no exigen un pronunciamiento de parte del juzgado para que el abogado pueda actuar dentro del proceso. Para ello, basta con el otorgamiento del poder y su presentación al despacho judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las accionantes, a través de apoderado judicial. En su escrito, el profesional del derecho manifestó que el fallador de primera instancia no llevó cabo una revisión minuciosa de las pruebas aportadas, ni valoró los argumentos expuestos en la providencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali resolvió el control de legalidad sobre las medidas impuestas sobre el inmueble de las accionantes. Adicionalmente, expuso su inconformidad frente al contenido de la resolución de decreto de las medidas cautelares expedida por la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y resaltó la fala de rigurosidad del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali a la hora de analizar la suficiencia de las pruebas en las cuales se soportaron las cautelas.Tutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 5 Adicionalmente, manifestó que, a Jorge Horacio Romero Pinzón, padre y esposo de las accionantes, no se le han brindado las garantías procesales dentro del proceso de extinción de dominio, toda vez que se presentaron irregularidades en la notificación personal la admisión de la demanda de extinción pues pasaron 9 meses desde la admisión de la

procesales dentro del proceso de extinción de dominio, toda vez que se presentaron irregularidades en la notificación personal la admisión de la demanda de extinción pues pasaron 9 meses desde la admisión de la demanda a la fecha de notificación. Adicionalmente, el despacho de conocimiento demoró más de 3 meses en reconocer personería jurídica a su abogado. Situaciones que evidencian una clara vulneración a los derechos a la defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas. Lo anterior, tras considerar que en este caso no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Como aspecto adicional, la Sala deberá establecer la procedencia de este medio constitucional frente a los reclamos formulados en el escrito de impugnación por el apoderado de las accionantes, a través del cual, ataca: i)

la decisión del 3 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió laTutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 6 solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas en el proceso con radicado No. 110016099068 2020 00012 E.D. , y ii) la vulneración de las garantías procesales de Jorge Horacio Romero Pinzón, en la citada actuación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que operan sobre las propiedades de las accionantes, como acertadamente lo expuso el a quo. Adicionalmente, tampoco resulta procedente el amparo de cara a los planteamientos de la impugnación, en tanto no fueron hechos expuestos en la demandada de tutela. Para abordar los escenarios propuestos, en primer lugar, se expondrá lo relacionado con las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio, y en seguida, se analizará el caso concreto.

1. Medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.

En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan

modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades,Tutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 7 establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias. De otra parte, se tiene que la S.A.E. S.A.S., en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida del derecho de propiedad.1 Para cumplir dicho fin, la S.A.E. S.A.S. está facultada para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos

desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos. Motivo por el cual, el despliegue de las herramientas a cargo de la S.A.E. S.A.S. no supone el desconocimiento de garantías fundamentales por tratarse de una acción inherente a la administración de los bienes.

2. Caso concreto. 1 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de

autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.Tutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 8 La parte actora, a través de la presente acción constitucional, busca que se levanten las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en resolución de 9 de febrero de 2021, sobre el bien inmueble en el cual residen, identificado con matrícula inmobiliaria nº 370-980465, ubicado en la calle 5B núm. 141-156 Condominio Campestre de Pance, Cali. Asimismo, busca que la S.A.E. cese las acciones tendientes a lograr el desalojo del citado bien. Adicionalmente, en escrito de impugnación, la parte actora enervó el contenido del auto del 3 de junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali resolvió la petición de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas. Asimismo, cuestiona la vulneración de las garantías procesales a Jorge Horacio Romero Pinzón, en le desarrollo de la acción de extinción de dominio con radicado nº 110016099068 2020 00012 E.D.

impuestas. Asimismo, cuestiona la vulneración de las garantías procesales a Jorge Horacio Romero Pinzón, en le desarrollo de la acción de extinción de dominio con radicado nº 110016099068 2020 00012 E.D. 2.1. Sobre el particular, vale la pena precisar que bajo el radicado nº 110016099068 2020 00012 E.D., se adelanta la acción de extinción de dominio donde se vinculó como afectados a Jorge Horacio Romero Pinzón y al Banco BBVA Colombia S.A. En el marco de ese diligenciamiento, mediante resolución del 9 de febrero de 2021, la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 370-980465, ubicada en la calle 5B núm. 141-156 Condominio Campestre de Pance, Cali. Contra la anterior determinación Jorge Horacio Romero Pinzón presentó solicitud de control de legalidad. A su turno, el Juzgado PrimeroTutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 9 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la legalidad de la medida, mediante auto del 3 de junio de 2021. La decisión fue confirmada por el superior, a través de providencia del 10 de febrero de 2022. Más adelante, e n el marco de la administración del inmueble, la

la legalidad de la medida, mediante auto del 3 de junio de 2021. La decisión fue confirmada por el superior, a través de providencia del 10 de febrero de 2022. Más adelante, e n el marco de la administración del inmueble, la compañía Cáceres y Ferro Finca Raíz S.A., depositario provisional designado por la S.A.E., extendió invitación formal para que se legalice la ocupación del bien, so pena de aplicar el desalojo por parte de la S.A.E. Lo anterior, mediante comunicación persuasiva del 16 de febrero de 2023. 2.2. Ahora bien, la Sala destaca que este mecanismo resulta improcedente frente a la pretensión inicial de la demanda, relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares. Esto es así, pues las cautelas impuestas al inmueble con matrícula inmobiliaria 370-980465, fueron decretadas dentro del proceso 110016099068 2020 00012 E.D. que se encuentra en curso, y será en el mismo, concretamente en la sentencia, donde se decidirá de forma definitiva sobre las mismas. En este punto se destaca, que los afectados con las restricciones impuestas a la casa habitación referida, tienen la posibilidad de hacerse parte de la actuación y hacer valer sus argumentos en el marco de la acción extintiva, para que sea la autoridad competente quien sopese las alegaciones y decida lo que en derecho corresponde. Como consecuencia de lo expuesto, al juez constitucional no le está

extintiva, para que sea la autoridad competente quien sopese las alegaciones y decida lo que en derecho corresponde. Como consecuencia de lo expuesto, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir alTutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 10 juez de conocimiento – de extinción de dominio – en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se adelanta. 2.3. Bajo la misma línea, tampoco está llamada a prosperar la acción de tutela, a fin de que hacer cesar las labores de administración que ejecuta la S.A.E. sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370980465. Esto es así, pues se recuerda que la S.A.E. es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, y dentro de sus funciones está la de procurar que los bienes frente a los cuales se decretan medidas cautelares o se ordena la extinción del derecho de dominio, continúen siendo productivos. En ese sentido, el oficio del 16 de febrero de 2023, por medio del cual la compañía Cáceres y Ferro Finca Raíz S.A., en calidad de depositario provisional, extendió invitación formal para que se legalizara la ocupación del bien, hace parte de las labores que debe desarrollar la S.A.E. Se destaca que dicha comunicación tiene carácter persuasivo, y como tal, invitó a las accionantes a que a legalizaran la ocupación a través

la ocupación del bien, hace parte de las labores que debe desarrollar la S.A.E. Se destaca que dicha comunicación tiene carácter persuasivo, y como tal, invitó a las accionantes a que a legalizaran la ocupación a través de un contrato de arrendamiento, so pena de no hacerlo se procederá con un desalojo a cargo de la S.A.E.

El contexto analizado permite afirmar que las medidas de carácter persuasivo que hasta ahora ha adoptado la S.A.E. S.A.S., así como un eventual desalojo, por sí solas, no suponen una extralimitación o arbitrariedad de la convocada. Por el contrario, hacen parte de las labores de administración encargadas a la S.A.E. S.A.S. que por mandato legal debe desplegar.Tutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 11 Ahora, lo anterior no es óbice para que la parte actora busque la regularización de la ocupación del bien de forma directa ante la autoridad ya citada, como fue sugerido a los ocupantes del inmueble, mediante oficio del 13 de febrero de 2023. Asumir una posición como la pretendida por las demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención

en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 2.4. En otro punto, se destaca que los alegatos planteados en la impugnación no fueron esbozados en el escrito de tutela, por lo que la segunda instancia no está facultada para pronunciarse de fondo sobre los mismos. De esta manera se tiene que las actoras, solo hasta la impugnación, manifestaron un ataque puntual frente al contenido del auto del 3 de junio de 2021 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que resolvió en primera instancia la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en proceso 110016099068 2020 00012 E.D. Asimismo, a través de la alzada señalaron la presunta vulneración de los derechos de Jorge Horacio Romero Pinzón en el marco del proceso de 110016099068 2020 00012 E.D. La anterior situación devela la existencia de hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tutela. Ello, dado que el planteamiento deTutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 12 los recurrentes invita a valorar la juridicidad de dos providencias judiciales, frente a las cuales no se plantearon reclamaciones en primera instancia. Por tanto, si se procediera a su estudio en sede de segunda

12 los recurrentes invita a valorar la juridicidad de dos providencias judiciales, frente a las cuales no se plantearon reclamaciones en primera instancia. Por tanto, si se procediera a su estudio en sede de segunda instancia, se desconocería el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes que concurren al presente trámite. Igualmente, el análisis de la supuesta trasgresión a las garantías constitucionales de Jorge Horacio Romero Pinzón en el marco de la acción con radicado nº 110016099068 2020 00012 E.D., constituiría un problema jurídico nuevo, que al margen de la legitimidad en la causa por pasiva de las actoras, no fue delimitado por la primera instancia, y por ende, sorprendería a los vinculados a este trámite constitucional. En ese orden, la Sala no está llamada a valorar de fondo las alegaciones expuestas en la impugnación. 2.5. A modo de conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2a Instancia No. 130097 CUI 11001222000020230003601 Mónica Mabel Vanegas Gómez y Mariana Romero Vanegas 13

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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