CSJ - STP4289-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4289-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4289-2022 Radicación No. 122561 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de enero de 2022, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 2021-00562.CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efectos el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, así como la sentencia proferida por el Tribunal en cumplimiento de esa orden constitucional para que, en su lugar, se notifique a las partes y se vincule a los herederos de Elizabeth Herrera de
como la sentencia proferida por el Tribunal en cumplimiento de esa orden constitucional para que, en su lugar, se notifique a las partes y se vincule a los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera, para que puedan ejercer el contradictorio de la misma. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Martha Cecilia Herrera Herrera y otros iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra la Clínica Ibanazca, hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A., Miriam Luna Morales, Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Medicadiz S.A. para que, entre otras cosas, fueran condenados a pagar los perjuicios causados por el fallecimiento de su madre y abuela, Elizabeth Herrera de Herrera. Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué acogió las pretensiones de la suscrita y demás herederos, desestimó las defensas de Carlos Fernando Restrepo Cuartas y condenó al extremo pasivo a pagar, de manera solidaria, la suma de $10.000.000 a cada uno de los cinco (5) hijos y $3.000.000 a sus nueve (9) nietos. Inconforme con lo decidido, las personas naturales demandadas interpusieron recurso de apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en fallo de 22 de septiembre de 2020 ratificó la providencia atacada. Posteriormente, Carlos Fernando Restrepo Cuartas interpuso
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en fallo de 22 de septiembre de 2020 ratificó la providencia atacada. Posteriormente, Carlos Fernando Restrepo Cuartas interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales de conocimiento para que se dejaran sin efectos las sentencias de ambas instancias y, en su lugar, fuera absuelto de las condenas 2CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación impuestas, asunto que fue admitido por la Sala de Casación Civil el 4 de marzo de 2021. Por sentencia CSJ STC2836-2021, de 23 de marzo de 2021, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil amparó los derechos fundamentales del entonces accionante y ordenó que: SEGUNDO: En consecuencia, ordenar colegiado confutado que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 22 de septiembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la controversia, conforme a lo aquí expuesto. Envíesele la reproducción de esta sentencia. En vista de que la determinación no fue impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué acató la orden constitucional y dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el
Familia del Tribunal Superior de Ibagué acató la orden constitucional y dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2019, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por el demandado Carlos Fernando Restrepo Cuartas de
“INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SERVICIO MÉDICO
PRESTADO POR EL DR. CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS Y LA MUERTE DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA DE HERRERA” y por la demandada Miriam Luna Morales de
“FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LAS CAUSAS DE LA MUERTE e INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Explicó la tutelante que una vez desatada la alzada el galeno Carlos Fernando Restrepo Cuartas, la aseguradora y los herederos de su progenitora Elizabeth Herrera de Herrera, realizaron una transacción el 3 de noviembre de 2020 para el pago de dicha condena judicial, «en virtud del cual el primero mediante a través de su aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable, nos canceló a las suscritas y herederos de [su] madre, la suma de cuarenta millones setecientos mil pesos ($40.700.000), el 14 de diciembre de 2020».
responsable, nos canceló a las suscritas y herederos de [su] madre, la suma de cuarenta millones setecientos mil pesos ($40.700.000), el 14 de diciembre de 2020». Informó que no fueron vinculados al trámite constitucional que originó el fallo de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses y solo se enteraron «cuando recibimos un comunicado del abogado del médico CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, quien nos invita a una conciliación en la 3CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación cámara de comercio de Ibagué, para efectos de realizar una transacción, anexando el fallo de tutela mencionado». En ese sentido, adujo que se concretó una vulneración al debido proceso pues no pudieron ejercer su derecho de defensa en el trámite constitucional anterior. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2022, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela 2021-00562, a partir del auto que admitió la demanda de tutela donde funge como accionante CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS; por consiguiente, ordenó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, iniciar nuevamente el trámite
como accionante CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS; por consiguiente, ordenó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, iniciar nuevamente el trámite tutelar con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, declaró la nulidad de lo actuado dentro de las actuaciones que se profirieron al interior del proceso civil en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela 202100562, indicando que, “se ordenará a la Sala de Casación Civil que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de diez (10) días, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios a los integrantes del extremo demandante, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.” 4CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del trámite tutelar, se observó que la Sala Homóloga Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y los terceros con interés legítimo dentro de la acción de tutela 2021-00562, puesto que no se notificó, ni integró debidamente el contradictorio. LA IMPUGNACIÓN CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que, a través del escrito tutelar que, MARTHA CECILIA HERRERA
integró debidamente el contradictorio. LA IMPUGNACIÓN CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que, a través del escrito tutelar que, MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA tergiversó los hechos elevados en la acción constitucional, pretendiendo obtener el amparo invocado a través de falsos argumentos. Lo anterior, al considerar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación sí notificó a los interesados de la acción constitucional 2021-00562. Aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto la decisión objeto de reproche data de marzo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el
apoderado de CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS,
5CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de enero de 2022, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 2021-00562.
debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 2021-00562. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 6CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 7CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido
misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 8CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 9CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la 4 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 10CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consisten en: determinar si existió una
para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consisten en: determinar si existió una indebida integración del contradictorio por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la acción de tutela 2021-00562 y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA CECILIA HERRERA
HERRERA.
11CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de 12CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela elevada por CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo que hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela. Siendo así, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida integración, y por ende, notificación a la señora HERRERA HERRERA como tercera con interés legítimo en el asunto, lo que llevó a 13CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, la Sala Homóloga Civil no notificó a la señora HERRERA HERRERA del auto que admitió la acción de tutela 2021-00562, por lo cual, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite surtido dentro de esta. Por lo anterior , se insiste que la accionante no fue informada en tiempo sobre la determinación de la autoridad judicial accionada, con el fin que pudiera presentar dentro
de defensa y contradicción dentro del trámite surtido dentro de esta. Por lo anterior , se insiste que la accionante no fue informada en tiempo sobre la determinación de la autoridad judicial accionada, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido una respuesta al traslado efectuado, y, eventualmente, interponer los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela. Aunado a esto, advierte la Sala que, dentro del decurso cuestionado, se omitió la integración y notificación de los demás herederos de Elizabeth Herrera de Herrera como terceros con interés legítimo en el asunto, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes. En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente el trámite impartido en el proceso 14CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación cuestionado y realizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales de la ahora tutelante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 11001020500020220002102 Rad. 122561 Martha Cecilia Herrera Herrera Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16