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CSJ - STP429-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP429-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP429-2023 Radicación n.° 128209 (Aprobación Acta No. 09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Representante Legal de PORVENIR S.A., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 520013105002201800216 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00216). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: María Mercedes Guerrero Delgado, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00216.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020220263200

Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Representante Legal de PORVENIR S.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00216. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00216. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora María Mercedes Guerrero Delgado presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensión de invalidez de origen común con fundamento en los salarios sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, el 16 de octubre de 2003; asimismo, la prestación a partir del 1 de enero de 2018, en 14 mesadas por año. Además, a reintegrar o devolverle las cotizaciones o aportes más sus rendimientos financieros realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y hasta la de su retiro, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 1 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO (…), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común causada a partir del 16 de octubre de 2003 y disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 2CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209

disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 2CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A.

Acción de tutela SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho María Mercedes Guerrero Delgado, de anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 1 de enero de 2018, con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de cada anualidad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la condena por el valor total indexado de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de 2018 y el mes de octubre de 2019 es igual a la cantidad de $20.584.247,53. A partir del mes de noviembre de 2019, la mesada pensional será equivalente a $828.116 y de allí en adelante con los ajustes de rigor. La administradora antes señalada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (…), para que dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores percibidos a nombre de María Mercedes Guerrero Delgado, de notas civiles reseñadas,

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (…), para que dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores percibidos a nombre de María Mercedes Guerrero Delgado, de notas civiles reseñadas, las cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, con los frutos, intereses o rendimientos correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la demandante con anterioridad al 16 de octubre de 2003, inclusive, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada PORVENIR SA de las pretensiones principales de la demanda, por lo antes expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada COLPENSIONES de la restante pretensión de la demanda, por lo antes expuesto.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho el equivalente a la suma de $1.656.232. Liquídense.

OCTAVO: CONSÚLTESE esta providencia en favor de COLPENSIONES ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de conformidad con el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

NOVENO: GLOSAR al acta de audiencia el cuadro de liquidación al que se

Pasto de conformidad con el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

NOVENO: GLOSAR al acta de audiencia el cuadro de liquidación al que se hizo referencia en la parte motiva de la presente decisión.” Esta decisión fue impugnada por la señora Guerrero Delgado y Colpensiones y, mediante sentencia de segundo grado del 29 de mayo de

3CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará de la siguiente forma: SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales, las que en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, previos los descuentos que por concepto de salud se hagan en favor de la demandante. En consecuencia, Porvenir SA debe pagar en favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas

descuentos que por concepto de salud se hagan en favor de la demandante. En consecuencia, Porvenir SA debe pagar en favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, retroactivo que indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que se sigan causando, monto del cual se autorizará a PORVENIR SA a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud.

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión, los cuales quedarán de la siguiente forma: CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

expuestos en la parte motiva de esta decisión, los cuales quedarán de la siguiente forma: CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social y no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR SA.

4CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A.

Acción de tutela SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR SA y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.656.232, liquídense en la forma ordenada por el CGP.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, conforme se expuso.

QUINTO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.

SEXTO: Incorporar a la presente decisión el anexo contentivo del retroactivo pensional de invalidez a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia.” En virtud de esto, mediante apoderado, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que

providencia.” En virtud de esto, mediante apoderado, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante decisión CSJ SL2092-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Alegó la parte accionante que, con la decisión de 22 de junio de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos; como lo es, el desconocimiento del precedente del Alto tribunal Constitucional que gobierna el tema. Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad que sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, “emitir nueva providencia acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias unificación SU-313 de 2020 y confirmada la línea jurisprudencial en sentencia T045/22.” 5CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada

Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Representante Legal de PORVENIR S.A. , contra la Sala de

modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Representante Legal de PORVENIR S.A. , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A.

fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00216, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00216 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por

fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00216 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por PORVENIR S.A., es la proferida por la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la entidad, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201800216; mediante la cual, resolvió no casar el fallo de segundo grado , que condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo común, a favor de la señora Guerrero Delgado, a partir del 1 de enero de 2018, día siguiente al del vencimiento de las incapacidades a ella concedidas. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no 10CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela prospera en la medida que, lo que busca PORVENIR S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial

constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad quem. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “(…) la discusión jurídica planteada se circunscribe a establecer si erró el ad quem al condenar a Porvenir SA a pagar la prestación pensional de invalidez reclamada a partir del 1 de enero de 2018, día siguiente al del vencimiento de las incapacidades a ella concedidas, no obstante que la fecha de estructuración del estado se remonta al momento en que se encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. El asunto que se somete a escrutinio de la Sala fue recientemente analizado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL1397-2022 que rememoró la CSJ SL5183-2021 (...) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que como la demandante se trasladó válidamente de régimen pensional el 1 de noviembre

SL5183-2021 (...) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que como la demandante se trasladó válidamente de régimen pensional el 1 de noviembre de 2005 y se hizo efectivo el 1 de enero 2006 y, en vigencia de esta afiliación a 11CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela la AFP Porvenir SA, se concretó y se conoció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pasto que determinó su situación de invalidez -3 de mayo de 2017-, no se trató de un hecho acaecido o que existía al momento del cambio de régimen por lo que la solicitud de reconocimiento pensional se dio cuando ya estaba afiliada a Porvenir SA, lo que conlleva a que sea esta a quien le corresponda su pago, por lo que, ningún yerro jurídico cometió el Tribunal en la decisión impugnada en sede extraordinaria.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas

funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. 12CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la Representante Legal de PORVENIR S.A., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020400020220263200 Rad. 128209 Porvenir S.A. Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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