CSJ - STP4290-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4290-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4290-2023 Radicado N° 130072 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante EMTELCO S.A.S, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como, al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con ocasión de la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión de la primera instancia en el sentido de no declarar probada la excepción previa.Tutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 2 Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos y fundamentos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, así como, las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el a quo, de la forma como sigue: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el que denominó «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el que denominó «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que el 1 de noviembre de 2019 Elmer De Jesús Quintero Gallego «radicó escrito de demanda en contra de EMTELCO S.A.S.», pretendiendo el pago de la «indemnización por despido injusto, indexación y costas»; proceso que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Manifestó que, al contestar la demanda, Emtelco S.A.S. interpuso la «[…] excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa» con fundamento en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Según indicó, el requisito de la reclamación administrativa trasciende en el proceso dada la naturaleza de Emtelco S.A.S., cuya composición accionaria está conformada por capital 50.001% público y 49.999% privado, lo que obligaba al demandante a probar que, previo al impulso del proceso ordinario, presentó ante el hoy accionante, la reclamación administrativa. Señaló que, «[…] si bien en el expediente reposaba una copia de un escrito fechado el 17 de junio de 2019 dirigido a mí representada, dicha comunicación no había sido recibida por ella». Para el accionante, el hecho de que el citado documento solo tuviera
escrito fechado el 17 de junio de 2019 dirigido a mí representada, dicha comunicación no había sido recibida por ella». Para el accionante, el hecho de que el citado documento solo tuviera una nota a mano alzada en el ángulo inferior derecho en el que se lee «[…] Recibido […] 19/6/19 […]», no configuró prueba de la recepción por parte de Emtelco S.A.S. Mediante proveído del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa propuesta, dándole valor probatorio, entre otros, a loTutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 3 afirmado por el demandante en el traslado de las excepciones; oportunidad en la que manifestó que la «[…] reclamación administrativa fue radicada en las instalaciones de la empresa, siendo recibida por la Analista de Talento Humano señora Maritza Elizabeth Restrepo Alzate […]». Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín determinó no reponer su decisión mediante providencia de 1º de septiembre de 2022. Por su parte, mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Sostuvo que se incurrió en «[…] vía de hecho por defecto fáctico,
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Sostuvo que se incurrió en «[…] vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento de precedente judicial» al darle valor probatorio a la constancia del recibido consignada en el documento del 19 de junio de 2019, a través del cual el demandante, según indica, impulsó la reclamación administrativa ante Emtelco S.A.S. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores. Solicita dejar sin efecto la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y requiere que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 25 de enero del año en curso, negó la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. Para ello, consideró que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y, luego el Tribunal Superior, ambos de Medellín, efectuaron un examen razonado de los elementos de prueba en torno a la entrega de la reclamación administrativa. Destacó los siguientes apartes de la decisión emitida por el Tribunal:Tutela de 2ª instancia N° 130072
CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 4 Con la demanda se aporta el documento con fecha del 19 de junio de 2019, mediante el cual el demandante manifiesta su inconformidad “…con la determinación de dar por terminado el OTRO SI del contrato individual de trabajo suscrito por las partes…” advirtiendo que iniciaría las acciones judiciales pertinentes; escrito que en la esquina inferior derecha tiene la siguiente anotación manuscrita: “…Recibido…19/6/19…” […]. No sobra mencionar que cuando el Juzgado corrió traslado de la excepción previa a la apoderada del demandante, manifestó que la reclamación administrativa fue radicada en las instalaciones de la empresa, siendo recibida por la Analista de Talento Humano señora Maritza Elizabeth Restrepo Alzate; indicando que podía informar sus números de teléfono. Aunque lo afirmado no mereció ninguna manifestación por parte de la demandada, puede ser tenida en consideración como una información que legítima la presunción de buena fe e interpretación más favorable al trabajador que realizó el a quo para tener por demostrado la radicación de este documento, y con ello, el cumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa. Refirió que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal sí realizó un estudio detallado de las piezas procesales y de las pruebas aportadas, para concluir razonadamente que la reclamación administrativa sí fue puesta en conocimiento del hoy accionante. Además, señaló que el hecho de que Emtelco S.A.S. no coincida con
aportadas, para concluir razonadamente que la reclamación administrativa sí fue puesta en conocimiento del hoy accionante. Además, señaló que el hecho de que Emtelco S.A.S. no coincida con el criterio de la autoridad judicial no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien consideró que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín adolece de la configuración del defecto fáctico, en tanto, la decisión se fundó en una valoración defectuosa de la prueba relativa al documento de 17 de junio de 2019, a través del cual, el demandante pretende probar el agotamiento de la reclamación administrativa.Tutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 5 Lo anterior, por cuanto el documento presentado por la parte demandante no cuenta con el sello de recibido de la empresa, ni con el número de radicado de la entrega, pues solo tiene un trazo escrito a mano en la esquina inferior derecha que se lee recibido el 19 de junio de 2019. En ese sentido, insistió que echa de menos el sello que caracteriza el recibo de una comunicación por parte de la empresa, al tiempo que, resulta incuestionable que dicha reclamación no fue recepcionada por ninguno de los canales de comunicación, como la ventanilla de radicación y el correo electrónico de notificaciones judiciales notificacionesccio@emtelco.com.co En ese orden de ideas, precisó que debió exigírsele al demandante que la anotación de recibido viniera acompañada del sello de la empresa,
y el correo electrónico de notificaciones judiciales notificacionesccio@emtelco.com.co En ese orden de ideas, precisó que debió exigírsele al demandante que la anotación de recibido viniera acompañada del sello de la empresa, una firma de quien lo pudo haber recibido o cualquier otra indicación que permitiera esclarecer a quien le fue entregado el documento. Por último, señaló que la providencia cuestionada también adolece de desconocimiento del precedente y de defecto sustantivo. Advirtió, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que las razones presentadas en el escrito de tutela están relacionadas con el principio de seguridad jurídica, en tanto, un documento que fácilmente puede ser alterado, no puede ser considerado con suficiente valor para probar el recibido del documento por parte de EMTELCO S.A.S. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 25 de enero del presente año y, en su lugar, dejar sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que en el término queTutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 6 se disponga proceda a proferir una nueva que ponga fin en la segunda instancia al proceso laboral adelantado por Elmer de Jesús Quintero Gallego contra EMTELCO S.A.S. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
instancia al proceso laboral adelantado por Elmer de Jesús Quintero Gallego contra EMTELCO S.A.S. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, EMTELCO S.A.S. contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 7 propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, comoquiera que se discute la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima de EMTELCO S.A.S; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, además que, la definición sobre la concurrencia o no de la excepción previa del agotamiento de la reclamación administrativa, ya no puede ser objeto de cuestionamiento en el proceso laboral; iii) se cumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 2 de noviembre de 2022 y la presentación de la tutela ocurrió el 16 de enero de 2023, es decir, han transcurrido menos de seis (6) meses, por lo que se considera un plazo razonable para la interposición de la tutela; v) en el 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
considera un plazo razonable para la interposición de la tutela; v) en el 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 8 escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las
presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Anticipando que, no se evidencia la existencia de ninguna causal. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 2 de noviembre de 2022, se evidencia que sí efectuó un análisis razonable con el propósito de dirimir la controversia en punto a determinar si el demandante en realidad entregó a EMTELCO S.A.S. la reclamación administrativa.Tutela de 2ª instancia N° 130072
CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 9 Respecto de la exigencia pretendida por la parte actora, en torno a que la anotación de recibido estuviera acompañada del sello de la empresa, o de la firma de quien hubiese recibido o cualquier otra indicación que permitiera esclarecer a quien le fue entregado, consideró que “no tiene sustento normativo, por el contrario, se erige en una barrera para que el demandante pueda ejercer su derecho de acceso al sistema de administración de justicia”. A su vez, tuvo en cuenta que cuando el Juzgado corrió traslado de la excepción previa a la apoderada de la demandante, manifestó que la reclamación administrativa fue radicada en las instalaciones de la empresa, la cual fue recibida por la señora Maritza Elizabeth Restrepo Álzate, analista del área de Talento Humano, e indicó que podía informar sus números telefónicos. Al respecto, el Tribunal señaló que, si bien, lo informado no mereció ninguna manifestación de parte de EMTELCO S.A.S., esta situación sí se tiene como una información que legitima la presunción de buena fe e interpretación más favorable al trabajador que realizó el a quo para tener por demostrado la radicación de este documento, y con ello, el cumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa. De acuerdo con lo anterior, confirmó la decisión del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Al respecto, esta Sala de Decisión considera que resulta procedente confirmar la decisión del a quo del presente trámite constitucional, en
Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Al respecto, esta Sala de Decisión considera que resulta procedente confirmar la decisión del a quo del presente trámite constitucional, en tanto, se observa que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaciónTutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 10 del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable a través de esta acción de tutela. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En este orden de ideas, la Sala no encuentra lugar para amparar los derechos de la parte actora, así como, tampoco se satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para dejar sin efectos la providencia de 2Tutela de 2ª instancia N° 130072 CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 11 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Segundo : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia N° 130072
CUI 11001020500020230003601 Emtelco S.A.S. 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria