CSJ - STP4290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4290-2024 Radicación N.° 136523 Acta 075 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el BANCO DE LA REPÚBLICA, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas, todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503420160009500/01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020240058800
Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 2
1. Refiere el accionante que el señor Ricardo Gómez Morales promovió en su contra demanda ordinaria laboral. 1.1 En dicho asunto, el demandante requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 – 1999, suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, en cuantía equivalente al 100% del valor de su último salario, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas. 1.2 Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación contenido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo
Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas. 1.2 Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación contenido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en cuantía del 85% del último salario, retroactivo e intereses moratorios o indexación y las costas.
2. Sobre el particular, aduce el accionante que el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 perdió vigencia el 24 de noviembre de 2003, pues fue aprobado uno nuevo mediante la Resolución 03228 del 24 de noviembre de esa anualidad. 2.1 Indica que como consecuencia de lo anterior, el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, fue reemplazado por el canon 56 del aprobado en el año 2003, teniendo como nuevo texto el siguiente: «Artículo 56. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los (20) años de servicios, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de servicio Porcentaje del salario 20 75CUI 11001020400020240058800
Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 3 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley. - El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley». 2.2 Destaca que con fundamento en el Acto Legislativo 001 de
30 o más 85 El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley. - El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley». 2.2 Destaca que con fundamento en el Acto Legislativo 001 de 2005, se dispuso la pérdida de vigencia de las normas pensionales acordadas en pactos, convenciones o cualquier acto jurídico, a partir del 31 de julio de 2010. 2.3 Con fundamento en ello, aduce el accionante que para el 31 de julio de 2010, el señor Ricardo Gómez Morales tenía 50 años de edad, lo que significa que, a la luz de los reglamentos internos de trabajo referidos, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión.
3. Relata que el proceso laboral en mención, fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, lo absolvió frente a las pretensiones principales, pero lo condenó por las subsidiarias, lo que conllevó al reconocimiento y pago de la pensión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento Interno del Trabajo de 1985.
4. Indica que promovió el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020400020240058800
Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 4 Bogotá, Colegiatura que mediante providencia del 16 de enero de 2018, la revocó y, por tal motivo, el señor Ricardo Gómez Morales promovió el recurso de casación, por aplicación indebida de la Ley.
Tutela 1ª Instancia 4 Bogotá, Colegiatura que mediante providencia del 16 de enero de 2018, la revocó y, por tal motivo, el señor Ricardo Gómez Morales promovió el recurso de casación, por aplicación indebida de la Ley.
5. Precisa que mediante providencia SL2584-2023 del 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la sentencia y ordenó, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento Interno del Trabajo de 1985, el reconocimiento de la pensión
del señor Ricardo Gómez Morales.
6. Señala el actor que para proferir tal decisión, la Sala accionada acudió a la sentencia SL2962-2022, sobre la cual, no realizó un análisis minucioso de las diferencias existentes entre aquel caso y el que se siguió en su contra.
Destaca que si se hubiese tenido en cuenta que para el caso que aquí nos ocupa, la edad era un requisito de causación del derecho, la decisión adoptada sería diferente, pues la Sala se centró en argumentar la configuración de un derecho adquirido.
7. Por ello, considera que la decisión atacada es contraria a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política; al precedente desarrollado por la Corte Constitucional; y, al artículo 78 del Reglamento Interno del Trabajo de 1985, pues este no contempla la posibilidad de adquirir la pensión sin el cumplimiento de la edad mínima. 7.1 Alega además, que la providencia atacada fue emitida con violación al derecho fundamental al debido proceso y en contravía del principio de seguridad jurídica, pues tuvo como fundamento una
7.1 Alega además, que la providencia atacada fue emitida con violación al derecho fundamental al debido proceso y en contravía del principio de seguridad jurídica, pues tuvo como fundamento una disposición no vigente que contraría el Acto Legislativo 001 de 2005.CUI 11001020400020240058800 Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 5 7.2 Aunado a lo anterior, en su sentir, la decisión proferida en sede de casación también desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional, específicamente aquellos desarrollados en las sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021, SU-347 de 2022 y SU-212 de 2023.
8. Por todo ello, acude a la acción de tutela para que se ordene dejar sin efectos la sentencia SL2584 de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que los argumentos empleados al momento de resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Ricardo Gómez Morales están sujetos al ordenamiento jurídico y al criterio jurisprudencial desarrollado por esa Colegiatura, motivo por el cual, en su criterio, no debe accederse a las pretensiones del demandante.
10. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del
traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela, comoquiera que esta se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020240058800
Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 6
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el presente caso, la Sala observa que la apoderada de la accionante cuestiona que la providencia SL2584-2023 del 28 de junio de 2023, es contraria a derecho y por tanto, debe dejarse sin efectos.
Con fundamento en lo anterior, como lo que aquí se cuestiona es una providencia judicial, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
providencia judicial, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de
2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providenciaCUI 11001020400020240058800 Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 7 emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
15. Caso concreto 15.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
15. Caso concreto 15.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que cuestione una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 11001020400020240058800 Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 8 A su vez, se encuentra superado el filtro de la subsidiariedad, comoquiera que contra las providencias emitidas al interior del proceso laboral atacado, no proceden recursos y los que podían ser promovidos, fueron debidamente ejercidos. En relación con el requisito de la inmediatez la Sala advierte que también se encuentra cumplido, en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante fue notificada el 7 de noviembre de 2023, luego, es claro que se acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable. 15.2 Superado lo anterior, corresponde verificar si se materializa alguno de los defectos específicos que ameriten la intervención del juez constitucional.
es claro que se acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable. 15.2 Superado lo anterior, corresponde verificar si se materializa alguno de los defectos específicos que ameriten la intervención del juez constitucional. Al respecto, debe señalarse desde ahora, que esta Sala no encuentra una vía de hecho en la providencia cuestionada y, por el contrario, se observa que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual fue proferida con pleno apego al marco normativo. Nótese que tal Corporación resolvió casar la sentencia emitida por el tribunal y para llegar a esa conclusión, presentó las siguientes consideraciones. «Para resolver lo anterior, cabe destacar que la Sala ya se ha pronunciado en casos idénticos contra la misma entidad demandada, para sostener que i) el reglamento interno del trabajo puede ser modificado por el empleador; ii) no puede tener aplicación ultractiva frente a los cambios normativos posteriores que se introduzcan; y iii) en todo caso, las modificaciones que sufra el reglamento interno no pueden afectar derechos adquiridos o consolidados en cabeza del titular, ni derechos mínimos del trabajador.CUI 11001020400020240058800 Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 9 De este modo, para el caso de la entidad accionada, la Sala ha predicado que el Reglamento Interno del Trabajo del año 1985 no puede tener aplicación ultractiva para situaciones que se consolidan en vigencia del reglamento expedido en el año 2003, por cuanto éstas quedarían
que el Reglamento Interno del Trabajo del año 1985 no puede tener aplicación ultractiva para situaciones que se consolidan en vigencia del reglamento expedido en el año 2003, por cuanto éstas quedarían amparadas por esta nueva disposición que regula las relaciones entre empleador y trabajadores al interior de la empresa. De igual forma, la Sala ha establecido que como la pensión de jubilación del reglamento interno de trabajo de 1985 se causa con veinte (20) años de servicios y la edad allí prevista, así como el retiro son meras condiciones de exigibilidad del derecho, se tiene que si un trabajador cumple con dicho requisito antes del cambio normativo de reglamento, efectuado en noviembre de 2003, configurará un derecho adquirido, el cual está amparado por el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede verse afectado por las modificaciones del reglamento interno de adoptado en el año 2003. De igual forma, tampoco podría el Acto Legislativo 01 de 2005 tener efecto alguno sobre un derecho pensional que se configuró con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el mismo está amparado por mandatos y principios constitucionales, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación (…)». Visto lo anterior, para esta Sala , la interpretación empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un
aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.CUI 11001020400020240058800 Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 10 Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. De igual forma, aun cuando se cuestiona que la decisión haya sido motivada, entre otras cosas, acudiendo al precedente recogido en la sentencia SL2962-2022, esta Sala no advierte error alguno en tal proceder, pues aun cuando en criterio del accionante no se resuelve un caso idéntico y existen diferencias con el que aquí nos ocupa, lo cierto es que en aquella
sentencia SL2962-2022, esta Sala no advierte error alguno en tal proceder, pues aun cuando en criterio del accionante no se resuelve un caso idéntico y existen diferencias con el que aquí nos ocupa, lo cierto es que en aquella providencia sí se recogen fundamentos fácticos y normativos que resultan aplicables, sobre todo, porque como sucedió en aquella oportunidad, el debate se centra en verificar si es o no aplicable el Reglamento Interno del Trabajo de 1985, luego, no existe acierto en lo que se alega en la demanda. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240058800 Número Interno 136523 Tutela 1ª Instancia 11
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el Banco de la República a través de apoderada contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
República a través de apoderada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria