🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4290-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4290-2026 Radicación n.° 153445 (Acta n.° 087)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

1. La Sala decide l a acción de tutela promovida por LUCILA ECHAVARRIA RODRÍGUEZ . La dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante la posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

2. LUCILA ECHAVARRIA RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición que posiblemente vulneró la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Expresa que, en esas solicitudes, busca el reconocimientoRadicación: 11001020400020260066200

Tutela primera instancia 153445 Lucila Echavarria Rodríguez Tutela de primera instancia

2

como víctima del conflicto armado por la desaparición de su hijo desde hace más de 20 años.

En soporte, indica que al presentar la demanda adjuntó todas las peticiones que ha radicado y que la unidad ha ignorado.

Pretensiones. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a quien corresponda realizar las gestiones requeridas para su reconocimiento como víctima del conflicto armado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

petición y que se ordene a quien corresponda realizar las gestiones requeridas para su reconocimiento como víctima del conflicto armado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

3. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 9 de marzo de 2026. Ordenó el traslado las autoridades accionadas.

4. No se recibieron informes.

IV. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCILA ECHAVARRIA RODRÍGUEZ p orque la accionada es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

6. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales . Procede ante el menoscabo o laRadicación: 11001020400020260066200

Tutela primera instancia 153445 Lucila Echavarria Rodríguez Tutela de primera instancia

3

amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Problema jurídico.

7. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Carga procesal para el amparo del derecho fundamental de petición.

8. La Corte Constitucional señaló que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T -835-2000). Lo anterior porque se considera que es quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de estos, por ser quien padece el daño o la amenaza de afectación.

9. La Sentencia T997 de 2005 expuso que el accionante que afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta debe respaldar su afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho . De tal manera, quien dice que presentó una solicitud y no obtuvo respuesta, tiene que presentar una copia oRadicación: 11001020400020260066200

Tutela primera instancia 153445 Lucila Echavarria Rodríguez Tutela de primera instancia

4

suministrar un elemento que permita evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la posible petición.

10. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria para establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados .

También debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el

una actividad probatoria para establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados . También debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme a las reglas y oportunidades procesales, lo mismo que al ordenamiento jurídico . (Sentencia T767 de 2004).

11. Adicionalmente, dada la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que la siguió en su momento para ventilar la posible violación de sus garantías. Esto es así, porque el demandante no puede acudir a la acción de tutela si no demuestra que agotó los canales y mecanismos dispuestos por la ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada.

12. Estas consideraciones permiten declarar improcedente el amparo solicitado, pues en el caso concreto la accionante no probó ni acreditó la presentación de las peticiones que afirma no fueron respondidas.

13. Incluso si se aplicara el principio de veracidad que rige la acción de tutela, al menos se requiere que se enseñe que hubo efectiva presentación de las solicitudes. Es la manera elemental para verificar que se agotaron los mecanismos previstos por la ley antesRadicación: 11001020400020260066200

Tutela primera instancia 153445 Lucila Echavarria Rodríguez Tutela de primera instancia

5

de acudir a este escenario. Como eso no lo hizo el accionante, surge

Tutela primera instancia 153445 Lucila Echavarria Rodríguez Tutela de primera instancia

5

de acudir a este escenario. Como eso no lo hizo el accionante, surge evidente la improcedencia de la tutela por el principio de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado

por LUCILA ECHAVARRIA RODRÍGUEZ.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73AD03739EA75D9AB628F39451C50187FD174BE60E57BE143CF8B4C46E73E83D Documento generado en 2026-03-27

Radicación: 11001020400020260066200

Tutela primera instancia 153445 Lucila Echavarria Rodríguez Tutela de primera instancia 6

Consultar sobre este documento ...