CSJ - STP4291-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4291-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4291-2023 Radicación n° 130047 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN, contra el fallo proferido el 15 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente por hecho superado, el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos - Eje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020230020001
Tutela de 2ª instancia No. 130047
PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ
HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN ostentan la condición de indiciados dentro de la indagación que bajo el radicado nº 6800160088282020000414 adelanta la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos - Eje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Bucaramanga. Dichos ciudadanos, por conducto de apoderado, el 15 de diciembre
Contra Violaciones a los Derechos Humanos - Eje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Bucaramanga. Dichos ciudadanos, por conducto de apoderado, el 15 de diciembre de 2022, dirigieron petición a la mencionada fiscalía para que, les fuera expedida “copia de la noticia criminis, radicada en contra de mis asistidos, con el fin de tener conocimiento de los hechos (situación fáctica) que regentan la actuación y poder así adelantar su defensa técnica de manera correcta”. Acuden a la acción de tutela, porque no han obtenido contestación. Anticipan, no es viable que la fiscalía refiera algún tipo de reserva para negarle la expedición de la pieza solicitada. Ventilan como pretensión “se dé respuesta satisfactoria a la petición de información, realizada desde el pasado 15 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía Décima EspecializadaDirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos […]”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Ello tras considerar configurado el hecho superado, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, la fiscalía 2CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN accionada expidió copia de la pieza procesal solicitada por los hoy accionantes.
DE LA IMPUGNACIÓN
PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN accionada expidió copia de la pieza procesal solicitada por los hoy accionantes. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, si bien, la fiscalía accionada remitió copia de un “formato integral programa metodológico”, emitido dentro de la indagación que actualmente se adelanta en su contra, lo cierto es que, “en los hechos allí plasmados - nada dicen de una posible condición de indiciados de los suscritos”. Destacan que, tienen derecho a conocer por escrito, “la situación fáctica que de manera concreta nos vincula como indiciados, con miras a garantizar nuestro derecho de defensa”. Sobre esa base, solicitan revocar el fallo de primera instancia e impartir orden tendiente a que la fiscalía accionada dé una respuesta que garantice los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente por hecho superado, el amparo
HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN, tras estimar que, durante el trámite de primera instancia, la fiscalía acreditó haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela. Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ
STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso, en la medida que, la información solicitada por PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN, se enmarca en actuaciones propias de la indagación 6800160088282020000414 donde fungen como indiciados. Tenemos como hecho cierto que, el 15 de diciembre de 2022, los mencionados ciudadanos, por conducto de apoderado, radicaron en la “ventanilla única de correspondencia - Santander” petición dirigida a la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos - Eje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Bucaramanga. Pese a que, durante la intervención dicha autoridad informó no tener conocimiento de la petición, lo cierto es que, mediante oficio nº 260 DECVDH de 9 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición en el sentido
Pese a que, durante la intervención dicha autoridad informó no tener conocimiento de la petición, lo cierto es que, mediante oficio nº 260 DECVDH de 9 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición en el sentido de adjuntarle “copia escaneada de la Noticia Criminis (Denuncia) que dio origen a la Indagación Penal SPOA 680016008828202000414 que hoy adelanta este Despacho Fiscal y en la que con ocasión de la ruptura de Unidad Procesal 680016000000202200198 se encuentran Ustedes señores PEDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN en calidad de indiciados”. Por tanto, lo que corresponde analizar si, con dicha respuesta, pueden entenderse satisfechas las garantías al debido proceso y la defensa invocadas por los accionantes. Para ello, se partirán por puntualizar algunos aspectos en punto al derecho que asiste a las personas contra las cuales, la fiscalía adelanta alguna indagación. 5CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria. En el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1°, estableció textualmente lo siguiente: «En
En el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1°, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado , éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»3. Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799 de 2005 , declaró su exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia4. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente: Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original). 3 CC T-920-2008. 4 Ibídem. 6CUI 68001220400020230020001
proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original). 3 CC T-920-2008. 4 Ibídem. 6CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para el desarrollo de la indagación preliminar, transcribió algunos apartes de la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y concluyó5: - La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. - Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. - En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse.
investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse. - Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. - En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de preprocesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis fuera de texto). 5 CC T-920-2008. 7CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justificó una interpretación incluyente del artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-9202008). En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que:
partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-9202008). En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que: En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley (sic) 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa6. (Énfasis fuera de texto). Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de indagación del sistema penal acusatorio, en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un análisis sobre las pautas que deben observar la integración y designación de la defensa en cabeza del indiciado. En efecto, en razón a una demanda contra los artículos 118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza de la defensa técnica, 6 Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del
“una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación». 8CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN conforme a los cambios realizados al interior del «nuevo» procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto, afirmó lo siguiente7: De hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que “ el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”. (Negrillas fuera de texto original). Más adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocupó
procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”. (Negrillas fuera de texto original). Más adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocupó de establecer cuál es la etapa procesal apta para la designación del defensor. En esa dirección, la mencionada Corporación reiteró algunos apartes de la sentencia C-799 de 2005 (referida) y ensambló el ejercicio de la defensa desde el momento mismo en que inicia la investigación penal al «derecho a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes»8. Sobre este principio, como pauta característica del sistema acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia C-210-2007, acudió al 7 Ibídem. 8 CC T-920-2008. 9CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN pronunciamiento C-1194-2005, acerca de la cual es importante destacar lo que sigue9: Así entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez
pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. (Énfasis fuera de texto). Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo este adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.10 En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, s i bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas
diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). 9 Ibídem. 10 CC T-920-2008. 10CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 11, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. En un caso donde el implicado en una indagación deseaba enterarse sobre «las razones o los hechos que [dieron] lugar al inicio de la investigación penal (…), toda vez que a la fecha está siendo investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista», para iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación preprocesal en la cual ha advertido que es sujeto pasivo, el fiscal del caso en varias oportunidades negó tales solicitudes, bajo el argumento consistente en que ello era reservado, porque solo en la audiencia de formulación de acusación podían ser descubiertos los elementos materiales probatorios. La primera instancia desestimó el amparo. Sin embargo, la otrora Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal revocó el fallo de primera instancia y concedió el
descubiertos los elementos materiales probatorios. La primera instancia desestimó el amparo. Sin embargo, la otrora Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo al debido proceso del actor, en pronunciamiento STP3038-2018. Ello, tras considerar que e l funcionario demandado cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad12 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular 11 Ejusdem. 12 Canon 2º Superior. 11CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia13. Del caso concreto Como se indicó con anterioridad, PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN, por conducto de su apoderado, solicitaron a la fiscalía accionada, la expedición de copias de la noticia criminal formulada dentro de la indagación que se adelanta en su contra. Precisaron que dicha postulación tenía como fin “tener conocimiento de los hechos (situación fáctica) que regentan la
de la indagación que se adelanta en su contra. Precisaron que dicha postulación tenía como fin “tener conocimiento de los hechos (situación fáctica) que regentan la actuación y poder así adelantar su defensa técnica de manera correcta”. La Fiscalía en una limitada lectura de la petición, les remitió copia del “formato integral programa metodológico”, que en su interpretación, se equipara a la noticia criminal cuya copia solicitaron. Ello, por cuanto la actuación no tuvo origen en una denuncia, sino que, fue el resultado de la compulsa de copias dispuesta en otro radicado matriz y, al parecer, dicho formato es la primera actuación que aparece en el asunto a su cargo. Verificado el contenido de dicho documento, asiste razón a los accionantes en punto a que, en efecto, no me menciona, siquiera someramente los hechos por los cuales están siendo investigados, ni sus nombres. 13 Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. 12CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN Una lectura amplia de la petición permitía comprender que, si bien
Tutela de 2ª instancia No. 130047 PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN Una lectura amplia de la petición permitía comprender que, si bien los mencionados ciudadanos solicitaron copia de la noticia criminal, lo hicieron sobre la base de que, contendría los hechos por los cuales están siendo investigados. Además que, fueron enfáticos en indicar que, la obtención de la copia tenía como propósito conocer la situación fáctica y sobre esa base ejercer derecho de defensa. Luego, si la pieza procesal que dio inicio a la actuación no contenía esa información, ni era posible extractarla de su contenido, existía en la fiscalía el deber de informarles cuáles son los hechos por los cuales son investigados, pues solo de esa manera, podía cumplirse el fin perseguido con la petición, esto es, contar con elementos para ejercer el derecho de defensa. En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa de PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y
HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos HumanosEje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Bucaramanga que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informar por escrito, a PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD
Bucaramanga que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informar por escrito, a PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN la situación fáctica por la cual les adelanta indagación.
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase. 14CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130047
PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ
HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15