CSJ - STP4291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4291-2024 Radicación n° 134953 Acta No. 73 Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Una vez corregida la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil1, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado especial de María Camila Carvajal Cuéllar (en representación del menor J.P.C.) , y de los ciudadanos Sandra Rocío Espitia, Brayan Steven Pardo Espitia, Julieth Rocío Pardo Espitia y Diana Maritza Pardo Pérez , en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma capital, así como Allianz Seguros S.A. y su apoderada, Luz Ángela Duarte Acero; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al 1 Mediante proveído CSJ ATC407-2024 de 11 de marzo de 2024, radicación 11001-02-30-000-202301435-01, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, anuló esta acción de tutela por no haberse integrado el contradictorio con la Corte Constitucional.CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 2 debido proceso, defensa, igualdad, los derechos de los niños y de la madre en condición de cabeza de familia. Trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso
A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 2 debido proceso, defensa, igualdad, los derechos de los niños y de la madre en condición de cabeza de familia. Trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso civil rad. 73001310300620210020600, conocido por las referidas autoridades judiciales; al igual que, a las partes e intervinientes de la acción de tutela rad. 11001020300020220366300 y a la Corte Constitucional. LA DEMANDA Conforme al extenso y farragoso libelo, los hechos y pretensiones base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. Narra el apoderado de los accionantes que el 30 de marzo de 2021, con fundamento en el siniestro de 2 de febrero de 2020 que se presentó con el vehículo de placa DRT027 de Ibagué2, en el contrato de seguro número 022269816/0 (vigente de 12 de mayo de 2018 a 31 de mayo de 2020) suscrito entre el propietario del mismo, Jorge Arturo Pardo Bermúdez , y Allianz Seguros S.A., presentó ante dicha compañía reclamación de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, en favor de aquellos, con fundamento en los artículos 1077, 1080 y 1131 del Código de Comercio.
Postulación que fue acusada como recibida por aquella, el 15 de abril siguiente, anunciando que la responderían el 30 de dicho mes. Es decir, guardó silencio y no objetó la reclamación durante un mes,
Postulación que fue acusada como recibida por aquella, el 15 de abril siguiente, anunciando que la responderían el 30 de dicho mes. Es decir, guardó silencio y no objetó la reclamación durante un mes, incumpliendo el término del art. 1080 del estatuto mercantil, lo que deviene en que la póliza, por sí misma, presta mérito ejecutivo, conforme al art. 1053-3° ibidem. 2 A raíz de dicho accidente, falleció el ciudadano Jorge Edison Pardo Espitia el 10 de febrero de 2020, quien conducía el automotor.CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 3 1.1. Ante el silencio de la aseguradora, el 6 de mayo de 2021 insistió en la reclamación, haciendo hincapié en los efectos del art. 1080 del Código de Comercio modificado por el art. 111 de la ley 510 de 1999. 1.2. No obstante, el 18 de mayo del referido año, Allianz Seguros negó el reconocimiento de los montos solicitados.
2. Debido a lo anterior, representando a sus poderdantes, el 3 de septiembre de 2021 radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la referida aseguradora, en virtud de los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, de acuerdo con las cuales, obtiene « exigibilidad la póliza de seguro, cuando no es objetada en el término de 1 mes». 2.1. Dicha actuación correspondió al Juzgado Sexto Civil del
Código de Comercio, de acuerdo con las cuales, obtiene « exigibilidad la póliza de seguro, cuando no es objetada en el término de 1 mes». 2.1. Dicha actuación correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto de 23 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en los cinco días siguientes, lo que efectuó el 29 de dichos mes y año, enviando lo correspondiente al juzgado y a la demandada, a esta última, al correo de notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal de las Cámaras de Comercio de Ibagué y Bogotá. 2.2. El 5 de octubre de 2021, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la demandada, a su vez, indicó en el numeral 6 de la parte resolutiva, que la notificación personal podría efectuarse conforme a los arts. 291 y 292 del C.G.P., o el art. 8 del Decreto 806 de 2020. Ese proveído fue recurrido en reposición, por la abogada Luz Ángela Duarte Acero en representación de la demandada. 2.3. Asimismo, el 8 de octubre de 2021, la abogada Luz Ángela Duarte Acero, solicitó al despacho tener a Allianz Seguros S.A. comoCUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 4 notificada por conducta concluyente, al paso que, solicitó caución para impedir el decreto de medidas cautelares, allegando poder general para
N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 4 notificada por conducta concluyente, al paso que, solicitó caución para impedir el decreto de medidas cautelares, allegando poder general para actuar con la escritura pública 2972 de 13 de julio de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, « en una copia, de manera incompleta, borrosa, sin certificación vigente emanada por la notaría y sin firma de los comparecientes que no fue revisados (sic) de fondo ni por el a quo y a quem (sic)»; y que, asimismo, aludía a otras entidades y no se refería a esa actuación en especial. 2.4. En auto de 13 de octubre posterior, el juzgado le ordenó a la profesional, allegar el poder para actuar y proporcionar la documentación a la contraparte. No obstante, al día siguiente, la togada presentó la misma escritura, omitiendo lo exigido por el juez. 2.5. Por ello, argumenta, no se podía considerar el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago por dicha abogada, ni su actuación como apoderada. 2.6. Sin embargo, el 19 de octubre siguiente, envió al juzgado y a la demandada, nuevamente, traslado de la demanda, su subsanación y los anexos, junto con el auto de mandamiento de pago, al igual que, afirma: «envié al despacho, constancia fotográfica del envió del mensaje donde se vislumbra manipulación del correo y se envía comparativo adicional, de la bandeja de correo electrónico de mauricioocampo17@hotmail.com, donde se borran la parte de los
«envié al despacho, constancia fotográfica del envió del mensaje donde se vislumbra manipulación del correo y se envía comparativo adicional, de la bandeja de correo electrónico de mauricioocampo17@hotmail.com, donde se borran la parte de los archivos adjuntos que [se] componía de 14 pdf.». 2.7. El día siguiente, envió un escrito de aclaración de la notificación realizada el 19 de octubre, actuación registrada en la consulta del proceso, de la página web de la Rama Judicial. 2.8. De esa manera, arguye que el 19 de octubre de 2021 fue un día martes, luego «contabilizados los dos días, ellos se entenderían surtidos el jueves 21 lo que daba lugar a que el término para interponer recursos empezara a contarse aCUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 5 partir del día 22 del mismo mes, cumpliéndose el martes veintiséis (26); pero, como la Secretaría pasó el negocio al despacho el 21 de octubre (artículo 118 C.G.P.), lo que no podía hacer, este evento, hace que la actuación surtida desde ese momento se torne ilegal, pues no era viable entrar el asunto al despacho sin dejar correr los términos y controlarlos o pronunciarse como lo establece el artículo 109 del Código General del Proceso, desconociendo de paso lo reglado en el artículo 103 del C.G.P y el 209 Constitucional (principios de la función pública)». 2.9. Argumenta, igualmente, que el 21 de octubre de 2021, el
Constitucional (principios de la función pública)». 2.9. Argumenta, igualmente, que el 21 de octubre de 2021, el juzgado realizó control de términos del auto del 13 del mismo mes, sin considerar que el demandante efectuó notificación personal desde el 19 de esa mensualidad, en virtud del art. 8 del referido Decreto, omitiendo que ya se encontraban corriendo los términos y lo preceptuado en el art. 118 del C.G.P. 2.10. A pesar de todo lo anterior, el 25 de octubre de 2021, el Juzgado decidió tener a la demandada como notificada personalmente y reconoció personería jurídica a su abogada. 2.11. De manera que, impugnó ese auto el 28 de octubre posterior, pero no se le dio trámite inmediato. 2.12. Igualmente, critica que la secretaría del juzgado, el 26 de octubre de 2021, misma fecha en la que se fijó en estado la orden de tener por notificada a la demandada y, sin que esta estuviera ejecutoriada, hizo traslado a la abogada Duarte, teniéndola como apoderada de Allianz Seguros S.A y notificada por el art. 8 del Decreto 806 del 2020, actuación que no entiende por qué se realizó, sí era una labor ya efectuada por el demandante a quien le corresponde hacerlo, según la norma en cita. 2.13. De manera que, expone, las irregularidades que dice se presentan en el trámite ejecutivo, no fueron considerados por el juzgado y
demandante a quien le corresponde hacerlo, según la norma en cita. 2.13. De manera que, expone, las irregularidades que dice se presentan en el trámite ejecutivo, no fueron considerados por el juzgado y el Tribunal Superior, pese a que las puso en su conocimiento.CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 6 2.14. Se presentó, luego, un recurso de queja, que fue desatado de manera desfavorable, se devolvió el proceso al juzgado quien, de forma ligera, corrió traslado de los recursos de reposición contra el auto de mandamiento de pago, « medios defensivos interpuestos el 13 en horas de la mañana y el del 29 en horas de la tarde, controlado su término el 25 de octubre de 2022». En todo caso, se pronunció frente al recurso horizontal, sin saber sobre cuál debía intervenir; y así luego, en auto de 31 de octubre de 2021, el juzgado efectuó un control de términos y pronunciándose acerca de la impugnación horizontal, revocó el auto de mandamiento de pago. 2.15. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Denegado el primero, el Tribunal Superior demandado confirmó la decisión, en auto de 18 de mayo de 2023.
3. De manera que, acusa el auto de 18 de mayo de 2023 de la Sala demandada, por incurrir en distintos defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tales como sustantivo, fáctico y procedimental, ausencia de motivación y violación directa de
demandada, por incurrir en distintos defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tales como sustantivo, fáctico y procedimental, ausencia de motivación y violación directa de la constitución.
4. De otra parte, con respecto a las circunstancias anteriormente expuestas, se queja de que radicó una acción de tutela anterior en la cual «en ningún momento [fueron] resueltas de fondo (…) por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Familia y (…) Sala Laboral, en decisión de tutela interpuesta el 19 de octubre de 2022», por cuanto, se declaró la improcedencia de la misma por incumplirse el principio de inmediatez, contrariando lo establecido en la sentencia CC SU-215-2022, acerca de ese presupuesto.
5. Corolario, expone como pretensiones que, i. se amparen los derechos fundamentales de sus poderdantes y que, en consecuencia, «seCUI 11001023000020230143500
N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 7 deje sin efecto las providencias dictadas por ambos jueces, el de primera y segunda instancia, en particular los autos del día 31 de octubre de 2022, por el cual se revocó mandamiento de pago proferido el 5 de octubre de 2021 y todas las demás actuaciones tanto del juzgado y el tribunal, para que en un término improrrogable de 48 horas, proceda el a quo, hacer un adecuado control de términos a la notificación realizada el 25 de octubre de 2021 de acuerdo a la ley y las reglas procesales y seguir adelante la ejecución»; y ii. que «al estudio del amparo se tenga en cuenta el enfoque de
25 de octubre de 2021 de acuerdo a la ley y las reglas procesales y seguir adelante la ejecución»; y ii. que «al estudio del amparo se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el hecho que media los intereses de un menor». Postulación en la que, el apoderado de los accionantes, mediante escrito posterior al referido proveído CSJ ATC407-2024 de 11 de marzo de 2024, insistió, agregando que, contrario a lo concluido en la decisión que fuera invalidada por el superior de esta Sala, el requisito de la subsidiariedad debe ser flexibilizado. Arguye, al respecto, que el criterio expuesto por esta Sala en la decisión anulada, implica «prevalecer los procedimientos formales sobre lo sustancial, condenando a mis prohijados adelantar un proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual, donde no es tema de resorte, cumpliendo los requisitos especiales que es lo fundamental en este caso, de las actuaciones presentadas ante la ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A. que no fueron tomadas por el a quo y a quem de la ciudad de Ibagué».
RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, que presidió la Sala de decisión que conoció de la acción de tutela referida en los hechos en primera instancia, rad. 20220366300, indicó que en la sentencia STL16114-2022, no se desconocieron los derechos de los accionantes, y en todo caso este mecanismo es improcedente para atacar una sentencia de
en primera instancia, rad. 20220366300, indicó que en la sentencia STL16114-2022, no se desconocieron los derechos de los accionantes, y en todo caso este mecanismo es improcedente para atacar una sentencia de la misma naturaleza.CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 8
2. Un Magistrado de la Sala de Casación Civil, remitió copia de la sentencia STC14722-2022, que emitió esa Corporación en la tutela 20220366300, en el sentido que confirmó el fallo de primer grado y, la cual, se ajusta a la normatividad que regula la materia.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de uno de sus integrantes, precisó que, en efecto, en el proceso civil radicado 20210020600 se dictó auto de 18 de mayo de 2023, el cual, argumenta, se encuentra conformado por argumentos jurídicos que lo sustentan y, contrario a lo dicho en la acción de tutela, no representa afrenta alguna contra los derechos fundamentales de los demandantes, pues en realidad refleja la posición propia acerca del problema jurídico que tiene su apoderado, lo que implica su intención de reabrir el debate ya zanjado por los jueces de instancia.
Adicionalmente, indicó que, respecto de los reproches vertidos por la parte demandante orientados a atacar el trámite de notificación personal del proceso ejecutivo, así como la supuesta indebida representación de Allianz Seguros S.A., ya fueron ventilados ante la que la Sala de Casación
la parte demandante orientados a atacar el trámite de notificación personal del proceso ejecutivo, así como la supuesta indebida representación de Allianz Seguros S.A., ya fueron ventilados ante la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, en Sentencia STC1722-2022, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la misma Corporación, en providencia STL16114-2022.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , cuestiona que, no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, comoquiera que, el auto demandado es de 18 de mayo de 2023 y, porque, al no prosperar la acción ejecutiva singular, la parte interesada tiene la posibilidad de recurrir a la acción verbal declarativa para elCUI 11001023000020230143500
N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 9 reconocimiento de la obligación que pretendía cobrar por la vía ejecutiva, en el que podrá demostrar que la aseguradora demandada está obligada a realizar el pago de la suma reclamada. En todo caso, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, al no consistir en una tercera instancia para controvertir los procesos judiciales ordinarios; y, en todo caso, no se configura ninguno de los defectos específicos indicados en la acción ni se han afectado los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, refirió que la acción de tutela, contra otra anterior de igual naturaleza, resulta improcedente.
los defectos específicos indicados en la acción ni se han afectado los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, refirió que la acción de tutela, contra otra anterior de igual naturaleza, resulta improcedente.
5. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, manifestó que la acción de tutela es improcedente en la medida que busca reabrir un debate que ya fue objeto de decisión por las autoridades judiciales ordinarias, por lo que, admitir la intervención del juez de tutela, llevaría a desquiciar la naturaleza excepcional de la acción.
6. La apoderada de Allianz Seguros S.A., sostuvo que dicha compañía no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ni ello ocurrió con las decisiones proferidas en el trámite civil. Aunado a que, en este caso se presenta un hecho superado, en la medida que, «motu proprio, la señora Carvajal Cuellar, solicitó la entrega de dinero que habían sido depositados por mi poderdante Allianz Seguros S.A, los títulos judiciales en cuantía de $50.000.000 y $19.270.688. para un total recibido de $69.270.688. De esta forma se cubrió la obligación dineraria que tenía Allianz Seguros con la tutelante y, por ende, no existe ninguna debida violación a los derechos del menor… estos dineros le fueron depositados a María Camila Carvajal Cuellar identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.586.202 en la cuenta de ahorros número 4-660-130275708 del Banco Agrario mediante providencia del 8 de octubre de 2023».CUI 11001023000020230143500
ciudadanía 1.110.586.202 en la cuenta de ahorros número 4-660-130275708 del Banco Agrario mediante providencia del 8 de octubre de 2023».CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 10
7. El Presidente de la Corte Constitucional , indicó que, si bien dicha Corporación, por medio de su Sala de Selección de Tutelas Número 3, mediante auto de 31 de marzo de 2023, excluyó de la selección en sede de revisión la tutela rad. 2022-03663-00, carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas por la parte accionante.
8. Las demás partes y terceros con interés, pese a haber sido debidamente vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la presente acción de tutela involucra a tres salas de la
Corporación.
2. Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que
2. Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:CUI 11001023000020230143500
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- Determinar si existe una acción temeraria con respecto a la actuación constitucional, que fue decidida por medio de las providencias CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022. ii. Establecer si esta acción de tutela es procedente para cuestionar el auto de 18 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual, confirmó el de 31 de octubre de 2022, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que revocó el auto de mandamiento de pago de 5 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo singular rad. 73001310300620210020600. iii. Y, derivar si esta acción de amparo es procedente para cuestionar las sentencias CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022, emitidas, respectivamente, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la
cuestionar las sentencias CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022, emitidas, respectivamente, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela rad. 11001020300020220366300.
4. De la temeridad.
Como de la actuación se desprende la interposición de diversas acciones de tutela por la parte accionante, ha de verificarse en primer lugar si se configura una actuación temeraria y, de ser ello así, adoptar la decisión que corresponda. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 12 Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada
garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al
mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 5. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”6. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. 3 Sentencia T-1215 de 2003. 4 Sentencia T-726 de 2017. 5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016.CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 13
6 Sentencia T-001 de 2016.CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 13 Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7. En esta actuación, el Magistrado integrante de la Sala del Tribunal Superior de Ibagué, alega que en punto a la supuesta existencia de irregularidades procesales en el trámite ejecutivo, se adelantó una acción de tutela anterior, decidida en los fallos de esta Corte CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022 8; sin embargo, por las fechas de emisión de las referidas sentencias constitucionales, se descarta la existencia de una actuación temeraria, dado que con la presente acción constitucional se ponen de presente actuaciones adelantadas en el año 2023 -concretamente, el auto de 18 de mayo de 2023, que confirmó el de 31 de octubre de 2022 -, por lo que sin duda se trata de hechos novedosos, frente a los que no obra pronunciamiento anterior por un juez en sede tutela. Por tanto, se descarta la identidad de ambas acciones de tutela y por ende la configuración de la temeridad.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
pronunciamiento anterior por un juez en sede tutela. Por tanto, se descarta la identidad de ambas acciones de tutela y por ende la configuración de la temeridad.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda 7 Sentencia C-622 de 2007. 8 En dichas determinaciones, las Salas de Casación Civil y Laboral declararon improcedente la acción de tutela, al no tenerse por satisfecho el requisito de la inmediatez, al atacarse los autos de 25 de octubre, 4 y 23 de noviembre, 13 de diciembre de 2021, 26 de enero y 28 de febrero de 2022, cuando la demanda de tutela se presentó el 19 de octubre del último año. Asimismo, encontraron razonable el auto de 30 de agosto de 2022, del Tribunal Superior de Ibagué, en el que se determinó bien denegada la apelación contra el auto de 26 de enero del mismo año, en el trámite de un recurso de queja, que no es atacado en esta ocasión.CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros 14 vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se
con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad